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CE-05001-23-31-000-2003-02035-02(2350-07)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-02035-02(2350-07)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ALCALDE MUNICIPAL - Competencia para crear, fusionar o suprimir empleos de su dependencia / CONCEJO MUNICIPAL - Facultad para determinar la estructura de la administración El artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política le atribuye a la máxima autoridad municipal la facultad de suprimir, crear y fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes. Por su parte, el artículo 313 numeral 6 ibídem, asigna a los Concejos Municipales la facultad de determinar la estructura de la administración municipal, y las funciones de sus dependencias las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como la de crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 6

SUPRESION DE RETIRO - Causal de retiro / DERECHOS DE EMPLEADOS DE

CARRERA - Incorporación o indemnización / INCORPORACION - Debe darse dentro de los seis meses siguientes a la supresión Las supresiones de empleos, conllevan un traumatismo para los servidores que por tal causa deben ser retirados del servicio; sin embargo, los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto. Es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que en caso de no ser

posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización. Concluye la Sala que la motivación del acto mediante el cual se suprimió el cargo que venía desempeñando la actora resulta congruente con la realidad económica que padecía el municipio de Montebello, lo que entre otras cosas, le impuso la necesidad de introducir una reforma sustancial a la planta de personal que implicó la supresión de un determinado número de empleos de la planta central, entre ellos el desempeñado por la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1993 - ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02035-02(2350-07)

Actor: MARTHA CONSUELO MESA MESA Demandado: MUNICIPIO DE MONTEBELLO - ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2006, por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES Martha Consuelo Mesa Mesa, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó de esta jurisdicción que se declarara la nulidad del Decreto 011 de

31 de enero de 2003, expedido por el Alcalde del Municipio de Montebello, por medio del cual se suprimieron unos cargo y se crearon otros dentro de las dependencias del organigrama de la planta de personal del referido municipio, y del Oficio 143 del 1° de la misma fecha, que le comunicó la supresión de su cargo como Secretaria Auxiliar de la UMATA. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, que se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde su retiro hasta cuando se haga efectivo su reintegro, incluyendo los aumentos que pudieron presentarse durante ese lapso de tiempo, y que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. De manera subsidiaria pidió la nulidad del Decreto 011 del 31 de enero de 2003, y en caso de no accederse a tal solicitud, solicita la nulidad del oficio 143. Como hechos en los cuales sustenta sus pretensiones expuso que prestó sus servicios en el Municipio de Montebello Antioquia desde el 5 de diciembre de 1998 hasta el 3 de febrero de 2003, desempeñándose como Secretaria Auxiliar de la Umata. Expresó que el cargo ocupado fue suprimido a través del Decreto 011 de 31 de enero de 2003, suscrito por el Alcalde Municipal de Montebello, Antioquia, decisión que le fue comunicada mediante el Oficio No. 143. Afirmó que su retiro se debió a una retaliación por su antigüedad laboral y por

pertenecer a un partido político diferente al del Alcalde. Agregó que fue reemplazada en sus funciones por varias personas, lo que demuestra que sus labores no desaparecieron del giro ordinario de la administración y por ende se configura el vicio de falsa motivación. Además, señaló que el Alcalde del Municipio demandado no realizó el procedimiento dispuesto en la Ley 617, esto es presentar un plan de contingencia y de adaptación laboral, sino hasta después de su desvinculación. Agregó que el 7 de enero el Alcalde de Montebello presentó ante el Concejo Municipal un proyecto de Acuerdo 001 de 2003, que le otorgara unas facultades protempore para la modificación de la estructura orgánica y la planta de cargos, el cual le fue negado como quiera que dicha reestructuración era una artimaña para perseguir a empleados públicos de diferente ideología política. Como disposiciones violadas citó los artículos 25, 53, y 125 de la Constitución Política; las Leyes 443 de 1998 y Ley 617 de 2000, así como los Decretos 2504 y 1572 de 1998. El concepto de violación lo desarrolló a folios 43 a 45 del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda. (fls. 94-105) Consideró que los derechos laborales a la estabilidad contemplados en la Constitución, no se vulneraron al realizar la supresión de algunos cargos del Municipio demandado, ya que hubo previamente un estudio técnico, en el que se concluyó que era necesario reducir gastos de funcionamiento, optimizar los

recursos y adecuar la administración a las necesidades reales del servicio. Para sustentar lo anterior citó la sentencia la Corte Constitucional C-095 del 7 de marzo de 1996. MP. Carlos Gaviria. No encontró acreditado dentro del expediente la desviación de poder que alegó la actora, como quiera que no se demostró, si quiera someramente, los aspectos partidistas que llevaron al Alcalde a la supresión de los cargos. Afirmó que las pruebas testimoniales recaudadas no logran desvirtuar la idoneidad del estudio técnico que soportó la reestructuración administrativa en el municipio demandado. De igual manera advirtió la ausencia de documentos que demostraran la contratación de terceros para la prestación de los mismos servicios que venía desempeñando la actora. LA APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación manifestando que el a-quo dejó de analizar de modo completo la prueba testimonial y documental allegada al plenario, las cuales demostraban la inexistencia de la supresión de las funciones que venía desempeñando, ya que otras personas fueron contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios personales para cumplir la función. En lo demás, insistió en la falsa motivación del acto y la desviación de poder por retaliación a las personas que no tenían la misma filiación política del Alcalde. CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar si en la expedición de los actos acusados se configuró la causal de nulidad de falsa motivación, bajo el argumento de que el cargo en cuestión no fue realmente suprimido ya que otras personas siguieron cumpliendo las mismas funciones de la demandante a través de

