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CE-05001-23-31-000-2003-02308-01(37046)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-02308-01(37046)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Herederos de la persona titular del derecho de dominio de un bien / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configuración / INSCRIPCION DE LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA - Acreditación del interés radicado en el demandante para demandar en acción de reparación directa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ejercicio de la posesión efectiva de la herencia La inscripción de la posesión efectiva de la herencia en los términos de los artículos 757 del C.C. y 607 del C.P.C. es fundamento suficiente para dar por acreditado el interés que se encuentra radicado en los demandantes para reclamar, frente al INCODER, una presunta reparación de perjuicios por la mora en el trámite y decisión administrativa del proceso de extinción del dominio agrario que se adelantó frente a los tres inmuebles que integraban el fundo denominado “Tierras del Oriente Antioqueño” y que, consecuencialmente, según se indica en la demanda, impidió de forma indirecta la explotación económica sobre el subsuelo carbonífero de un bien localizado en las inmediaciones del municipio de Venecia (Antioquia). (…) yerra el Tribunal de primera instancia al señalar que los demandantes no cuentan con legitimación en la causa, en la medida que, al margen de que no hubieran demostrado la propiedad o la posesión material sobre los bienes inmuebles herenciales, lo cierto es que sí están favorecidos por un decreto de posesión efectiva sobre la herencia, decisión judicial que se encuentra inscrita en todos los folios de matrícula inmobiliaria antes señalados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 757 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 607

POSESION EFECTIVA - Posesión de un heredero / POSESION DE UN HEREDERO - Clasificación La posesión de un heredero puede clasificarse en: i) la posesión legal, que se genera por el ministerio de la ley una vez se defiere la herencia, ii) la posesión efectiva, que se adquiere en virtud del decreto judicial de la misma y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles que integran la masa sucesoral, lo que genera los mismos derechos, beneficios y obligaciones del de cujus y iii) la posesión definitiva que opera cuando se radica en cabeza del heredero la correspondiente hijuela o porción de la masa hereditaria. En otros términos, la posesión definitiva coincide con la propiedad adquirida vía sucesoral. POSESION JUDICIAL DE LA HERENCIA - Noción. Definición. Concepto / POSESION JUDICIAL DE LA HERENCIA - Efectos / POSEEDOR EFECTIVO DE LA HERENCIA - Derechos y obligaciones La posesión judicial de la herencia tiene su antecedente remoto en la figura del possessor pro herede del derecho romano, esto es, quien invocaba su condición de heredero para justificar la posesión material sobre la cosa. En la actualidad, como se observa, el instrumento objeto de análisis no se refiere a la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño (corpus y animus), sino a una forma de tradición; en otros términos, la posesión efectiva se refiere a una de las modalidades especiales de realizar la tradición sobre un bien inmueble. Y si bien,

la tradición que se efectúa le otorga al(los) heredero(s) los derechos y obligaciones que se desprenden de la titularidad del bien, lo cierto es que el derecho de propiedad sólo se obtiene una vez se finaliza el respectivo proceso de sucesión y se asignan las respectivas hijuelas. Así las cosas, la posesión efectiva es un mecanismos que prevé la ley civil para que los herederos de un de cujus puedan desarrollar todos los actos derivados de la propiedad (v.gr. interponer acciones posesorias o reivindicatorias) de uno o varios inmuebles que integran la masa sucesoral, hasta tanto no se culmine el respectivo trámite judicial. En otros términos, el poseedor efectivo de la herencia cuenta con todos los derechos y obligaciones que se desprenden de la propiedad de la cosa, pero sin ostentar el título de propiedad del inmueble hasta tanto no se efectúe la asignación de las hijuelas y, por consiguiente, de ser el caso, se consolide el dominio sobre el bien. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos de configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto El daño antijurídico es el ingrediente jurídico sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos elementos: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que

consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la ocupación material de los inmuebles por una población específica) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. Entonces, el daño antijurídico lejos de ser un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. DAÑO ANTIJURIDICO - Herederos de Mirocletes Durango Ruíz. Pérdida de la posesión material o física del predio Tierras del Oriente Antioqueño y de un fundo carbonífero en inmediaciones de la entidad territorial de Venecia / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración En el asunto sub examine, resulta incuestionable la existencia del daño antijurídico reclamado, ya que se estableció que los demandantes –a la fecha– han perdido toda posesión relacionada con la extensión de terreno que integraba el fundo

