CE-05001-23-31-000-2003-02319-01(18419)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-02319-01(18419)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANEAMIENTO DE BIENES – Reajuste del valor fiscal de los bienes raíces a su valor comercial / VALOR COMERCIAL – Monto de referencia para la determinación del valor de enajenación. Acercamiento entre el costo fiscal y el precio de venta. Aplicación / VALOR PATRIMONIAL – Está conformado por el costo fiscal / COSTO FISCAL – Como consecuencia del saneamiento su valor se acerca al precio de venta. Determinación de la ganancia ocasional / GANANCIA OCASIONAL – Determinación La norma transcrita estableció una opción para que los contribuyentes reajustaran el valor fiscal de los bienes raíces a su valor comercial, la cual sólo podía ejercerse en la declaración de renta y complementarios del año gravable 1995. De acuerdo con la norma transcrita, cuando el artículo 80 de la Ley 223 de 1995 expresa: “Para los efectos previstos en el artículo anterior”, debe entenderse que el valor comercial debe ser el monto de referencia para la determinación del valor de enajenación de los bienes inmuebles y, entonces, ese valor será, en condiciones normales, el precio de enajenación aunque la misma norma acepte un margen de error o distanciamiento hasta del cincuenta por ciento (50%). Así pues, se establece que la intención del legislador fue acercar el costo fiscal al precio de venta de los bienes inmuebles para efectos de determinar la renta o la ganancia ocasional, esto es, un beneficio fiscal para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios al que solamente podían acogerse en el año gravable
1995. Sin embargo, la Sala precisa que el nuevo costo equiparado ahora al valor
comercial debía ser tomado como costo fiscal en los años posteriores al que se hizo uso de la opción prevista en el artículo 80 de la Ley 223 de 1995. En efecto, se advierte que conforme al artículo 267 E.T., aplicable al año gravable 1995, el valor patrimonial de los bienes o derechos poseídos por el contribuyente a 31 de diciembre del período gravable, estaba constituido por el costo fiscal calculado según lo señalado en el capítulo II del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, es decir, que el valor patrimonial por el cual deben ser declarados los activos o bienes apreciables en dinero al 31 de diciembre de cada año, es el mismo costo fiscal consagrado en el capítulo de “costos” del Libro que regula el impuesto sobre la renta y complementarios.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 80 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 267
VALOR PATRIMONIAL – Se determina teniendo en cuenta el valor comercial. Está constituido por el costo fiscal / COSTO FISCAL PROVENIENTE DEL SANEAMIENTO DE BIENES RAICES – Está constituido por el valor patrimonial de los activos / SANEAMIENTO DE BIENES RAICES – Este beneficio afectaba el valor de los bienes inmuebles La Sala advierte que el costo fiscal proveniente del saneamiento de los bienes raíces, cuando establece que “El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces” se convertía en una opción adicional a las ya previstas en el capítulo II del Título I y capítulos I y III del Título II del Libro Primero del Estatuto
Tributario que, como se analizó antes, constituía también el valor patrimonial de los activos y, entre ellos, de los bienes inmuebles para los obligados y no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación. Por lo tanto, la Sala advierte que el beneficio otorgado a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por el período gravable 1995, con motivo del artículo 80 de la Ley 223 de 1995 tenía efectos no sólo para determinar la renta o ganancia ocasional en la enajenación de bienes raíces en años posteriores, como lo plantea el demandante, sino que de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario afectaba el valor de los bienes inmuebles como integrantes del patrimonio bruto del contribuyente. En conclusión, el denominado “desmonte” no es sino el efecto de corregir dentro de los términos legales, la declaración en que se aplicó el saneamiento (1995), razón por la cual no podía ser disminuido válidamente el valor patrimonial de los bienes raíces saneados en períodos posteriores, salvo que correspondiera a su vez a una corrección válida de esta declaración, además de la de los años anteriores hasta 1995. COSTO FISCAL EN ENAJENACION DE ACTIVOS - Con la Ley 75 de 1986 se ajustaba al valor comercial el costo de los activos poseídos a 31 de diciembre / VALOR PATRIMONIAL DE BIENES O DERECHOS APRECIABLES EN DINERO - Está constituido por su precio de costo / VALOR PATRIMONIAL DE ACTIVOS FIJOS - Su costo está integrado por el precio de adquisición o
