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CE-05001-23-31-000-2003-02307-01(1557-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-02307-01(1557-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESO DISCIPLINARIO - Inhabilidad e incompatibilidad / INHABILIDADLicencia no remunerada / LICENCIA NO REMUNERADA - Sigue fungiendo como servidor público / SERVIDOR PUBLICO - Prohibición de celebrar contratos con el estado No es de recibo el argumento de la accionante según el cual, por el hecho de estar en licencia no remunerada no estaba obligada a observar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Si bien estaba temporalmente separada del ejercicio de su cargo, no por ello se encontraba retirada definitivamente del mismo, no se rompió el vínculo laboral, y por tanto, mientras se encontraba en dicha situación administrativa seguía fungiendo como servidora pública quedándole prohibido celebrar contratos con el Estado, lo que, según consta en el plenario, incumplió. Así las cosas, la Personería de Medellín no desconoció el principio de legalidad, rector del proceso administrativo sancionatorio, tal y como está previsto en los artículos 6 de la Constitución y 4 de la Ley 200 de 1995 (que es la aplicable al caso concreto). Se reitera que cuando suscribió con el FINDETER la Carta Contrato (22 de enero de 2001), la parte actora fungía como servidora pública, condición necesaria para ser destinataria del régimen disciplinario y por ende de las consiguientes sanciones derivadas de la falta en la que incurrió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02307-01(1557-12)

Actor: LAURA ROSA MEJIA GRISALES Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - PERSONERIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Laura Rosa Mejía Grisales contra el Municipio de Medellín - Personería de Medellín.

LA DEMANDA LAURA ROSA MEJÍA GRISALES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos1: - El fallo disciplinario de 26 de abril de 2002, proferido por la Personera Delegada de la Unidad de Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería de Medellín, mediante el cual resolvió imponerle la sanción de destitución del cargo que desempeñaba, e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 3 años. - La Resolución del 16 de diciembre de 2002, a través de la cual el Personero de Medellín (encargado) resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto anterior, en el sentido de confirmarlo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pretende: - Que se ordene la cancelación inmediata de la sanción de destitución en el

registro que lleva la Procuraduría General de la Nación y que se levante la inhabilidad que se le impuso. - Que se condene a la Personería de Medellín y/o al Municipio de Medellín, a indemnizarle la totalidad de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados tal y como se relaciona a continuación:  Daño por la pérdida de oportunidad, al haber quedado inhabilitada para ejercer funciones públicas por el término de 3 años.  Daño emergente, correspondiente a los gastos en que incurrió para lograr el restablecimiento de su derecho.  Lucro cesante, los cuales estima en la suma de $165.600.000.  Perjuicios morales, que tasa en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y,  Los demás que se prueben en el proceso. 1 La demanda, presentada el 16 de diciembre de 1999, obra a folios 114 a 204 del expediente. Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Se vinculó a la Personería de Medellín el 15 de abril de 1991 y laboró en esa entidad hasta el 27 de marzo de 2001, fecha en la cual se le aceptó la renuncia. - En ejercicio del cargo de Abogada Asesora y previa solicitud, la Personería de Medellín le concedió licencia de servicios no remunerada por espacio de dos meses desde el 17 de enero hasta el 27 de marzo de 2001, en dos etapas: la primera el 17 de enero de 2001 y la segunda, de manera ininterrumpida desde el 16 de marzo de 2001.

  • En vigencia de dicha licencia, suscribió la carta de contrato con FINDETER2 para atender labores como abogada por el tiempo comprendido entre el 22 de enero de 2001 y el 17 de marzo siguiente. - Como consecuencia de lo anterior, la Personería de Medellín inició investigación disciplinaria que concluyó con la expedición del acto administrativo mediante el cual fue sancionada con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres años. - La sanción estuvo motivada en que la demandante violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 80 de 1993 al haber suscrito la “carta de contrato de prestación de servicios N° 082 de 2001, del 22 de enero de 2001” con FINDETER al mismo tiempo que se encontraba