denominado “Tierras del Oriente Antioqueño”, y que era superior a 190.000 hectáreas. De igual forma, aquéllos perdieron la posesión frente al inmueble de producción carbonífero localizado en la jurisdicción del municipio de Venecia (Antioquia). En otros términos, el daño antijurídico consiste en la pérdida de la posesión material o física del predio “Tierras del Oriente Antioqueño” y de un fundo carbonífero en inmediaciones de la entidad territorial de Venecia y, por consiguiente, en la imposibilidad de usar y usufructuar los mismos.

DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / IMPUTACION JURIDICA - Noción.

Definición. Concepto / IMPUTACION FACTICA - Noción. Definición. Concepto En consecuencia, la imputación es estrictamente jurídica por cuanto constituye un ejercicio desarrollado para identificar el comportamiento relevante en la producción de una lesión antijurídica (imputatio facti), así como el fundamento jurídico o la norma aplicable al asunto concreto, en aras de definir si existe o no la obligación de reparar integralmente el daño (imputatio iure), en otras palabras, la conjunción del daño y la imputación genera la responsabilidad y, por lo tanto, la imposición de indemnizarlo. En esa línea de pensamiento, la imputación fáctica es un prius de la imputación jurídica, ya que aquélla se refiere a la identificación del vínculo material que existe entre el daño y el comportamiento de la administración pública, mientras que ésta está orientada a la existencia o no de una norma o fundamento jurídico que estructure el deber de reparar el daño, es decir, la atribución jurídica

del deber de resarcimiento. IMPUTACION FACTICA - Propósito / IMPUTACION FACTICA E IMPUTACION OBJETIVA DEL DAÑO - Noción. Definición. Concepto. Fundamento La imputación fáctica tiene como propósito determinar si en el plano material, mas no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho. Así las cosas, antes de abordar el análisis de la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad, es imprescindible que la lesión o afectación antijurídica esté radicada en cabeza de la entidad o del sujeto pasivo de la relación. Una vez constatado lo anterior, es posible abordar el análisis sobre la imputación jurídica, esto es, si existe o no, un fundamento jurídico o normativo que concrete, en el caso específico, la obligación de resarcir el daño antijurídico. En otros términos, la imputación fáctica –y con ella la imputación objetiva del daño– consiste en un estudio retrospectivo que recae sobre la acción u omisión del sujeto, mientras que la imputación jurídica supone la realización de un análisis prospectivo y netamente normativo y jurídico dirigido a determinar si, una vez establecida la atribución material del daño, existe o no el deber jurídico –subjetivo u objetivo– de resarcir el perjuicio. LA PROPIEDAD Y EL DERECHO AGRARIO COMO FUNCION SOCIALExtinción de dominio / EXTINCION DE DOMINIO - Incumplimiento de la función social de la propiedad / DERECHO DE PROPIEDAD - Delimitación El contenido del derecho de propiedad rural se encuentra en las normas que

conforman el denominado derecho agrario, rama del ordenamiento jurídico que precisamente “…se encamina a proteger a las personas que viven en el campo y a los bienes que en él se radican, no sólo en su aspecto estático, sino también en el dinámico cuando actúan conjuntados, constituyendo la empresa agraria como base de la producción agrícola”. Por ello, se puede decir, junto con la Corte Constitucional, que la función social de la propiedad agraria , sobre todo de aquellos terrenos adjudicados por el Estado, “…se traduce en la obligación de explotarla económicamente y destinarla exclusivamente a actividades agrícolas, en no explotar el terreno si está destinado a la reserva o conservación de recursos naturales renovables” en que la transferencia del dominio sobre la parcela, así como su posesión o tenencia se haga a campesinos que no tengan tierras o sean minifundistas (…) la función social de la propiedad rural no es cumplida si la tierra es mal o insuficientemente trabajada, circunstancias que se presentan si el sistema de distribución de las parcelas no se asegura a la mayor parte de la población campesina, o en aquellos casos en los que aún cuando se tenga dominio, posesión o tenencia sobre una finca, ésta no posea la extensión suficiente para conseguir una producción eficiente. Por este motivo, ante la necesidad de combatir el latifundio y el minifundio como formas improductivas de la tierra, se estableció por el legislador la denominada Unidad Agraria familiar como aquella “…empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y