el costo declarado en el año inmediatamente anterior, más el valor de los ajustes / ACTIVOS FIJOS - Debe ajustarse anualmente el costo de estos bienes / SISTEMA INTEGRAL DE AJUSTES POR INFLACION - La base para aplicar los ajustes sobre los activos no monetarios es el costo fiscal / VALOR PATRIMONIAL - Cifra obtenida del costo fiscal ajustado por inflación Si bien en la jurisprudencia transcrita no se analizó exactamente el asunto que ahora se estudia, si contiene algunos puntos en común de los cuales se puede establecer respecto de la modificación del ajuste al valor comercial que es lo que interesa en el sub examine, que el valor ajustado constituye para los años posteriores su costo fiscal y una vez incluido en las liquidaciones privadas que adquirieron firmeza resulta inmodificable. Bajo este criterio, en el caso concreto y frente a cada uno de los inmuebles que generaron la diferencia en el valor patrimonial, se advierte que la demandante hizo uso, en la declaración del año gravable 1995, de la prerrogativa fiscal prevista en el artículo 80 de la Ley 223 de 1995 para ajustar al valor comercial el valor de dichos bienes, prerrogativa de la cual pretendió desistir con la corrección de la liquidación del año gravable 1998, tal como lo reconoce la Administración en los actos acusados FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 80 COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS – Formas de calcularlo. No es posible determinarlo por peritos especializados en el área inmobiliaria / DEDUCCION POR DEPRECIACION – Está autorizada para reconocer
desgaste por el uso de bienes usados en la actividad productora de renta. Requisitos / OBSOLESCENCIA – Desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia La determinación del costo fiscal de los bienes del contribuyente, que como ya se dijo antes, conforme a los artículos 267, 277 y 353 E.T. es el mismo valor patrimonial por el cual se declaran los bienes del contribuyente, se calcula conforme a las normas previstas en el Capítulo II del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, las cuales contemplan tres formas de calcular el costo fiscal de los activos fijos, así: La prevista en los artículos 69 y 70, según los cuales, el costo se determina por el valor declarado en el año anterior o el precio de adquisición incrementados en el valor del reajuste contemplado en el artículo 70 ibídem, las adiciones, mejoras y en el caso de los bienes inmuebles, las mejoras, reparaciones locativas y la contribución de valorización. De ese resultado se resta la depreciación acumulada cuando se trate de bienes depreciables. El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983. Lo anterior, según el artículo 72 del Estatuto Tributario. El ajuste al costo de adquisición de los activos fijos que sean acciones o bienes raíces para las personas naturales conforme al artículo 73 del
Estatuto Tributario a través de los factores de ajuste que anualmente establece el Gobierno Nacional. Como se advierte, la forma de determinar el costo fiscal y, por ende, el valor patrimonial de los bienes inmuebles de los contribuyentes del impuesto sobre la renta no contempla la posibilidad que sea el valor comercial determinado por peritos especializados en el área inmobiliaria y, por tanto, el acto demandado vulneró las normas fiscales antes enunciadas al adoptar un procedimiento no previsto para este efecto. La Sala advierte que la deducción por depreciación está autorizada en el ordenamiento tributario para reconocer –al igual que sucede en el ámbito contableel desgaste por el uso o deterioro de los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta, más conocidos como activos fijos. La deducción genérica por depreciación abarca la depreciación entendida como el desgaste o deterioro normal de los bienes así como la obsolescencia que hace referencia al desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas. Los artículos 128, 131, 135 y 141 E.T. exigen para la deducción por depreciación, entre otros requisitos, los siguientes: El monto deducible equivale a una alícuota o suma necesaria para amortizar el 100% del costo durante la vida útil del bien. Que los bienes hayan prestado servicio en el año o período gravable de que trate. La base es el costo, constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos, las adiciones y los gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un
