CE-05001-23-31-000-2003-02445-01(1548-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-02445-01(1548-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TIEMPOS DOBLES – Reconocimiento. Requisitos Para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: a)-. Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y b)-. Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Déjase claro que el simple hecho de que se haya decretado el estado de sitio no genera el reconocimiento del tiempo doble, en cuanto es al Gobierno Nacional a quien le corresponde determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y es quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado, pues aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa ello que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público. Sin embargo, es posible que en algunos casos sí se cumplan las formalidades, pero se hace necesario precisar el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada lo protege o no respecto del presunto derecho reclamado.
FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 – ARTICULO 47 / DECRETO 1128 DE 1970 – ARTICULO 1 / DECRETO 2337 DE 1971 / DECRETO 2131 DE 1976 /
DECRETO 1211 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02445-01(1548-10)
Actor: LUIS CARLOS OSORIO RAMIREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda instaurada por Luis Carlos Osorio Ramírez contra la Nación – Ministerio
de Defensa Nacional – Ejército Nacional. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de los Oficios No. 240078 JEDEH – DIPER – 177 del 24 de enero de 2003 y No. 249863 CE – JEDEH – DIPER –SJU – 702 del 14 de marzo del mismo año, expedidos por el Subdirector de Personal y el Director de Personal del Ejército Nacional, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de los tiempos dobles a su favor. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle, liquidarle
y pagarle el tiempo doble por haber prestado sus servicios como Suboficial del Ejército Nacional durante los períodos correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y el 7 de octubre de 1976 y el 1 de abril de 1977. Solicita que una vez reconocido lo anterior, se condene al Ejército Nacional a pagarle previa adición de la hoja de servicios con el correspondiente reconocimiento de los tiempos dobles aludidos, la asignación de retiro a que tiene derecho en el porcentaje correspondiente. Finalmente, pide que se disponga el pago de la indemnización por concepto de los perjuicios morales ocasionados. Como hechos de la demanda, expuso que prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 12 de mayo de 1974 al 1 de abril de 1988, fecha en que se retiró del servicio activo por solicitud propia, ostentando el grado de Sargento Segundo. Que el Gobierno Nacional promulgó el decreto 2337 de 1971, en donde estableció que durante el período de estado de sitio se computaría como tiempo doble, los servicios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Que dentro del territorio nacional se declaró estado de sitio en los lapsos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 (Dec. 1249 de 1975 y 1263 de 1976). Conforme a lo anterior, la División de archivo General del Ministerio de Defensa Nacional certificó que no fueron computados como tiempo doble, los servicios prestados durante estos períodos de estado de sitio. Que por escrito del 16 de diciembre de 2002, solicitó el reconocimiento,
liquidación y pago del tiempo doble por haber prestado sus servicios como Suboficial, durante el período en el cual el país fue declarado en estado de sitio. Mediante los actos acusados, la entidad demandada le negó dicho reconocimiento. L A P R O V I D E N C I A D E L T R I B U N A L El Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 10 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos impugnados gozan de presunción de legalidad, por encontrarse acordes con el ordenamiento jurídico. Adujo que la persona que pretenda reclamar el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, además de demostrar la existencia de los decretos que el Gobierno debió expedir, previo concepto del Consejo de Ministros, debe probar que prestó el servicio en el lapso de tiempo en que se decreto el estado de sitio, como la justificación del Gobierno sobre las razones del país en las cuales la situación de orden público amerita tal reconocimiento. Concluyó que el presente caso no se demostró que los tiempos dobles solicitados hubieran sido autorizados. E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N El demandante apeló oportunamente la decisión del Tribunal solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo. Sostuvo que la autorización no es necesaria en este caso, puesto que mediante Decreto Legislativo 1249 de 1975, se extendió a todo el territorio nacional la declaratoria de turbación del orden público y de estado de sitio. Adicionalmente, el artículo 162 del decreto 89 de 1984, no establece como
requisito tal autorización del consejo de ministros, siendo la norma aplicable al caso. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor LUIS CARLOS OSORIO RAMÍREZ tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados, esto es, los períodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y entre el 7 de octubre de 1976 y el 1 de abril de 1977. Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador en forma especial respecto de ciertos lapsos de servicios, para determinados funcionarios y períodos. Es así como la Ley 2ª del 19 de febrero de 1945 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, establecía en su artículo 47: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.” La misma normatividad consagró el derecho al cómputo de tiempos dobles