con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio”. La fijación de los criterios metodológicos para determinar su extensión corresponde a la autoridad administrativa. UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES - Limitaciones al derecho de propiedad. Regulación normativa Para asegurar una repartición equitativa de estas unidades agrícolas familiares, el legislador impone como limitaciones al derecho de propiedad: 1. La prohibición de que un solo titular pueda ejercer dominio, posesión o tenencia a algún título, de más de una unidad agrícola familiar; 2. la prohibición de su fraccionamiento por debajo de la extensión determinada por el Incora (hoy Incoder); 3. La prohibición de adjudicación a aquellas personas naturales o jurídicas cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales; 4. La prohibición de efectuar titulaciones de baldíos a favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional; 5. La obligación de pedir autorización al Incora (hoy Incoder) y protocolizarla en aquellos casos en los que se pretenda enajenar bienes inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de baldíos nacionales, cuando con tales actos o contratos se pretenda su fraccionamiento, y; 6. La imposibilidad de gravar con hipoteca el bien adjudicado a menos que se haga para garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios otorgados por entidades

financieras.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 44 / LEY 160 DE 1994ARTICULO 71 / LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 72 / LEY 160 DE 1994ARTICULO 73

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido consultar sentencia de 5 de julio de 2012, exps. acumulados 1993-8442-8338. Jurisprudencia constitucional consultar Corte Constitucional, sentencias C-006 de 1993; C-595 de 1995 y T-427 de 1998

DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA - Características Se pueden enumerar como características del derecho de propiedad agraria las siguientes: a) Se trata del reconocimiento de un poder en cabeza de un individuo; no obstante, éste se encuentra siempre subordinado al cumplimiento de una finalidad: la explotación económica. Si esta finalidad no se cumple el derecho puede extinguirse por incumplimiento de su función social (extinción del dominio).b) El poder reconocido se ejercita sobre superficies o fincas que sean aptas para el cultivo o la ganadería. Se parte de la premisa que la propiedad sobre el suelo al recibir el calificativo de agrario se vincula a una determinada actividad y ello justifica un régimen jurídico diferenciado. c) Es un poder que se reconoce no sólo en beneficio del propietario sino en función de los intereses colectivos. Concebir la propiedad agraria en un Estado social de Derecho conlleva inevitablemente a que la garantía individual interactúe con el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades, toda vez que este constituye un instrumento para

luchar contra los desniveles personales, sectoriales, regionales o nacionales. d) Es un poder que está vinculado con el objetivo de proteger la empresa productiva y, especialmente, la empresa de tipo familiar; por lo tanto, parte de la necesidad de establecer una unidad mínima y evitar la concentración parcelaria en pocas manos. e) Es un poder que se encuentra intrínsecamente relacionado con la búsqueda, por parte del Estado, de una mejor distribución de la propiedad, por lo cual, cuando esta finalidad no se cumple el derecho está sujeto, de acuerdo con los requerimientos traídos por la ley, a expropiación, extinción del dominio o reversión. f) Es un poder que está sujeto a limitaciones en cuanto a su disposición, toda vez que la posibilidad de venta, gravamen o fraccionamiento sólo puede llevarse a cabo si se cumple con los requerimientos establecidos en la ley. LA EXTINCION DE DOMINIO Y LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL - Regulación normativa En materia rural, la extinción de dominio se encontraba regulada, en el momento de expedirse los actos administrativos demandados, en las Leyes 135 de 1961 y 4ª de 1973, normativa que de manera expresa señalaba que esta potestad constituye un desarrollo directo de la función social de la propiedad, puesto que todo propietario de un inmueble rural está obligado a usarlo y explotarlo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementaras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. En este contexto, se fijó la causa exstintionis al entender que se incumplía la función social de la