vinculada mediante inscripción en carrera administrativa en la Personería de Medellín. - Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto 2 La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, cuya creación fue autorizada por la Ley 57 de 1989, y modificada por el decreto 4167 de 2011, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a vigilancia por la Superintendencia Financiera de Colombia. mediante Resolución del 16 de diciembre de 2002 en el sentido de confirmar el acto administrativo sancionatorio.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En criterio de la accionante, la Personería de Medellín desconoció las siguientes disposiciones: - De la Constitución Nacional, los artículos 6 y 29. - De la Ley 734 de 2002, los artículos 14, 44 y 50. - De la Ley 200 de 1995, los artículos 4 y 18. - Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 60 a 72. Para sustentar el concepto de la violación afirmó que los actos censurados fueron proferidos por la entidad incompetente, con falsa motivación, desconocieron las normas en las cuales deberían fundarse, violaron los procedimientos y garantías que rigen la acción disciplinaria, y en su expedición hubo desviación de poder.

1. Primer cargo. Falta de competencia de la Personería de Medellín, y violación a normas sustanciales por “investigar a quien para la época de la suscripción de la Carta - Contrato, no se encontraba ejerciendo funciones públicas y por lo tanto no podía ser juzgada ni sancionada disciplinariamente, ya que no se encontraba en posibilidad de realizar acciones u omisiones en relación con las funciones del cargo”.

Afirmó que la Personería de Medellín carece de competencia para juzgar y sancionar la conducta de los servidores públicos que se encuentran desprovistos de funciones públicas, como en el caso de quienes están en la situación administrativa de licencia de servicios no remunerada. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1950 de 1973, según el cual “un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente

se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad, por maternidad como cuando es llamado a prestar servicio militar o reservista”. (Resalta la demandante). Adicionalmente, el artículo 4 de la Ley 200 de 1995, aplicable a este caso, establece como principio rector de las actuaciones disciplinarias, el de legalidad; el cual tiene sustento, entre otras disposiciones, en el artículo 6 de la Constitución. Este principio responde a la necesidad de tener equilibrio entre las facultades sancionatorias del Estado y las garantías que se predican de los asociados. Los aspectos fundamentales del principio de legalidad están asociados con i) la exigencia de la sumisión al Derecho por parte del poder público, que opera a través de la distribución legal de competencias a la administración, las cuales son habilitaciones de acción. En este caso, la Personería demandada contravino lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 200 de 1995 pues el servidor público “solo será juzgado y sancionado disciplinariamente, cuando por acción u omisión de funciones, incurra en las faltas establecidas en la Ley”. ii) la potestad disciplinaria, que conlleva una situación de poder creada por una norma. A juicio de la demandante, aquí reside el nexo que vincula la actuación administrativa y la legalidad a la que está sujeta, pues si carece de potestad pierde entonces la legitimidad que le de desarrollo y convierte su accionar en una arbitrariedad, abuso o desviación de poder.

2. Falsa motivación.

De un lado, en el acto administrativo sancionatorio se afirma que la demandante, para ejecutar el contrato que suscribió con FINDETER, pidió una licencia no

remunerada; y de otro, que ello no se demostró. Afirma que efectivamente, durante el término de la licencia suscribió el referido contrato, de manera que el acto administrativo sancionatorio carece de causa, la cual es un elemento integrador esencial, que está constituida por la representación y valoración que el sujeto titular del poder administrativo hace de unos hechos, que lo impulsan a declarar su voluntad y a generar con ella determinados efectos jurídicos. Para la parte actora, la falsa motivación se concreta entonces, en el hecho de que la Personería no tuvo en consideración la totalidad de los elementos de juicio que debió considerar a efectos de tomar la decisión, toda vez que en el supuesto caso de pensar que existía competencia del ente disciplinario, se observan en el expediente documentos que debieron ser tenidos en cuenta para pronunciarse de fondo y emitir un fallo en derecho. Sostiene que tales elementos de convicción son: - La Oferta de servicios que presentó el 22 de enero de 2001 al presidente de FINDETER para “asesorar en asuntos jurídicos y legales a las dependencias de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, y especialmente a la división de asistencia jurídica, en aspectos tales como a) absolver consultas jurídicas, verbales y escritas que sobre el objeto de la entidad me sean planteadas, b) atender profesionalmente todo lo relacionado con el desmonte de los Consejos regionales de Planificación CORPES, c) asesorar y gestionar otros asuntos legales que pudieren afectar directa o indirectamente a FINDETER, de conformidad con los términos de referencia”.