en caso de guerra o conmoción interior, pero prescribió que no era suficiente la sola declaratoria, sino que supeditó el derecho a otras condiciones. Veamos: La Ley 2ª del 19 de febrero de 1945 “Por la cual se reorganiza la Carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, dispuso: “Artículo 47. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos. PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada.” Subsiguientes disposiciones consagraron el derecho al cómputo de tiempos dobles en caso de guerra o conmoción interior, pero prescribieron que no era suficiente la sola declaratoria, sino que supeditaron el derecho a otras condiciones. Veamos algunas de ellas: El Decreto 1128 de julio 19 de 1970 “Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional”, estableció: “Artículo 1º. Declárase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.” El Decreto 2337 del 8 de diciembre de 1971 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares” estipuló: “Artículo 119. Asignación de Retiro: A partir de la
vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de (15) quince años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del gobierno o de los comandos de fuerza, según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de los veinte (20) años, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 116 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de la actividad. Artículo 181. Tiempo doble: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales. Artículo 182. Procedimiento oficioso: El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será tramitado mediante el procedimiento de
oficio por el Ministerio de Defensa, con la obligación por parte del interesado de completar la documentación con las pruebas que el Ministerio no esté en condiciones de allegar.” El Decreto 1249 del 26 de junio de 1975 “Por el cual se extiende a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio” ordenó: “( . . . ) Artículo 1°. Extiéndase a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio, hechas para los departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca”. El Decreto 2131 del 7 de octubre de 1976 “Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional”, determinó: “Artículo 1°. Decláranse la turbación del orden público y el estado en todo el territorio nacional.” Posteriormente el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 170 estableció: “ARTICULO 170. Cómputo de Tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: ( . . . ) Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso
serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.” De la normatividad antes transcrita se puede inferir que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en las zonas que expresamente determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen la medida. De tal suerte que para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: a)-. Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y b)-. Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Déjase claro que el simple hecho de que se haya decretado el estado de sitio no genera el reconocimiento del tiempo doble, en cuanto es al Gobierno Nacional a quien le corresponde determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y es quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado, pues aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa ello que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público. Sin embargo, es posible que en algunos casos
sí se cumplan las formalidades, pero se hace necesario precisar el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada lo protege o no respecto del presunto derecho reclamado. Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado en el plenario que el señor Osorio Ramírez prestó sus servicios desde el 12 de mayo de 1974 hasta el 1 de abril de 1988, para un total, de acuerdo a la Hoja de Servicios visible a folio 184 del expediente, de 14 años y 28 días, sin que se haya causado derecho alguno por tiempos dobles. Sin embargo, no reposa la constancia que acredite que entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y entre el 7 de octubre de 1976 y el 1 de abril de 1977, tiempo que solicita se le reconozca como doble, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público, como tampoco se allegó la copia de los decretos que particularizaran su situación, es decir, aquellos que el Gobierno Nacional debió proferir previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se establezcan las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto de reconocimiento. Así las cosas, de acuerdo a la Ley 2ª de 1945, el período comprendido entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y entre el 7 de octubre de 1976 y el 1 de abril de 1977 no puede reconocerse pues no se logró demostrar la expedición de los decretos que le confieren el derecho en su calidad de suboficial del Ejército Nacional. Finalmente, se agrega que el reconocimiento de los tiempos dobles bajo las
condiciones anteriormente señaladas se basa en las políticas salariales y prestacionales del legislador y del Gobierno, quienes gozan de una completa autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de la prestación. En estas condiciones, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y como consecuencia de ello, procederá a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor LUIS CARLOS OSORIO RAMÍREZ. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.