CE-05001-23-31-000-2003-02037-01(2094-09)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-02037-01(2094-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO PREFERENCIAL – Prueba La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos de supresión de empleos, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían con los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido. Con el fin de satisfacer tal exigencia la demandante debió allegar al expediente las hojas de vida o certificaciones expedidas por la entidad en las que constaran las calidades profesionales y académicas correspondientes, en relación con cada una de las personas respecto de las cuales alega mejor derecho que fueron incorporadas a la nueva planta de personal. Como no cumplió con la carga probatoria deben desestimarse sus argumentos. SUPRESION DEL CARGO – Desviación de poder. Prueba No está llamado a prosperar el argumento de la actora según el cual la supresión de su empleo tuvo por motivación intereses ajenos al mejoramiento del servicio toda vez, que, como quedó visto, no existe prueba dentro del plenario que indique que en efecto el proceso de restructuración del que fue objeto el municipio de Montebello, Antioquia, pretendió encubrir una supuesta persecución política en contra de los miembros de los partidos y movimientos políticos distintos a los que habían apoyado la candidatura del señor Jaime Cañaveral Escobar, a la Alcaldía de Montebello, Antioquia. SUPRESION DEL CARGO – Competencia del Alcalde Municipal. Modificación de al estructura de la administración. Competencia del Consejo Municipal Observa la Sala que el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política
otorga a los alcaldes la función específica de suprimir los empleos que pertenezcan a sus dependencias, para lo cual no requiere autorización previa de otra autoridad, caso distinto a cuando lo que se pretende es modificar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias toda vez que, dicha facultad está atribuida a los concejos municipales, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política. Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que el Alcalde municipal de Montebello, Antioquia, sí estaba facultado para suprimir el empleo de Secretario de Inspección, sin que para ello requiriera la autorización del Concejo Municipal toda vez, que en tratándose de un empleo adscrito a la estructura central de la administración municipal, esto es a la Secretaría de Gobierno municipal, tal supresión no implicó una modificación a la estructura de la administración y mucho menos de las funciones de sus dependencias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 135 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 6
SUPRESION DEL CARGO – No se desvirtúa por celebración de contrato de prestación de servicios para cumplir funciones La reestructuración de una entidad estatal bien puede implicar que el cumplimiento de los cometidos institucionales se atienda a través de diversos mecanismos, entre los que se cuenta la suscripción de contratos de prestación de servicios, y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de los empleos. La forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos difiere sustancialmente de la de los contratistas prestadores de servicios. En estas condiciones, dentro de la política de la entidad o de los estudios que den lugar a la supresión de empleos,
bien pueden considerarse innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad y concluirse que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros. De esta forma el cargo planteado tampoco está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 011 DE 2003
SUPRESION DEL CARGO – Motivación. Necesidad del servicio Concluye la Sala que la motivación del acto mediante el cual se suprimió el cargo que venía desempeñando la actora resulta congruente con la realidad económica que padecía el municipio de Montebello, Antioquia, lo que entre otras cosas, le impuso la necesidad de introducir una reforma sustancial a la planta de personal que implicó la supresión de un determinado número empleos de la planta central, entre ellos el desempeñado por la demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 011 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02037-01(2094-09)
Actor: ROSALBA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE MONTEBELLO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada
por ROSALBA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ contra el municipio de Montebello, Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Rosalba Domínguez Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto No. 011 de 31 de enero de 2003, expedido por el Alcalde municipal de Montebello, Antioquia, mediante el cual se suprimen y crean unos cargos dentro de la planta de personal del citado municipio y del Oficio No. 143 de 1 de febrero de 2003, por el que se le informó que el cargo que venía desempeñando como Secretario de Inspección había sido suprimido. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; así como reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Rosalba Domínguez Ramírez se vinculó al servicio del municipio de Montebello, Antioquia, desde el 6 de agosto de 1992. Manifestó que, mediante Resolución No. 082 de 1 de diciembre de 1993, la Comisión Seccional del Servicio Civil ordenó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa. El 31 de enero de 2003, el Alcalde del municipio de Montebello, Antioquia,
mediante Decreto No. 011 suprimió varios cargos de la planta de personal del citado ente territorial, entre los que se encontraba el de Secretario de Inspección desempeñado por la actora. Por Oficio No. 143 de 1 de febrero de 2003, el Alcalde del municipio de Montebello, Antioquia, le informó a la demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, según lo dispuesto por el Decreto No. 011 de 2003, y en consecuencia su retiro se haría efectivo a partir de la fecha. Sostuvo que, la supresión del cargo de Secretario de Inspección del municipio de Montebello, Antioquia, obedeció a las diferencias políticas existentes entre la señora Rosalba Domínguez Ramírez y el Alcalde del citado municipio. Sobre el particular, precisó que el hecho de que la demandante no hubiera acompañado la candidatura de el señor Jaime Cañaveral Escobar a la alcaldía de Montebello, dio lugar a una persecución política que culminó con la expedición del acto acusado. Sostuvo que, el Alcalde del Municipio de Montebello, Antioquia, procedió a crear y suprimir cargos en la planta de personal del citado municipio sin contar con autorización previa del Concejo Municipal, tal como lo exige la Constitución Política y la Ley 136 de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 25, 53 y 125. La Ley 443 de 1998. La Ley 617 de 2000. El Decreto 1572 de 1998.
Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Manifestó que, de igual forma los actos acusados adolecen del vicio de falsa motivación toda vez que, el retiro de la señora Rosalba Domínguez Ramírez, por supresión del cargo que venía desempeñando, obedeció a una persecución política adelantada en su contra por la administración municipal de Montebello, Antioquia. Argumentó que, la única forma que tenía la entidad demandada para retirar del servicio a la señora Rosalba Domínguez Ramírez era mediante una de las causales previstas en el estatuto de la carrera administrativa, esto es insubsistencia por calificación insatisfactoria del servicio o sanción disciplinaria, y no por supresión del cargo, mecanismo que no está previsto como causal del retiro del servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Montebello, Antioquia, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 62 a 67): Expresa entre otras razones, que la administración del municipio de Montebello, Antioquia, mediante la adopción de medidas claras, como la reducción de su planta de personal, pretendía disminuir el déficit presupuestal que venía ocasionando la constante contratación de nuevos funcionarios y la existencia de empleos innecesarios para el funcionamiento del ente territorial. Sostuvo que, el proceso de reestructuración de la planta de personal del ente
territorial demandado, se hizo de acuerdo a lo previsto en la Ley 443 de 1998, esto es, precedido de un estudio técnico en el que se expresaron de manera detallada las razones por la cuales se hacía necesario un ajuste en los gastos de funcionamiento y la adopción de medidas tendientes al saneamiento fiscal, tal como lo exigía la Ley 617 de 2000. Precisó que, para la elaboración del citado estudio técnico se contó con la colaboración de expertos en el tema del manejo de recursos públicos, recaudo de impuestos y adecuación de plantas de personal por lo que no es cierto, como lo afirma la parte demandante, que en la reestructuración a la que fue sometida la administración municipal de Montebello, Antioquia, predominó la “improvisación y falta de planeación.”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de mayo de 2009 negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 137 a 144): Sostuvo que, el municipio de Montebello, Antioquia, tenía la obligación, en virtud de lo dispuesto por la Ley 617 de 2000, de racionalizar sus egresos, toda vez que en el momento en que se expidió el Decreto No. 011 de 31 de enero de 2003 sus gastos de funcionamiento excedían el 80% de la totalidad de los ingresos mensuales. En relación con el argumento de la parte actora según el cual, la prestación del servicio de Secretario de Inspección no había mejorado, con la reestructuración sostuvo que, el análisis sobre la mejora en los servicios, que presta el municipio
de Montebello, Antioquia, no debe hacerse con fundamento en apreciaciones subjetivas, sino con pruebas que permitan establecer de manera confiable la calidad, costos y eficiencia en la prestación de dichos servicios. Argumentó que, la prueba testimonial allegada al expediente no permite concluir que el retiro del servicio, por supresión del cargo de la demandante obedeció a móviles políticos toda vez que en ellas, sólo priman las consideraciones personales de los deponentes, sin que ninguno de ellos afirme categóricamente que en el citado municipio existió una persecución política en contra de los empleados que militaban en un grupo político distinto al del Alcalde Municipal. Finalmente, precisó que de acuerdo a lo preceptuado por el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política le corresponde a los Alcaldes determinar las plantas de personal, en el orden central, sin que para ello sea necesario contar con una autorización previa de los respectivos Concejos Municipales. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído según consta a folios 146 a 150: Señaló que, el Tribunal no valoró de manera adecuada la prueba testimonial allegada al expediente la cual da cuenta de que en el municipio de Montebello, Antioquia, con posterioridad al proceso de reestructuración, se siguieron cumpliendo las funciones de Secretario de Inspección mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. Manifestó que, si bien con la supresión de empleos dentro de la planta de personal del municipio de Montebello, Antioquia, se pretendió evitar el pago de prestaciones sociales lo que sucedió en la práctica, fue que mediante la creación