  • Los términos de referencia en los que consta que “la Financiera requiere de una asesoría jurídica para apoyar a todas las dependencias de la entidad, especialmente a la División de Asistencia Jurídica (…)”. - La Carta - Contrato, que la demandante celebró con el FINDETER el 22 de enero de 2001, en cuyas cláusulas aparece el plazo “que se contará desde la fecha del acta de iniciación de labores hasta el 17 de marzo de 2001”, lapso durante el cual la demandante se encontraba disfrutando de su licencia no remunerada. , - Los antecedentes de la contratación y la declaración de la Abogada Ingrid Cecilia Espinosa Sánchez, Jefe de la División de Asistencia Jurídica de FINDETER. - Precisa la demandante, que de los anteriores medios probatorios se infiere que las etapas precontractual y contractual se surtieron de manera previa a la obtención de la licencia no remunerada. - Adicionalmente, en el expediente se encuentra el formato único de hoja de vida, el cual es un requisito previo a cualquier suscripción de orden o contrato con la administración pública, ahí se relaciona que la accionante laboraba en la Personería de Medellín. - También se destaca el Acta de Visita Especial efectuada el 6 de julio de 2001, suscrita por el asesor designado de la Personería Distrital.

De otro lado, frente al contenido del auto de cargos particularmente en lo que tiene que ver con la determinación y gravedad de la falta y la culpabilidad, la demandante aduce que “la doctrina jurisprudencial es unánime sobre el punto y especialmente al señalar que es en la motivación de la decisión administrativa

donde, como garantía formal de cualquier pronunciamiento administrativo, debe quedar presente la apreciación de la prueba. Se ha afirmado así que no es suficiente la mera certeza subjetiva del investigador de que se ha realizado una actividad probatoria suficiente para constatar la prueba de un cargo, sino que es necesario explicar en la decisión administrativa, los criterios sobre cuya base se ha alcanzado tal convicción”. Agrega que la decisión sancionatoria se sustentó en una convicción puramente objetiva de la Personera Delegada, siendo exigible para el investigador, determinar la manifestación expresa de la apreciación dolosa que dice el despacho motivó su proceder. Sostiene que el valor instrumental de la motivación y el derecho a la presunción de inocencia están en estrecha relación -no siempre explícitacon el principio de igualdad en la aplicación de la Ley; teniendo en cuenta que la responsabilidad objetiva está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. Precisa finalmente que en su calidad de profesional del derecho, tiene una excelente hoja de vida y que, al suscribir la carta-contrato “se encontraba en pleno convencimiento que con su actuación no tenía ninguna inhabilidad e incompatibilidad (…)” tal y como se desprende del formato correspondiente al Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual llenó a mano y consignó que se encontraba en una licencia no remunerada. De este modo, la entidad demandada no podía haber acogido la posibilidad de imputarle la falta a título de dolo, máxime cuando conocía sus calidades morales e intelectuales.

3. Violación de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados. 3.1.La Personería de Medellín, al expedir los actos sancionatorios, desconoció el

principio de legalidad en los términos del artículo 4 de la Ley 200 de 1995, si se tiene en cuenta que es requisito indispensable que la falta que cometa el servidor público se ejecute cuando por acción u omisión de funciones, incurre en alguna conducta que censura la Ley. De este modo, la norma introdujo un elemento restrictivo que debe ser considerado por el funcionario con facultades disciplinarias, toda vez que si la conducta se realiza por fuera del ejercicio de las funciones públicas, la falta no puede existir y la conducta no puede ser cuestionada disciplinariamente. Anota que la anterior disposición fue modificada por la Ley 734 de 2002 y eliminó el referido elemento restrictivo, pero por haberse cometido la conducta en vigencia de la legislación anterior, esta última es la que debe en tanto que resulta más favorable a la disciplinada. En el mismo sentido se vulneró el artículo 6 de la Constitución, toda vez que ella no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y tampoco vulneró disposición alguna. 3.2. Asimismo, a juicio de la accionante, con la expedición de los actos demandados se desconocieron las normas que regulan la licencia ordinaria del Decreto 1950 de 1973, pues en ellas se establecen claramente las restricciones y condiciones bajo las cuales se ejerce la licencia, sin que en ningún momento prohíban la celebración de contratos. De este modo, resulta claro para la actora que la legislación vigente no prohíbe a la persona que se encuentra en licencia, la celebración de contratos con otras entidades públicas, pues de manera expresa las únicas facultades que se restringen son las de vincularse en otro cargo con el Estado y la de participar en política, fuera de ellas no existe ninguna