servicio normal. Los bienes depreciables son los activos fijos tangibles, que no sean amortizables, por tanto, no son depreciables los activos movibles. Las cuotas anuales de depreciación deben registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 131 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 135 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 141
DEPRECIACION DE PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO – Exige acreditar o abonar la cuenta del PUC y debitar una cuenta de gastos / DEPRECIACION DE BIENES – Debe aparecer en las cuentas que el PUC y la legislación especial para ajustes por inflación señalan Se advierte que el monto mensual por depreciación de la propiedad, planta y equipo exige acreditar o abonar la cuenta 1592 del PUC y correlativamente debitar o cargar una cuenta de gastos (resultados) con lo cual se contabiliza el desgaste o deterioro normal de los activos susceptibles de demérito causado por el uso o el simple paso del tiempo. La contrapartida serán las cuentas 5160 (Gastos operacionales de administración) o 5260 (Gastos operacionales de ventas) según el caso, rubros que se debitarán como lo indica su dinámica. Lo señalado en el reglamento contable en el año 1992 para fijar las pautas que en materia contable debían seguirse con el fin de efectuar los ajustes integrales por inflación, disponía para la “depreciación” de bienes que debía llevarse como un crédito o mayor valor
de aquella y un débito a la cuenta corrección monetaria contable. Ese crédito a la cuenta de depreciación era concordante con la dinámica de la cuenta 1592, antes comentada. De lo anterior se puede establecer que la depreciación de los bienes, en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, debe aparecer registrada en las cuentas o rubros contables que el PUC y la legislación especial para los ajustes integrales por inflación de la época señalaban, siendo lógico afirmar que tanto el acumulado de los cargos (débitos) a la cuenta de “gastos” como los abonos (créditos) a la cuenta “depreciación acumulada” son los valores que debían ser llevados a la declaración de renta, por ser la contabilidad en el caso de los obligados a llevarla, el soporte o la prueba contable de los valores declarados. Por consiguiente, para la Sala no es procedente la afirmación de la demandante al afirmar que el saldo de la depreciación acumulada no debe coincidir con el valor solicitado como deducción en la declaración de renta, ya que como se vio en la dinámica de los rubros respectivos, el acumulado anual de la cuenta “depreciación” debe coincidir, salvo ajustes plenamente demostrados, con el valor solicitado como “deducción por depreciación” por el año gravable respectivo. AJUSTES POR INFLACION – A partir de la vigencia de la Ley 174 de 1994 la base era el costo fiscal / BASE DEL COSTO FISCAL – Eran los activos no monetarios pasivos no monetarios y el patrimonio. Se debían seguir por lo dispuesto en las normas tributarias / ACTIVOS NO MONETARIOS – Activos
fijos y su depreciación A partir de la vigencia de la Ley 174 de 1994, la base para aplicar los ajustes por inflación era el concepto de “costo fiscal” dispuesto en el capítulo II (Costos) del Título I (Renta) y en los capítulos I (Patrimonio Bruto) y III (Deudas) del Título II (Patrimonio) del Estatuto Tributario. Los rubros a ajustar sobre la base del costo fiscal, eran los activos no monetarios, pasivos no monetarios y el patrimonio. Dentro de los activos no monetarios se encontraban los activos fijos y su correspondiente depreciación según el artículo 332 del E.T., de donde se deduce que tanto los activos como la depreciación debían ajustarse por inflación para efectos tributarios conforme con las reglas del costo fiscal antes indicadas, y debían aplicarse los procedimientos y los índices previstos en la misma normativa y en el reglamento para efectos fiscales. Por tanto, no es acertado el argumento de la actora en cuanto a que el cálculo del ajuste por inflación a incluir en la declaración de renta por el año gravable 1999, podía basarse en las cifras contables según el artículo 6° de la Ley 174 de 1994, ya que ésta última norma trataba sobre la unificación de los “índices” y las “clasificaciones” de los ajustes por inflación en cuanto a que para tales efectos era posible utilizar lo previsto en las normas contables, pero sin que dicha unificación se extendiera a las “bases” de los ajustes, las cuales continuaron rigiéndose por las normas propias y especiales de índole tributaria como se aprecia en los artículos 332 y siguientes
del Estatuto Tributario en la versión vigente para el año gravable 1999.