propiedad y por ende había lugar a la iniciación del procedimiento de extinción de dominio cuando sobre el fundo rústico se dejaba de ejercer la posesión en los términos explicados en el párrafo precedente, durante tres años consecutivos. La única justificación de inactividad era demostrar que la causa de la misma se debía a un fenómeno de fuerza mayor o de caso fortuito, de forma tal que el acaecimiento de tal circunstancia interrumpía el término establecido en la ley para beneficiar al propietario, quien de todas formas debía probar la existencia de explotación económica anterior a la ocurrencia de los hechos imprevisibles e irresistibles que impidieron el aprovechamiento. Así mismo, aquello cultivado por terceros que no reconocían la calidad de dueño al propietario, no se podía tener en cuenta para demostrar la explotación económica.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTICULO 24 / LEY 4 DE 1973ARTICULO 2 / LEY 4 DE 1973 - ARTICULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 10 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974ARTICULO 11 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 12

INSTITUTO COLOMBIANDO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA HOY INCODER - Autoridad competente para decidir sobre la extinción de dominio / EXTINCION DE DOMINIO - Procedimiento La autoridad competente para decidir sobre la extinción de dominio era el INCORA (hoy INCODER) quien podía iniciar el procedimiento de oficio, a solicitud de los

procuradores agrarios o petición de cualquier persona. Para iniciar el procedimiento administrativo era indispensable que la autoridad administrativa se informara sobre el estado de explotación o de abandono en que se encontrara el predio, y para ello podía ordenar: el estudio de la información suministrada por los propietarios o poseedores y requerirlos para que complementaran o aclararan lo proveído cuando el Instituto lo considerara insuficiente; la práctica de visitas y de aquellas diligencias que considerara necesarias, y; la solicitud a las oficinas de instrumentos públicos de expedición de certificación en la que constara quien era el poseedor inscrito del inmueble y si sobre éste se encontraba vigente algún derecho de uso o de usufructo o pesaba alguna hipoteca, con indicación, en caso afirmativo, del nombre del usuario, usufructario o acreedor hipotecario. Si de la información obtenida se desprendía que el predio no se hallaba explotado, el Instituto debía dictar una resolución en la que se ordenaba adelantar los trámites administrativos pertinentes para decidir si se debía o no extinguir el dominio sobre todo o parte del predio. Esta resolución debía notificarse personalmente al propietario y a todos aquellos que hubieren constituido otros derechos reales sobre el inmueble o, si era del caso, debía emplazárseles en la forma prevista en el artículo 318 del C.P.C., y en caso de que no se presentaran debía designarse curador ad litem (…) A efectos de garantizar la mayor publicidad posible, la providencia que iniciaba el procedimiento de extinción del dominio se tenía comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se

procediera a su inscripción, por lo que a partir de ese momento las actuaciones adelantadas surtían efectos frente a terceros. En la actuación administrativa la carga de la prueba sobre la explotación económica o de la imposibilidad de aprovechamiento por fuerza mayor o caso fortuito correspondía al propietario. Por esta razón, se estableció un término de 15 días, contados a partir de la notificación de la resolución que daba inicio al trámite administrativo para que éste pidiera el decreto de todos aquellos medios probatorios que considerara oportunos y que de acuerdo a la ley fueran admisibles. Así se aseguraba el derecho de defensa y de contradicción, toda vez que la norma reglamentaria aseguraba que la decisión asumida por la administración sólo se profiriera cuando se hubiera permitido al propietario exponer todos aquellos razonamientos encaminados a proteger su situación jurídica. Así mismo, podían pedir pruebas el ministerio público y de oficio el instituto.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTICULO 24 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 6 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974ARTICULO 7 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 9 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 10 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 11 / DECRETO

REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 12

EXTINCION DE DOMINIO - Explotación de inmueble / EXPLOTACION DE INMUEBLE - Prueba. Tarifa probatoria / COMPLEMENTACION DE LA PRUEBA - Procedimiento La posibilidad de probar la explotación del inmueble se sometió a una tarifa probatoria, pues el medio idóneo para hacerlo era la práctica de la inspección ocular en la que los peritos indicaban de forma clara el estado del terreno, especificando si la vegetación original espontánea había sido objeto de desmonte y destronque, que cultivos existían o si habían señales evidentes de haber estado sometido antes a una explotación agrícola regular. Si se constataba que no existían sembrados y el propietario alegaba que habían existido durante el término fijado por la ley para la extinción del dominio, la prueba debía completarse con los siguientes medios probatorios 1. Presentación de declaraciones de renta y patrimonio, de las cuales se desprendiera con claridad que durante dicho término el propietario obtuvo utilidades provenientes de cultivos en el fundo o realizó y contabilizó en sus activos, inversiones sobre éste, en cuantía proporcionada a la extensión que alegue haber cultivado. 2. Copias de contratos de prenda agraria o certificados de Caja de Crédito, industrial y Minero, que demostraran que el propietario gravó cultivos plantados en el fundo, durante el mismo término, en proporción a la extensión que alegara haber cultivado. 3. Presentación de libros de comercio debidamente registrados, o de libros de ingresos y egresos llevados

conforme a las disposiciones fiscales, en los cuales apareciera con claridad la obtención de renta o la realización de inversiones, durante el mismo término, en cuantía proporcionada a la extensión que se alegara haber cultivado.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTICULO 24

RESPONSABILIDAD DEL INCODER - Falla del servicio por vulneración al debido proceso. Configuración / EXTINCION DE DOMINIO - Desconocimiento del plazo razonable para adoptar una decisión final en el procedimiento / RESPONSABILIDAD DEL INCODER - El daño no le deviene imputable en el ámbito fáctico / RESPONSABILIDAD DEL INCODER - No existe imputación fáctica ente el daño deprecado y la falla del servicio acreditada Del acervo probatorio se tiene que el INCORA (hoy INCODER), incumplió de manera grave y ostensible con la carga obligacional que le era propia. En otros términos, el organismo estatal encargado del procedimiento administrativo decidió adelantar un trámite de extinción del dominio agrario por falta de explotación económica lo que desencadenó la inscripción de esas decisiones en los folios de matrícula inmobiliaria. En efecto, con la decisión del 24 de agosto de 1967 se ordenó iniciar las diligencias administrativas para determinar si era procedente o no la extinción del dominio agrario sobre el inmueble intitulado “Tierras del Oriente Antioqueño”. La referida actuación fue revocada el 23 de mayo de 2001, por consiguiente, los demandantes consideran que a partir de esta fecha se materializó el daño –pérdida material del bien– por la demora o retardo de la

administración en la adopción de una decisión definitiva. A diferencia de lo sostenido por la parte demandante, considera la Sala que si bien se demostró la configuración de una flagrante y desconcertante falla del servicio por parte del INCORA (hoy INCODER) al haber vulnerado el derecho al debido proceso como consecuencia del desconocimiento del plazo razonable para adoptar una decisión final en el procedimiento administrativo de extinción del dominio, lo cierto es que esa irregularidad no fue la que generó o desencadenó el daño antijurídico que se reclama, esto es, la pérdida material de las tierras que integraban el bien de mayor extensión heredado. En otras palabras, no existe imputación fáctica (imputatio facti) entre el daño deprecado y la falla del servicio acreditada en el plenario. CONFIGURACION DE LA FALLA DEL SERVICIO - No siempre su existencia genera responsabilidad de la administración. Es necesaria la verificación de la imputación fáctica del daño en cabeza de la administración / CONFIGURACION DE LA FALLA DEL SERVICIO - Es requisito sine qua non que se demuestre que el comportamiento irregular de la administración es el factor determinante en la producción del daño antijurídico / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró a pesar de que se probó la falla del servicio Es perfectamente posible que exista una falla del servicio de una entidad pública sin que la misma genere responsabilidad de la organización estatal; lo anterior, toda vez que es requisito sine qua non que se haya demostrado y constatado que ese comportamiento irregular de la administración –activo u omisivo– fue el factor determinante en la producción del daño antijurídico (imputatio facti). En el asunto