limitación pues durante el tiempo de la licencia, no ostentaba la calidad de servidora pública; en efecto, “para que una persona pueda ser considerada como tal se requiere no solo el acto formal de nombramiento sino también el ejercicio efectivo de las funciones públicas y no basta con que uno solo de esos elementos”. En ese orden, la Personería de Medellín, carece de competencia para el juzgamiento y sanción de la conducta de los servidores que se encuentren desprovistos de funciones públicas, como es el caso de quienes se hallan en la situación administrativa de Licencia de Servicios no remunerada, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 1950 de 1973, “un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo (…)”. 3.3. De otro lado, la entidad demandada desconoció los artículos 14, 44 y 50 de la Ley 734 de 2002. La primera de esas disposiciones prevé el principio de favorabilidad, por cuanto la falta cometida por la accionante, es catalogada por la Ley 734 como grave o leve (dependiendo de los criterios previstos en esas disposiciones) y por ello, para la graduación de la gravedad de la conducta que se le endilgó, debe aplicarse el artículo 50 ibídem, por ser más benévolo. De acuerdo con esa disposición, constituye falta disciplinaria grave o leve, “el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, previsto en la Constitución y en la

Ley”. Asimismo, el artículo 43 de esa misma codificación establece 9 criterios para determinar la gravedad o la levedad de la falta, con la precisión de que las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en ese código. Insiste en que por ser más favorable, en este punto ha de aplicarse la Ley 734 lo cual consulta el principio de proporcionalidad, pues de acuerdo con esa codificación, en este caso la sanción puede oscilar entre la amonestación hasta la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial. Y, en tratándose de esta última, no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses (a menos que se trate de faltas contra el patrimonio económico del Estado). Así las cosas, en este caso se descarta de plano la sanción de destitución con la accesoria de inhabilidad establecida para las faltas gravísimas (dolosas o culposas). Finalmente reiteró que al encontrarse en licencia no remunerada estaba eximida del cumplimiento de las funciones propias del cargo que desempeñaba en la Personería Municipal. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio de Medellín contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito3 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora4. 3 Visible a folios 120 a 131. 4 En lo que tiene que ver con las Personerías Municipales, cabe precisar que El Consejo de Estado ha señalado que la representación, dentro de un proceso donde se controvierta la legalidad de Actos Administrativos dictados por las Personerías Municipales, debe realizarse a través del correspondiente Distrito o Municipio: “En el caso sub-examine, si

bien a la personería municipal se le atribuyen funciones de control administrativo, tal organismo, no obstante poseer autonomía administrativa y presupuestal (artículo 168 de la ley 136 de 1994), se insiste, no tiene el carácter de persona jurídica del orden municipal para efectos de comparecer a juicio en defensa de la legalidad de sus propios actos. Así, en esas condiciones, el Tribunal Administrativo no podía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Santiago de Cali, pues, sin duda, como se expresa, por la legalidad del acto demandado debe responder dicho municipio, entidad que viene actuando desde que se inicia el presente proceso en primera instancia”?. (Subraya del despacho). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Sentencia del 18 de abril de 2002, Rad. 2547-00. Sostuvo que al sustentar las causales de nulidad invocadas, la demandante guardó silencio sobre la totalidad de la fundamentación del pliego de cargos y de los demás aspectos procesales surtidos en la investigación. Indicó que la señora Mejía Grisales en su condición de servidora pública, estaba inhabilitada para celebrar contratos con entidades del Estado al tenor de lo previsto en los artículos 127 de la Constitución, 38 y 42 de la Ley 200 de 1995, y 8 de la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código Único Disciplinario, está calificada como falta gravísima actuar a sabiendas de estar

