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CE-05001-23-31-000-2003-02443-01(44564)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-02443-01(44564)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421;

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS

DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO

DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REQUISITOS

DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO /

ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. (…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a

petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como ambas partes solicitaron como prueba el expediente penal por la muerte de [la víctima] y ambas partes se refirieron a su contenido en los alegatos de conclusión será valorada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 22 de octubre de 2015; Exp. 26984 y del 11 de septiembre de 2013; Exp. 20601; C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINES DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUERZAS MILITARES / FINES DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA

PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO

LEGITIMO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. A su vez, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanentepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, las Fuerzas Militares, en conjunto con la Policía Nacional, es decir, la fuerza pública (art. 216 CN), tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y están autorizadas para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, es el postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y es presupuesto de existencia de los demás derechos. Así se tiene establecido de tiempo atrás, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto

Legislativo n°. 3 de 1910, que prescribió que el legislador no podía imponer la pena capital en ningún caso. Esta prohibición, desde entonces y que continúa vigente, tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y obliga a todas las autoridades a proteger la vida e integridad de las personas, como la jurisprudencia lo ha precisado, a raíz de una interpretación del artículo 16 de la Constitución de 1886, y se desprende del actual artículo 2 CN.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN NACIONALARTÍCULO 29 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia de 28 de abril de 1967; Exp. 138 11 de julio de 1969 y del 11 de febrero de 2009; Exp.

17318; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO LEGITIMO DE LA FUERZA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL /

POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL / LEGITIMA DEFENSA /

ESTADO DE DERECHO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un régimen de Estado de derecho y de recta conducción de la cosa pública, la Administración responde por los excesos o ilícitos que cometan sus funcionarios, en el ejercicio de sus deberes. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de abril de 1967;

Exp. CE-SEC3-1967-04-28.

VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / DECLARACIÓN

DEL TESTIGO / DIFERENCIA ENTRE DECLARACIÓN DE PARTE Y

TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBAS EN EL PROCESO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / EFECTOS DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL En la investigación nº. 3606 de la Fiscalía Seccional de Santuario, Antioquia madre de [la víctima]. Como ella es demandante en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como las declaraciones rendidas por la demandante no versaron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No cumplieron los requisitos previstos en el artículo 195 CPC

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 17 de julio de 2003; Exp.

24231; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUNCIONES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS

DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / EFICACIA DEL TESTIMONIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque el capitán (…) el teniente (…) y los soldados (…) son testigos sospechosos, fueron precisos y detallados sobre la operación y la forma como se presentaron los enfrentamientos, su dicho es serio y verosímil, no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos. Además, su declaración coincide con lo acreditado documentalmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de

2011; Exp. 20262; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO /

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Sobre el testimonio de oídas el artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Sobre el testigo de oídas, se requiere que -por los menosidentifique las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC). Como no se pudo constatar que el origen de la información fuera una fuente directa, y como tampoco ofrece detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo o lugar de la muerte de [la víctima] la testigo no merece credibilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de

2011; Exp. 20262; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL La demandante no acreditó las circunstancias de tiempo modo y lugar de la muerte de [la víctima], ni que el Ejército Nacional le hubiera quitado la vida, en una violación del principio de distinción, en los enfrentamientos ocurridos en la operación “Jabalina” (…) la muerte de [la víctima] ocurrió antes del 28 de julio de

2002. Aunque existe una discrepancia sobre la fecha exacta de su muerte, pues el registro de defunción señala que ocurrió el 27 de julio de 2002 y el médico legista, que le practicó la necropsia, concluyó que esta debió ocurrir el 26 de julio de 2002, esas pruebas documentales permiten establecer que la muerte de [la víctima] fue anterior al 28 de julio de 2002, día de esa operación militar. Según el artículo 177

CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó que el Ejército Nacional le hubiera quitado la vida a [la víctima] y como sí quedó acreditado que su fallecimiento ocurrió antes que las

muertes ocurridas en la operación militar “Jabalina”, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02443-01(44564)

Actor: FRANCISCO ANTONIO MEJÍA MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO

NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. FUERZA PÚBLICA-Tiene el uso legítimo de la fuerza en el marco de la necesidad y proporcionalidad. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Carga de la prueba. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria.

TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. TESTIGO DE OÍDAS-Valor probatorio. TESTIMONIO-Deber dar cuenta de hechos y no de inferencias del testigo. CARGA DE LA PRUEBA-La parte debe acreditar los hechos que alega. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Aldemar Antonio Mejía Salazar murió como consecuencia de dos heridas de arma de fuego. Alegan que el Ejército Nacional incumplió el “principio de distinción”, porque lo confundió con uno de los subversivos que lo tenía secuestrado. Señaron que el Ejército lo hizo pasar por un subversivo muerto en combate.

ANTECEDENTES El 2 de julio de 2003, Francisco Antonio Mejía Mejía y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar. Solicitaron 1000 SMLMV, por perjuicios morales, $1.760.000 por daño emergente y $316.807.680 por lucro cesante. En apoyo de sus pretensiones, afirmaron que la demandada violó el derecho a la vida de Aldemar Antonio Mejía Salazar e incumplió el principio de distinción, porque lo confundió con uno de los subversivos que lo tenía secuestrado y le quitó la vida. Señalaron que el ejército lo hizo pasar como un subversivo muerto en combate. El 21 de noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la demandada alegó que subversivos mataron a Aldemar Antonio Mejía Salazar cuando lo tenían secuestrado y que no hubo falla del servicio. El 24 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante adujo que se probó que Aldemar Antonio Mejía Mejía Salazar no era un guerrillero, estaba secuestrado y que la fuerza pública le quitó la vida. La demandada sostuvo que se probó que la muerte sucedió días antes de los combates del Ejército en la zona y que no ocurrió por un

arma de dotación oficial. El Ministerio Público conceptuó que la demandada no era responsable, porque la muerte ocurrió días antes de los combates con el Ejército. El 24 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que Aldemar Antonio Mejía Salazar murió un día en que no hubo combates del Ejército Nacional en el sector y la parte demandante no probó las circunstancias de la muerte. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de marzo de 2012 y admitido el 12 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que la muerte ocurrió entre el 21 y el 27 de julio de 2002, es decir, el mismo día que el Ejército dio de baja a Omar de Jesús Quintero Gil, alias Yogui, que era uno de los guerrilleros que lo tenía secuestrado. Adujo que el Ejército intentó ocultar el cadáver para hacerlo pasar por el de un guerrillero. El 23 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reitero lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.0001. Acción procedente 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000, por 500.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, tal y como ocurre en este caso (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -2 de julio de 2003pues Aldemar Antonio Mejía Salazar murió el 27 de julio de 2002, según da cuenta certificación del registro civil de defunción de [hecho probado 8.1].

Legitimación en la causa

4. Francisco Antonio Mejía Mejía, Carmelina, Luis Adolfo Mejía Salazar, Rubén

Arcesio Mejía Salazar, Domingo Arturo Mejía Mejía, Jorge Javier Mejía Mejía, Ramón Emilio Mejía Mejía, Gerardo Antonio Mejía Mejía, María Noelia Mejía Mejía, Roque de Jesús Mejía Mejía, Berta Ligia Mejía Mejía y María del Rosario Mejía son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Aldemar Antonio Mejía Salazar [hecho probado 8.5]. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad a quien se imputó el alegado operativo de rescate en el que se produjo el daño. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un secuestrado es imputable al Estado.

II. Análisis de la Sala 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

5. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala

estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.