FUENTE FORMAL: LEY 174 DE 1994 – ARTICULO 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 332
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02319-01(18419) Actor: LUZ DARY PELAEZ E HIJOS & CIA. S. EN C.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2010, proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2000, LUZ DARY PELÁEZ E HIJOS & CIA S. EN C. S. presentó declaración privada del impuesto de renta por el año gravable 1999, en la que liquidó por renta presuntiva un impuesto a cargo de $335.455.0001. El 22 de abril de 2001, la contribuyente solicitó la corrección de la declaración para disminuir los valores declarados en los siguientes renglones: total patrimonio líquido de $20.741.496.000 a $10.468.463.000, activos fijos no depreciables de
$14.990.036.000 a $4.717.183.000. Lo anterior generó una menor renta presuntiva y disminuyó el impuesto a cargo a $160.274.0002. El 12 de febrero de 2001, la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Corrección 110642001000098 en la que aceptó la corrección de la declaración3. Respecto de tal liquidación, el 13 de junio de 2002, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 11063200200082 en el que propuso modificar el renglón de activos fijos no depreciables para aumentarlo de $4.717.183.000 a $14.462.365.000, determinó el patrimonio líquido en la suma de $20.213.825.000 como base de la renta presuntiva para el año 2000. Igualmente propuso el desconocimiento de las deducciones por depreciación, amortización y agotamiento por $99.243.000 y el ajuste integral por inflación a la depreciación acumulada por $84.461.0004. El contribuyente dio respuesta al requerimiento especial. 1 Fl. 77 c.p. 2 Fl. 14 c.a. 3 Fls. 11 a 13 c.a. 4 Fls. 4 a 45 c.p. El 11 de marzo de 2003, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 110642003000012 en la que confirmó las glosas planteadas en el requerimiento especial, en cuanto al aumento del patrimonio líquido en $9.745.182.000 y la disminución del total de costos y deducciones en $183.704.000, decremento que no tuvo incidencia en el monto del impuesto
determinado, ya que la base gravable fue la renta presuntiva5. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 E.T. acudió directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, LUZ DARY PELAEZ E HIJOS & CIA S EN C solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión 110642003000012 del 11 de marzo de 2003. A título de restablecimiento del derecho pidió: “Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad contribuyente LUZ DARY PELÁEZ E HIJOS & CIA. S.A. EN C.S., declarando que el valor patrimonial de los activos fijos no depreciables y depreciables y por tanto el patrimonio líquido de la sociedad, base de renta presuntiva para el año gravable 2000, es el establecido en la liquidación oficial de corrección No. 110642001000099 del 9 de febrero de 2001 y no el determinado oficialmente en los actos demandados”6. Además, solicitó condenar en costas a la demandada. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 6°, 26, 29, 95 y 363 de la Constitución Política Artículo 2° del Código Contencioso Administrativo Artículos 277, 353, 90-1, 90-2, 128, 683 y 714 del Estatuto Tributario Artículo 6° de la Ley 174 de 1994
Artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 Circulares 0175 del 29 de octubre de 2001 y 00055 de abril 4 de 2003. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 5 Fls. 46 a 73 c.p. 6 Fl. 83 El artículo 80 de la Ley 223 de 1995 permite concluir que el saneamiento fiscal de inmuebles tiene efectos, exclusivamente, para determinar el costo y la renta o ganancia ocasional al momento de la enajenación del bien, es decir, la disposición tendría efectos fiscales siempre y cuando se produzca la venta del bien respectivo. Cuando en la mencionada disposición se indica que es “Para efectos previstos en el artículo anterior”, es claro que pretende consagrar que el ajuste al valor comercial de los inmuebles tiene incidencia solamente cuando se trate de establecer la renta o ganancia ocasional al momento de la enajenación, pues, “el artículo anterior”, a que hace referencia la norma, trata sobre la determinación del valor de enajenación de los bienes raíces. El saneamiento fiscal del artículo 80 citado no debe tomarse como valor patrimonial fiscal del activo, ni como base de la renta presuntiva, ni para la aplicación de los ajustes por inflación. Por eso, no es de recibo la afirmación de la DIAN en la liquidación de revisión, que los efectos del saneamiento fiscal, en materia del impuesto sobre la renta, son “todos los que se consagran en el esquema tributario”, por cuanto dichos efectos son, exclusivamente, los que, en relación con el impuesto de renta, genere la enajenación del bien, y a eso se refiere la parte final del artículo 80 de la Ley 223