incurso en causales de inhabilidad, incompatibilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución y en la Ley. De otro lado, las circunstancias personales y profesionales de la demandante, la colocan en circunstancias especiales de conocer su situación y sus limitaciones, ya que se trata de una profesional del derecho, especializada en derecho administrativo, con larga trayectoria en el sector público, y que pertenece a una institución encargada de velar por la conducta oficial. De este modo, no ha existido transgresión en los aspectos formal y sustancial del proceso administrativo surtido en contra de la demandante. De otro lado, es claro que tal y como lo consideró la Personería Municipal, la licencia no remunerada que tuvo la accionante no la sustraía de su condición de servidora pública, por lo cual su conducta es típica y constituye una clara falta disciplinaria. Tampoco se advierte que los actos acusados estén viciados con falsa motivación.

Al contrario: de la lectura de los mismos se puede concluir que la administración actuó conforme a la Ley y que adoptó la decisión con fundamento en las pruebas obrantes dentro del expediente las cuales fueron debidamente analizadas.

Agregó que además de haber incurrido en una falta disciplinaria, la demandante violentó las prohibiciones que tenía como servidora pública en tanto ejerció la profesión de abogada en tal condición. Debe tenerse en cuenta que el artículo 42 de la Ley 200 de 1995 incorpora a esa normativa las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución, las leyes y los reglamentos, y el artículo 8 (numeral 1, literal f) de la Ley 80 de 1993 trae de manera expresa esa

inhabilidad. Esta última disposición es especial, expresa y aplicable al caso en estudio. Tampoco se desconoció lo previsto en el Decreto 1950 de 1973. No es cierto -como lo concluye el apoderado de la parte actora-, que su mandante no detentó la calidad de servidora pública para el momento en que disfrutaba de la licencia, estas son conclusiones que distan de la realidad legal. Tampoco es cierto que para ostentar la referida calidad se deba demostrar el cumplimiento efectivo de funciones públicas, pues en el ordenamiento jurídico colombiano solo se exige el nombramiento y la posesión. En lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad, es importante señalar que la conducta endilgada a la parte demandante es constitutiva de falta gravísima tanto en vigencia de la Ley 200 de 1995 (artículo 25, numeral 10) como en la Ley 734 de 2002; que sanciona como falta gravísima la conducta tipificada en el artículo 48 numeral 17. En consecuencia, no puede predicarse el principio de favorabilidad, cuando en ambas disposiciones la conducta típica es calificada como gravísima y sancionada con destitución. En el sub-lite es claro que la señora Mejía Grisales violó la inhabilidad prevista en el literal f del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la cual es aplicable por remisión expresa del artículo 42 de la Ley 200 de 1995. Finalmente propuso como excepciones las siguientes: i) Falta de causa para pedir, porque no existe justificación legal que desvirtúe la actuación de la Personería de Medellín, ya que obró en

ejercicio de una facultad legal y atendiendo todo el rigor del procedimiento administrativo disciplinario y el respeto por los derechos fundamentales de la accionante. ii) Inexistencia de la obligación, porque la Personería de Medellín y la Alcaldía de ese mismo Municipio no han procedido contra la Ley y por ello sus actuaciones deben mantenerse incólumes, además tampoco se encuentran obligados a resarcir perjuicios morales, materiales ni de oportunidad, ya que ejercieron la potestad sancionadora del Estado por la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidos en la Ley, generándose consecuencias adversas que el Estado no tiene por qué resarcir porque son a título de sanción. iii) Legalidad de los actos administrativos, los cuales se expidieron con fundamento en las normas pertinentes, por lo que no existe nulidad alguna. iv) Prescripción y caducidad, en todos aquellos eventos en que pueda haber ocurrido conforme a las normas sustanciales y procesales pertinentes en cada ocasión. Afirma que aunque la actora aduce que la actuación quedó en firme el 19 de febrero de 2001; de conformidad con la constancia secretarial expedida por la auxiliar administrativa, el 6 de febrero de 2003 el defensor de la disciplinada se enteró del contenido de la Resolución N° 184 del 25 de agosto de 2003. Es a partir de dicho momento que debe contarse el término de caducidad, por lo que los 4 meses precluyeron el 6 de junio de 2003 y la demanda fue presentada el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, 10 días después de culminado el término de caducidad de la acción.