contratos de prestación de servicios, o la de desviación de poder porque su retiro se dio como retaliación por no pertenecer a la misma filiación política del Alcalde del Municipio. Para entrar a esclarecer lo anterior, la Sala considera prudente determinar la competencia de las Corporaciones municipales y de las alcaldías en materia de modificación de la planta de personal. El artículo 315 [7] de la Constitución Política le atribuye a la máxima autoridad municipal la facultad de suprimir, crear y fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes. Por su parte, el artículo 313 [6] ibídem, asigna a los Concejos Municipales la facultad de determinar la estructura de la administración municipal, y las funciones de sus dependencias las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como la de crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. Las normas antes transcritas radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes, pues a las Corporaciones citadas les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que a los Alcaldes les es dado crear, suprimir y fusionar empleos y señalar sus funciones especiales. En el presente caso, la supresión, modificación o creación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucional y legalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no era necesario que fuera revestido de facultades para ejercerla, ni estar supeditado a la expedición previa de un acuerdo que

específicamente lo autorice para modificar la planta de personal, cosa diferente es que el alcalde deba sujetarse a la estructura general de la administración, establecida en los acuerdos, así como a las funciones básicas de las dependencias y las escalas de remuneración de los empleos. En ese orden, y atendiendo las normas constitucionales citadas, la Sala es categórica al afirmar que la competencia para expedir el Decreto 011 del 2003, estaba en cabeza del Alcalde municipal. Esclarecido lo anterior se dirá que la supresión de empleos, como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, debe encontrar justificación en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Las supresiones de empleos, conllevan un traumatismo para los servidores que por tal causa deben ser retirados del servicio; sin embargo, los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto. Es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización. En lo atinente al proceso de reestructuración de la planta de cargos del municipio de Montebello Antioquia, se dice en la demanda que el citado ente territorial procedió de manera acomodada a suprimir cargos sin criterio técnico alguno,

creando otros empleos con funciones y requisitos iguales o similares. No obstante lo anterior, el plenario es desértico en cuanto a probanzas que respalden tal afirmación, como quiera que no se allegó al expediente copia del antiguo y nuevo manual de funciones y requisitos, lo que impide realizar un cotejo juicioso y responsable para establecer, en el caso concreto, la identidad de funciones necesaria para dar por probada la equivalencia funcional entre el empleo suprimido y los nuevos cargos secretariales que se crearon en la administración municipal. De igual forma, se tiene que las pruebas que reposan en el expediente no demuestran la presunta retaliación hecha por el Alcalde por pertenecer a filiación política distinta o la celebración de contratos de prestación de servicios que supuestamente se suscribieron para suplir la vacante de la actora, pues no se allegaron al proceso los anunciados contratos y los testimonios rendidos en el curso del proceso, como única prueba, no contienen la fuerza suficiente para develar los presuntos hechos aducidos, orientados a demostrar una desviación de poder. De otra parte, a juicio de la Sala, la motivación del acto por medio del cual la administración del municipio de Montebello Antioquia suprimió el empleo de la demandante, resulta ser suficiente al exponer los motivos que llevaron a la administración a adoptar dicha medida. En efecto, se observa en el mismo acto demandado, esto es el Decreto No. 011 de 31 de enero de 2003, entre otras razones, la necesidad de adecuar la estructura del municipio con el fin de lograr una reducción en los gastos de funcionamiento y su saneamiento fiscal. Así se lee

en el citado acto: “aQue con el fin de dar cumplimiento a la Ley 617 de 2000, se solicitó al Honorable Concejo Municipal facultades pro-tempore para el Alcalde de modificar la estructura orgánica y la planta de cargos del Municipio de Montebello (Antioquia), acompañado del estudio técnico de la reestructuración administrativa elaborado con la asesoría y acompañamiento de la Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo Social del Departamento de Antioquia; convocando a sesiones extraordinarias mediante Decretos 01 y 02 de enero de 2003, emanados de este Despacho. bQue el Honorable Concejo Municipal, no aprobó los proyectos de acuerdo entregados por el ejecutivo municipal, con relación y en procura de dar cumplimiento con el saneamiento fiscal del Municipio de Montebello (Antioquia). cQue una vez agotadas las instancias y conductos regulares, corresponde al Ejecutivo Municipal, proceder de acuerdo a la Constitución Política de Colombia; en su artículo 315, Ley 136 de 1994 en su artículo 91, Ley 617 de 2000, artículos 74 y 75, que establecen como atribuciones y facultad del Alcalde; “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. dQue los representantes de los entes del estado, están llamados a cumplir y hacer cumplir las leyes y el Ejecutivo Municipal previendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley 617 de 2000, en caso de incumplimiento a la norma, procede de conformidad, siguiendo los

lineamientos reglamentados en la Constitución Política, Leyes y demás normas. (…).”. Así entonces, concluye la Sala que la motivación del acto mediante el cual se suprimió el cargo que venía desempeñando la actora resulta congruente con la realidad económica que padecía el municipio de Montebello, lo que entre otras cosas, le impuso la necesidad de introducir una reforma sustancial a la planta de personal que implicó la supresión de un determinado número de empleos de la planta central, entre ellos el desempeñado por la demandante. Aunado a lo anterior, y en lo que respecta al estudio técnico que soportó la reestructuración administrativa del municipio de Montebello, se dirá que la idoneidad del mismo fue analizada y avalada por esta Corporación mediante sentencia del 29 de julio de 2010, Expediente 225508, actor: Jorge Wilder Ciro González. Los anteriores planteamientos son suficientes para mantener la legalidad del Decreto 011 de 31 de enero de 2003, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 23 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por Martha Consuelo Mesa Mesa contra el Municipio de Montebello - Antioquia-. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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