de 1995. Por lo tanto, no se aplica para la renta presuntiva ni para los ajustes por inflación. Si se aceptara que el valor saneado de los bienes raíces pudiera ser tomado en cuenta como base de la renta presuntiva y de los ajustes por inflación, así como para el valor patrimonial o costo fiscal para los años siguientes, legalmente, nada impediría que el contribuyente, que se acogió al saneamiento fiscal, declarara posteriormente, por su costo fiscal, así ese valor implicara renunciar al saneamiento de los bienes, pues este constituye un derecho fiscal para el contribuyente, de carácter optativo y discrecional. Así lo consagra la disposición que establece el beneficio al señalar que “los contribuyentes podrán ajustar a valor comercial los bienes raíces”. Entonces, al ser un derecho fiscal, el contribuyente puede optar por suprimir el ajuste a valor comercial y establecer el costo fiscal de enajenación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes del Estatuto Tributario. El contribuyente podía desmontar el saneamiento fiscal y suspender sus efectos tributarios, en el momento que lo considerara conveniente, siempre y cuando procediera a corregir oportunamente la declaración de renta y no tenía que ser exclusiva y necesariamente la del año gravable de 1995 en la que se adoptó el saneamiento pues la ley no obligó al contribuyente, ni podía hacerlo, a que el saneamiento se mantuviera hasta la venta del bien, a menos que se corrigiera la declaración de renta en la cual se ajustó el bien al valor comercial. El saneamiento fiscal podía desmontarse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 588 E. T., esto es, presentar la declaración en el banco, sin la previa
aprobación de la DIAN del respectivo proyecto, ya que el impuesto no variaría y sin liquidar sanción por corrección. La corrección del año 1998 implicaba corregir la del año 1999 para adecuar el patrimonio y disminuir la renta presuntiva calculada sobre el patrimonio líquido del año anterior. Esta corrección de 1999 se hizo previa solicitud a la DIAN y fue aprobada mediante Liquidación de Corrección 110642001000098 del 12 de febrero de 2001, liquidación que se pretende modificar mediante el requerimiento especial. La DIAN acepta que la declaración de renta de la sociedad, correspondiente a 1998, está en firme y de la cual proviene el costo fiscal de los bienes para 1999, pero afirma que la corrección de dicha declaración, en la cual se modificaron los valores patrimoniales de los bienes inmuebles, no fue efectuada al amparo de las normas que la legislación tributaria establece, y, con fundamento en esta afirmación, concluyó que podía determinar el valor correcto de dichos bienes para el año 1999, tomado como base los valores informados en al año 1997. Resulta inaceptable la apreciación de la DIAN porque, de un lado, acepta la firmeza de la declaración de renta de 1998 y, de otro, desconoce los efectos tributarios que ella produce con el argumento que la corrección fue ilegal. La DIAN no menciona ni una sola norma que se haya violado con la corrección del año 1998 y desconoce abiertamente la firmeza de la declaración de 1998, porque para establecer el costo fiscal y el valor patrimonial de los bienes, no puede
retrotraerse a la declaración de 1997, sin tener en cuenta la de 1998, esto es, sin desconocer, el derecho que tiene el contribuyente de tomar como costo fiscal el declarado en el año inmediatamente anterior (artículo 69 E.T.) para luego de ajustarlo, llevarlo a la declaración de renta de 1999, como lo permiten los artículos 277 y 353 E.T. entre otros. La posibilidad de desmontar el saneamiento fiscal ha sido avalada por la propia DIAN en los Conceptos 12971 de 1999 y 25692 del 22 de marzo de 2000. Sin embargo, esos conceptos han sido mal interpretados por la DIAN por cuanto se ha hecho depender el desmonte del saneamiento fiscal de la corrección de la declaración del año 1995, es decir, que era posible reversar el saneamiento corrigiendo las declaraciones para las cuales todavía fuera oportuno y en las que se viera reflejado y tuviera efectos fiscales dicho saneamiento, pero no exclusivamente la del año 1995. La DIAN no puede desconocer la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable 1998, en la cual se desistió del saneamiento fiscal, se reajustó el valor de los bienes y sirvió de base para determinar el valor patrimonial y costo fiscal en la declaración de renta del año 1999. La Administración parece ignorar que, de acuerdo con los artículos 69 y 277 E.T., el contribuyente obligado a efectuar ajustes por inflación puede legalmente declarar los bienes inmuebles por el costo fiscal ajustado obtenido a partir del valor declarado en el año anterior, de tal suerte, que si, como en este caso, la sociedad declaró los bienes en 1999 partiendo del valor informado en 1998, tal