  1. La genérica, es decir cualquiera otra que resultare probada en el proceso y que deje sin efecto los supuestos de hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, tal como la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda. Para sustentar su decisión y luego de referirse a la competencia para conocer del presente asunto, procedió a resolver las excepciones propuestas. En lo que tiene que ver con la caducidad, sostuvo que en el expediente obran constancias de que la entidad accionada intentó notificar personalmente a la parte actora, pero que, como ello no fue posible, procedió de conformidad con el artículo 88 de la Ley 200 de 1995; es decir, fijó el edicto el 12 de febrero de 2003 y lo desfijó el 14 de los mismos mes y año (folios 343 a 344 c.2). De este modo el término de caducidad de 4 meses empezó a correr desde el 15 de febrero hasta el 16 de junio de 2003 (porque el 15 fue un domingo), día éste último en que fue presentada la demanda. Al abordar el estudio del fondo del asunto, señaló que el artículo 127 de la Constitución Política, establece una incompatibilidad genérica a todos los servidores públicos, en el sentido que “no podrán celebrar por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, prevé que “son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales: a) las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la constitución y las leyes, (…) f). Los servidores públicos”. A su turno, el artículo 25, numeral 10 de la Ley 200 de 1995 (que es la aplicable al sub-lite) establece como falta gravísima “actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la Ley”. Preció el a-quo que tanto en la Ley 200 de 1995 como en la 734 de 2002, dicha conducta es constitutiva de falta disciplinaria gravísima, y que en esa última normativa, si la falta se comente a título de dolo, la inhabilidad general no puede ser inferior a 10 años. En lo que tiene que ver con la situación administrativa de las licencias, se refirió a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2400 de 1968, el cual dispone que los empleados tienen derecho, entre otras cosas, a obtener los permisos y licencias, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia. También citó el contenido de los artículos 18 y 19 de la misma normativa, y los artículos 60 a 69 del Decreto 1950 de 1973. Luego se refirió a las pruebas que obran en el expediente, y concluyó de su análisis que la demandante era una empleada con derechos de carrera en la Personería de Medellín, no obstante, al momento de la ocurrencia de los hechos

sancionados, desempeñaba en comisión, el cargo de Personera Delegada 17D, el cual era de libre nombramiento y remoción. Adicionalmente encontró demostrado que mediante escrito del 15 de enero de 2001, la actora solicitó licencia no remunerada por el término de 3 meses petición que fue resuelta favorablemente hasta el 17 de marzo de 2001 y luego, previa petición de prórroga, le fue concedida la licencia hasta el 17 de abril de ese mismo año. No obstante, la señora Mejía Grisales presentó renuncia al cargo de abogada asesora, que fue aceptada mediante la Resolución N° 179 de 17 de marzo de 2001. De este modo, advirtió el Tribunal que mientras disfrutaba la licencia no remunerada (18 de enero y 17 de abril de 2001) la demandante celebró Carta Contrato con FINDETER (22 de enero de 2001) para la prestación de sus servicios profesionales como abogada. De otro lado, analizó la condición en la que quedan los servidores públicos mientras están en licencia no remunerada, circunstancia que, según lo ha precisado el Consejo de Estado5, no comporta el retiro definitivo del servicio y no rompe la relación laboral. Así, es servidor público tanto el que está ejerciendo el cargo, como el que está disfrutando de una licencia. 5 Al efecto, el a-quo citó la sentencia de 22 de septiembre de 2010 dictada por la Sección Segunda expediente N° 1067 de 2006., Subsección B, del Consejo de Estado, (Consejero Ponente Doctor Gerardo Arenas Monsalve)

Explicó que la licencia no remunerada constituye una situación administrativa en la qu

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