de nóminas paralelas se incurrió en mayores gastos de funcionamiento, incluso que los existentes antes de la expedición del Decreto No. 011 de 31 de enero de 2003. De acuerdo con las circunstancias antes expuestas, concluyó que los actos demandados adolecen del vicio de falsa motivación dado que, el proceso de reestructuración del municipio de Montebello, Antioquia, en ningún momento buscó racionalizar los gastos de funcionamiento y el saneamiento fiscal sino por el contrario, lo que se evidenció fue el aumento de personal mediante la utilización de diversas formas de vinculación a la administración. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Rosalba Domínguez Ramírez, al cargo de Secretario de Inspección o a un cargo equivalente al que ocupaba al momento de ser retirada del servicio por supresión del cargo. Hechos probados De la vinculación laboral de la demandante Mediante Decreto No. 60 de 19 de octubre de 1993, el Alcalde del municipio de Montebello, Antioquia, nombró en encargo a la señora Rosalba Domínguez Ramírez como Inspectora de ese municipio (fl. 200, cuaderno No. 2). Con posterioridad, por Resolución No. 082 de 16 de diciembre de 1993, la Comisión Seccional del Servicio Civil inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a la demandante, en el empleo de Secretario de Inspección Municipal de Policía (fls. 13 a 15).
Del proceso de supresión Mediante el artículo 1° del Decreto No. 011 de 31 de enero de 2003 se suprimió parcialmente la planta de cargos del municipio de Montebello, Antioquia (fls. 2 a 5). Por oficio No. 143 de 1 de febrero de 2003 el Alcalde de municipio de Montebello, Antioquia, le informó a la actora que el empleo que venía desempeñando como Secretario de Inspección había sido suprimido, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 011 de 2003 (fl. 6).
II. Del caso concreto De la supresión del cargo de Secretario de Inspección.
La Sala en reiteradas ocasiones2 ha sostenido que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Bajo este supuesto, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa. En este contexto se entiende, que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, el
empleado tendrá derecho a una indemnización. En relación con el proceso de reestructuración de la planta de cargos del municipio de Montebello, Antioquia, sostiene la demandante, que el citado ente territorial procedió de manera acomodada a suprimir cargos sin criterio técnico alguno, creando otros con funciones y requisitos iguales o similares, sin haber tenido en cuenta el derecho de preferencia que le asistía al encontrase inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. En concreto, señaló que las funciones asignadas al empleo de Secretario de Inspección en la antigua planta de personal, resultan iguales a las del empleo de Auxiliar Administrativo, código 55001, de la nueva planta de personal. 2 Sentencia de 1 de octubre de 2009, Rad. 0610 de 2008, Actor: Edgar Dussán. Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve y Sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. 6811-2005, Actor: Adenis Vásquez. Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. No obstante lo anterior, la Sala desestimará este argumento toda vez que la parte demandante no allegó al expediente copia del antiguo y nuevo manual de funciones y requisitos lo que le impide mediante un cotejo establecer, en el caso concreto, la identidad de funciones necesaria para dar por probada la equivalencia funcional entre el empleo de Secretario de Inspección y el de Auxiliar Administrativo, código 55001. Así mismo, debe decirse que aún cuando hubiera sido posible establecer la equivalencia funcional entre los citados empleos esa circunstancia por sí sola no
sería suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda pues, en el caso sub exámine, la actora debió demostrar adicionalmente la equivalencia de requisitos y de salario en relación con el empleo de Secretario de Inspección, así como la incorporación en la nueva planta de empleados con derecho inferior al suyo. Sobre este particular, la Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos de supresión de empleos, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían con los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido. Con el fin de satisfacer tal exigencia la demandante debió allegar al expediente las hojas de vida o certificaciones expedidas por la entidad en las que constaran las calidades profesionales y académicas correspondientes, en relación con cada una de las personas respecto de las cuales alega mejor derecho que fueron incorporadas a la nueva planta de personal. Como no cumplió con la carga probatoria deben desestimarse sus argumentos. De otra parte, frente al argumento de la accionante en el sentido de que fueron móviles políticos los que impulsaron al Alcalde de Montebello, Antioquia, a expedir el Decreto No. 011 de 31 de enero de 2003 que suprimió el empleo que venía ejerciendo, resulta necesario para la Sala apreciar las pruebas testimoniales allegadas al expediente: En la declaración rendida por el señor Germán de Jesús Bustamante, frente a la pregunta de si la filiación política de la señora Rosalba Domínguez Ramírez había