7. En el proceso obra, como prueba trasladada, copias de los procesos penales militares 70 y 71, adelantados por el juzgado 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, por los hechos ocurridos en la operación “Jabalina” y por la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar (c. anexo 1). En ese expediente reposan piezas de las investigaciones previas nº. 3604, 3606, adelantadas por la Unidad de Fiscalía Seccional de Santuario, Antioquia, por los mismos hechos. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como ambas partes solicitaron como prueba el expediente penal por la muerte de Aldemar

Antonio Mejía Salazar (f. 31, c.1 y f. 47, c.1) y ambas partes se refirieron a su contenido en los alegatos de conclusión (f. 11 a 12 y 116 a 117, c.1), será valorada.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 Aldemar Antonio Mejía Salazar falleció, en forma violenta, como consecuencia de dos heridas de arma de fuego, en cabeza y tórax, según da cuenta copia de la 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en

https://bit.ly/3gjjduK necropsia n°. 57, practicada el 29 de julio de 2002, por el médico legista Juan Felipe Delgado Restrepo, por orden del teniente Dickson Carrillo Delgado (f.19 a 22 c.1). Según da cuenta la certificación del registro civil de defunción, su muerte ocurrió el 27 de julio de 2002 (f. 16 c.1). No obstante, el médico legista concluyó que la muerte había ocurrido con tres o más días de antelación a la necropsia, practicada el 29 de julio de 2002, por lo que indicaban los fenómenos cadavéricos, según da cuenta la copia de la referida necropsia (f. 21 c.1). El comandante de la estación de Cocorná, teniente Dickson Carrillo Delgado, realizó el levantamiento del cadáver el 28 de julio de 2002 y ordenó la realización de la necropsia, según da cuenta el oficio nº. 406 DPA/ESCOC suscrito por ese funcionario (f. 148 c. anexo 1). 8.2 Entre el 21 y el 27 de julio de 2002 no se desarrollaron operaciones militares en el Municipio de Santuario, Vereda Guadualito, Límites de Cocorná, según da cuenta el oficio nº. 3703/BR4-GMJCO-F-743 del 19 de septiembre de 2005 (f. 73 c. 1). 8.3 El 28 de julio de 2002, miembros del Grupo de Caballería No. 4 Juan de Corral llevaron a cabo la operación “Jabalina”, desarrollada en las veredas Molino y El Chocó, de la jurisdicción del municipio de Cocorná, Antioquia. En esa operación se

“dio de baja” a tres personas, Omar de Jesús Quintero Gil, alias Yogui, Gabriel Antonio Soto y una mujer no identificada, según da cuenta copia del informe nº. 0779/BR4-GMJCO-S2-INT-252 del 29 de julio de 2002 (f. 68 a 69 c. anexo 1). El mismo día, el comandante de la estación de Cocorná, teniente Dickson Carrillo Delgado, realizó los levantamientos de los cadáveres y ordenó la realización de las respectivas necropsias, según da cuenta los oficios nº. 407 DPA/ESCOC, 418 DPA/ESCOC y 408 DPA/ESCOC, suscritos por ese funcionario (f. 77, 91 y 103 c. anexo 1). El 29 de julio de 2002, el médico legista Juan Felipe Delgado Restrepo concluyó que la muerte de esas tres personas ocurrió entre 15 y 20 horas antes del examen y la mujer no identificada presentaba 5 impactos de proyectil de arma de fuego, según da cuenta copias simples de las actas de necropsias nº. 54, 55 y 56 (f.4 a 7, 29 a 34 y 36 a 39 c. anexo 1). 8.4 El 18 de marzo de 2004, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional se inhibió de abrir investigación penal formal por la muerte de Omar de Jesús Quintero Gil, alias Yogui, Gabriel Antonio Soto y una mujer no identificada, porque encontró probada la legítima defensa de los miembros del Ejército Nacional. Además, se inhibió de abrir investigación respecto de la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar, porque ese fallecimiento no se dio

en el contexto de la operación “Jabalina” (f. 201 a 2015 c. anexo 1). 8.5 Aldemar Antonio Mejía Salazar era hijo de Francisco Antonio Mejía Mejía y Carmelina Salazar Salazar y hermano de Luis Adolfo Mejía Salazar y Rubén Arcesio Mejía Salazar y sobrino de Domingo Arturo Mejía Mejía, Jorge Javier Mejía Mejía, Ramón Emilio Mejía Mejía, Gerardo Antonio Mejía Mejía, María Noelia Mejía Mejía, Roque de Jesús Mejía

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