sub examine, resulta incontrastable que la administración pública desconoció –sin haber justificado de manera razonable y suficiente– el derecho al debido proceso, ya que transgredió de manera crasa el plazo razonable fijado en la ley para adoptar la decisión administrativa correspondiente; no obstante, esa monumental falla del servicio no fue la desencadenante de la pérdida de los derechos de propiedad o posesión que se deprecan en la demanda. En esa línea de pensamiento, carecen de fundamento o apoyatura las pretensiones indemnizatorias orientadas a que el Estado indemnice el valor comercial de las hectáreas que integraban el predio denominado “Tierras del Oriente Antioqueño”, y que se encuentran fijadas en el libelo demandatorio, comoquiera que la pérdida de la posesión, tenencia y, eventualmente, la propiedad –por el fenómeno de la prescripción adquisitiva– no es imputable o endilgable al INCORA (hoy INCODER). En otros términos, la sola constatación de una falla del servicio como quebrantamiento de una obligación administrativa y del daño antijurídico no es suficiente para la declaratoria de responsabilidad, en tanto que para su procedencia es necesaria la verificación de la imputación fáctica del daño en cabeza de la administración pública. PERDIDA DE PROPIEDAD, TENENCIA O POSESION SOBRE INMUEBLESDebe demostrarse que se produjo por el procedimiento de extinción de dominio a cargo de la entidad competente En el caso concreto, dista mucho de poder enrostrarle al INCODER la pérdida de la propiedad, tenencia o posesión sobre los inmuebles cuya posesión real invocan

los demandantes. A contrario sensu, del análisis del acervo probatorio se concluye de manera inexorable e inexpugnable que los herederos - demandantes perdieron la posesión y tenencia sobre los terrenos que en otrora integraron las Tierras del Oriente Antioqueño, inclusive, desde antes de que se iniciara el trámite de extinción del dominio agrario. En esa perspectiva, mal haría esta Corporación en ordenar que el Estado repare un daño que se produjo debido a circunstancias múltiples, pero todas ajenas al procedimiento administrativo a cargo del INCORA (hoy INCODER) (…) Los demandantes se equivocan al pretender que el Estado repare un daño que no irrogó, puesto que con su demora injustificada en la adopción de una decisión administrativa no permitió, facilitó o produjo la pérdida de la propiedad, posesión o tenencia material de los herederos del señor Mirocletes Durango. A contrario sensu, la lesión se produjo –según se desprende del proceso y de los medios de convicción que obran en el mismo– por la imposibilidad que se ha generado de finiquitar o terminar la sucesión judicial del señor Durango, al grado tal que al año 2001 la misma se encontraba inconclusa, circunstancia que tampoco está relacionada con la actuación administrativa de extinción del dominio. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Noción. Definición. Concepto / EL DEBIDO PROCESO - Antecedente histórico El debido proceso es un principio - derecho que opera como un complexo de diferentes garantías sustanciales y procedimentales indispensables para obtener una decisión justa y ceñida a los parámetros constitucionales y legales. El término

debido proceso tiene su antecedente histórico en el artículo 39 de la Carta Magna de 1215, en donde se consagró que: “Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.” Con posterioridad, en el año de 1764 sale a la luz el texto que ha sido considerado como el pilar fundamental para la concepción del debido proceso y todas las garantías que lo integran; “De los delitos y de las penas” ha sido considerado el fundamento principal de las declaraciones universales, sectoriales o nacionales de derechos humanos, así como de las modernas constituciones políticas que se enmarcan dentro del neoconstitucionalismo o constitucionalismo dúctil, con empleo de los términos del profesor Gustavo Zagrebelsky. EL DEBIDO PROCESO - Artículo 29 de la Constitución Política de 1991 / EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y NO SANCIONADOR - Diferencias El derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, tiene dos expresiones desde el derecho administrativo, que vale la pena destacar: i) el derecho al debido proceso en el derecho administrativo no sancionador y ii) el derecho al debido proceso en el derecho administrativo sancionador. En el primero de ellos, existen algunas expresiones del debido proceso, contenidas en el referido artículo 29, que revisten matices en su

aplicación, como por ejemplo los principios de tipicidad (v.gr. en materia de protección al consumidor), culpabilidad (v.gr. escenarios en los que no es relevante el comportamiento del administrado para la adopción de una decisión (v.gr. barreras arancelarias o adopción de medidas fitosanitarias), la defens

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