proceder no puede cuestionarlo la DIAN a menos que el valor declarado en 1998 haya sido previamente modificado mediante liquidación oficial de revisión. El artículo 277 E.T. no dice, como lo afirma la DIAN, que se debe mantener el valor patrimonial de años anteriores y mucho menos de bienes saneados. La Administración, sin razón, condiciona la aplicación del artículo 69 E.T. para tomar como valor patrimonial el valor declarado en el año anterior, el cual debía corresponder al saneamiento fiscal del artículo 90-2 del mismo Estatuto. Esta tesis no es de recibo porque cuando el artículo 277 E.T. prescribe que se puede tomar como valor patrimonial el establecido en el artículo 69 E.T. y siguientes, o sea, como costo fiscal, el declarado en el año inmediatamente anterior debidamente ajustado, sin perjuicio del artículo 90-2 E.T., no quiere decir lo que entiende la DIAN, que el valor patrimonial incluye el saneamiento, sino que dicha norma solo deja a salvo lo previsto en ese artículo, esto es, que cuando se enajene el bien, el costo fiscal de venta será el valor comercial. Tampoco puede la demandada, al modificar la declaración privada, imponer como valor patrimonial y costo fiscal de los bienes inmuebles, unos avalúos técnicos que no tienen efectos fiscales sino únicamente contables, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993. Rechazo de la deducción por depreciación por no informar el valor acumulado La DIAN rechazó la deducción por depreciación, por cuanto la sociedad no la incluyó dentro del valor de la depreciación acumulada, lo que implica que el bien
no se está depreciando fiscalmente. Según el artículo 128 del Estatuto Tributario, para que sea deducible la depreciación es necesario que esté vinculada a un bien en particular que ha sufrido un proceso de deterioro u obsolescencia durante el período gravable. Adicionalmente, se deben cumplir los requisitos generales de las deducciones, esto es, que la depreciación tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta. Como puede apreciarse no es requisito de la deducción por depreciación que el contribuyente informe en su declaración de renta la depreciación acumulada correspondiente al período gravable en que se solicita la deducción, y, mucho menos, que ello constituya un indicio de la inexistencia de la depreciación misma, como lo afirma la DIAN en los actos demandados. La sociedad actuó correctamente al calcular la cuota de depreciación que es solicitada como deducción en la vigencia fiscal de 1999, ya que tomó como base el costo de adquisición más las adiciones y gastos necesarios para poner el bien en condiciones aptas para su utilización, tal como lo exige el artículo 131 E.T.. Si la depreciación ha sido correctamente contabilizada y corresponde a un bien utilizado durante el período gravable (inmueble generador de arrendamientos) como lo acepta la DIAN, es razón suficiente para su aceptación fiscal. La sociedad registró contablemente la deducción por depreciación y la depreciación acumulada como lo exigen las normas reglamentarias. La demandante cumplió con todos los requisitos fiscales exigidos legalmente, pues solicitó como deducible una cantidad razonable, que fue causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en el negocio o
actividad productora de renta. Los bienes fueron utilizados en el año 1999, la depreciación tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta en la medida en que el bien depreciado ayudó a producirla, fue necesaria, proporcionada, oportuna, se realizó y está debidamente soportada contablemente. Desconocimiento del ajuste por inflación por no declarar la depreciación acumulada Sobre el rechazo de la deducción del ajuste integral por inflación de la depreciación acumulada, motivada porque la actora no declaró fiscalmente la depreciación acumulada, basta decir que el ajuste por inflación está debidamente registrado en la contabilidad y se efectuó sobre las bases contables registradas por la sociedad, lo cual está conforme con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 174 de 1994. Si la sociedad tomó las bases contables para efectuar el ajuste por inflación a la depreciación acumulada, el saldo débito que arroje la cuenta de corrección monetaria es objeto de deducción por parte del contribuyente. OPOSICIÓN La apoderada de la demandada se opuso a las pretensiones de la demandante en los siguientes términos: La Ley 223 de 1995 creó una nueva opción únicamente para determinar el costo fiscal de los activos fijos, para el período gravable de 1995 que denominó “saneamiento fiscal”. Esta opción fue incluída en el artículo 90-2 del Estatuto Tributario y se sumó a las dos opciones que desde antes ya venían previstas en el mismo Estatuto para determinar el costo fiscal de los activos fijos. Dicho saneamiento era un procedimiento que implicaba para el contribuyente
aspectos favorables y desfavorables. Uno de los aspectos favorables es que al tomarse como costo fiscal el avalúo comercial y compararse con el precio de venta del activo fijo, la utilidad disminuía y esto a su vez implicaba el pago de un menor impuesto. El aspecto desfavorable es que, al acogerse al saneamiento fiscal del año 1995, los activos fijos se llevaban a la declaración de renta a la sección de patrimonio, por el valor patrimonial, el que a su vez estaba compuesto por el costo fiscal ajustado por inflación y el costo fiscal sería el avalúo comercial de los activos fijos, generando, por tanto, un incremento en el patrimonio líquido que tenía incidencia en el cálculo de la renta presuntiva. Cual
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