incidido en su retiro, manifestó que: ”Sí, porque un funcionario con una antigüedad de diez años, inscrito en carrera administrativa, sin llamadas de atención en la hoja de vida, sin calificaciones insatisfactorias, con encargos sucesivos en administraciones diferentes, demostrando con ello el buen desempeño de sus funciones y no haya tenido opción para reubicarse en otro cargo, se concluye que el único motivo para la desvinculación fue la filiación política (…).”. (fls. 106 a 109, cuaderno No. 1). Por su parte el señor José María Mejía Tobón, frente a la misma pregunta, sostuvo que: “Es muy extraño que en un municipio donde la planta de cargos estaba, muy parejo (sic), representando los partidos políticos que han tenido representación en Montebello, en la mal llamada restructuración solo hubieran sobrado los cargos de los liberales. (…).”. (fls. 109 a 111, cuaderno No. 1). En el testimonio rendido por el señor José Alveiro Cañaveral Bedoya, en relación con la pregunta si la filiación política de la demandante fue determinante en la decisión de su retiro, sostuvo que: “Incidió ó tanto en ella como en los demás funcionarios, por que para cualquiera es sospechoso que en una administración bipartidista sólo sobren empelados del partido contrario al del Sr. Alcalde (…).”. (fls. 111 a 113), cuaderno No.1). Observa la Sala que las declaraciones citadas no constituyen, por sí solas, prueba suficiente de la supuesta desviación de poder en que incurrió el Alcalde de
Montebello, Antioquia, al suprimir el cargo que venía desempeñando la demandante. En este sentido, si bien es cierto, los testimonios de los señores Germán de Jesús Bustamante, José María Mejía Tobón y José Alveiro Cañaveral Bedoya coinciden en afirmar que la causa del retiro de la demandante estuvo relacionada con su filiación política, no se aprecian elementos adicionales que permitan concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el móvil político y partidista pudo influir en la decisión tomada por la administración. Así mismo, debe decirse que las versiones de los deponentes, (respecto de la supuesta persecución de que fue objeto la demandante por parte del señor Jaime Cañaveral Escobar, Alcalde municipal de Montebello, Antioquia), se limitan a sospechas y suposiciones, en tanto que a ninguno de ellos les consta en forma personal y directa que el proceso de reestructuración al que fue sometido el citado municipio tuvo por objeto suprimir los empleos de las personas que no apoyaron la candidatura a la alcaldía municipal. Así se observa en el testimonio del señor José Alveiro Cañaveral Bedoya quien manifestó que: “(…) que para cualquiera es sospechoso que en una administración bipartidista sólo sobren empleados del partido contrario al del Sr. Alcalde (…).”. (fls. 111 a 113), cuaderno No.1). Esta Corporación ha sostenido que, cuando se impugna un acto administrativo alegando que en su expedición la administración incurrió en desviación de poder resulta indispensable para desvirtuar su presunción de legalidad que la parte actora
allegue las pruebas que así lo demuestren, concretando y probando los motivos distintos a la modernización y mejoramiento del servicio que se tuvieron en cuenta. Bajo estos supuestos, no está llamado a prosperar el argumento de la actora según el cual la supresión de su empleo tuvo por motivación intereses ajenos al mejoramiento del servicio toda vez, que, como quedó visto, no existe prueba dentro del plenario que indique que en efecto el proceso de restructuración del que fue objeto el municipio de Montebello, Antioquia, pretendió encubrir una supuesta persecución política en contra de los miembros de los partidos y movimientos políticos distintos a los que habían apoyado la candidatura del señor Jaime Cañaveral Escobar, a la Alcaldía de Montebello, Antioquia. De la competencia de los alcaldes para crear, modificar y suprimir empleos de sus dependencias. Respecto de la competencia del Alcalde Municipal de Montebello, Antioquia, para expedir el acto por medio del cual se suprimió el empleo de Secretario de Inspección que venía ejerciendo la demandante, estima la Sala, que el artículo 315 de la Constitución Política, estableció como una de las funciones de los alcaldes, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Así se lee en la citada norma: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a
los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado (…) .”. Observa la Sala que, la norma en cita otorga a los alcaldes la función específica de suprimir los empleos que pertenezcan a sus dependencias, para lo cual no requiere autorización previa de otra autoridad, caso distinto a cuando lo que se pretende es modificar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias toda vez que, dicha facultad está atribuida a los concejos municipales, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política. Así se lee en la citada preceptiva: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…).”.
Al respecto, sobre la competencia de los alcaldes en esta materia, esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse1señalando: “Expresa la actora que el Acuerdo 003 de 25 de febrero de 1998, en su artículo 1, otorgó facultades al Alcalde del municipio de Itagüí, por el término de un año, para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, previo estudio de conveniencia, pero en ningún momento el citado Acuerdo le confirió al Alcalde la posibilidad de crear, fusionar y suprimir empleos
públicos por lo que se extralimitó en las facultades conferidas. La Sala desestimará este planteamiento porque, conforme al artículo 315, numeral 7, de la Constitución Política, compete al Alcalde: “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias (...)”. Como la modificación de la planta de personal, que implicó la supresión del cargo ocupado por la actora, se refirió al nivel central, Secretaría de Hacienda, el Alcalde del Municipio de Itagüí gozaba de facultades constitucionales para suprimir el empleo del cual era titular la demandante. No requería, por tanto, acudir a las facultades conferidas por el Acuerdo 003 de 25 de febrero de 1998 con el fin de llevar a efecto la desvinculación de la actora por supresión del cargo.”. Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que el Alcalde municipal de Montebello, Antioquia, sí estaba facultado para suprimir el empleo de Secretario de Inspección, sin que para ello requiriera la autorización del Concejo Municipal toda vez, que en tratándose de un empleo adscrito a la estructura central de la administración municipal, esto es a la Secretaría de Gobierno municipal, tal 1 Sentencia de 1 de febrero de 2007, Rad. 2405-2004, Actor: Eusiris Benavides Cruz. Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. supresión no implicó una modificación a la estructura de la administración y mucho menos de las funciones de sus dependencias. Así las cosas el cargo por falta de competencia propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar. De la suscripción de contratos de prestación de servicios.
Aduce la actora que varias de las funciones que se venían desarrollando al servicio de la entidad demandada fueron contratadas bajo la forma de contratos de prestación de servicios. En criterio de la Sala4 la reestructuración de una entidad estatal bien puede implicar que el cumplimiento de los cometidos institucionales se atienda a través de diversos mecanismos, entre los que se cuenta la suscripción de contratos de prestación de servicios, y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de los empleos. La forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos difiere sustancialmente de la de los contratistas prestadores de servicios. En estas condiciones, dentro de la política de la entidad o de los estudios que den lugar a la supresión de empleos, bien pueden considerarse innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad y concluirse que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros. De esta forma el cargo planteado tampoco está llamado a prosperar. De la motivación del acto demandado. De otra parte, a juicio de la Sala la motivación del acto por medio del cual la administración del municipio de Montebello, Antioquia, suprimió el empleo de la demandante resulta ser suficiente al explicitar los motivos que llevaron a la administración a adoptar dicha medida. En efecto, se observa del mismo acto demandado, esto es el Decreto No. 011 de 31 de enero de 2003, entre otras razones la necesidad de adecuar la estructura del municipio, con el fin de lograr una
reducción en los gastos de funcionamiento y su saneamiento fiscal. Así se lee en el citado acto: 4 Al respecto pueden verse las siguientes sentencias. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2007. Rad. 1059-2006. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. “aQue con el fin de dar cumplimiento a la Ley 617 de 2000, se solicitó al Honorable Concejo Municipal facultades pro-tempore para el Alcalde de modificar la estructura orgánica y la planta de cargos del Municipio de Montebello (Antioquia), acompañado del estudio técnico de la reestructuración administrativa elaborado con la asesoría y acompañamiento de la Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo Social del Departamento de Antioquia; convocando a sesiones extraordinarias mediante Decretos 01 y 02 de enero de 2003, emanados de este Despacho. bQue el Honorable Concejo Municipal, no aprobó los proyectos de acuerdo entregados por el ejecutivo municipal, con relación y en procura de dar cumplimiento con el saneamiento fiscal del Municipio de Montebello (Antioquia). cQue una vez agotadas las instancias y conductos regulares, corresponde al Ejecutivo Municipal, proceder de acuerdo a la Constitución Política de Colombia; en su artículo 315, Ley 136 de 1994 en su artículo 91, Ley 617 de 2000, artículos 74 y 75, que establecen como atribuciones y facultad del Alcalde; “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
dQue los represent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.