CE-05001-23-31-000-2003-02448-01(2135-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-02448-01(2135-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DIFERENCIA SALARIAL DE ESCRIBIENTE DE LA RAMA JUDICIAL – Reconocimiento. Sentencia de nulidad / REGIMEN SALARIAL DE ESCRIBIENTE DE LA RAMA JUDICIAL – El consejo Superior de la Judicatura no es competente para su fijación En casos iguales al que hoy ocupa la atención de la Sala, se ha ordenado pagar las diferencias salariales, inaplicando por inconstitucional e ilegal el Acuerdo 05 de 1993, sustento de los actos acusados. En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de 27 de enero de 2000, proferidas dentro de los procesos 911/1801/99 y 914/1846/99, instaurados por Marleny Diaz Cabrera y Rosa Marulanda Estrada, respectivamente, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Orjuela Góngora. Después, el seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001), habiendo sido demandado en acción de simple nulidad el Acuerdo 05 de 1993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicho acto fue anulado por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla. Sentencia donde, en resumen, se consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar tal remuneración, pues ello correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992
NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del Acuerdo 05 de 1998 expedido por el
Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 6 de diciembre de 2001, M.P., Alberto Arango Mantilla que constituye el fundamento de la decisión en este proceso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02448-01(2135-10)
Actor: CARLOS ARTURO TOBON ARIAS
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
AUTORIDADES NACIONALES APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010). ANTECEDENTES CARLOS ARTURO TOBÓN ARIAS, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos, previa inaplicación por inconstitucionalidad del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: Oficio No. 3878 de 4 de marzo de 2003, emitido por el Jefe de
División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Resolución No. 1567 de 18 de marzo de 2003, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, “donde niegan la reclamación consistente en que para el empleo de escribiente que se ha desempeñado en la Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 2000, hasta el 12 de febrero de 2002, se fijen las asignaciones salariales establecidas por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 2740 de 2000, 2720 de 2001 y 673 de 2002” A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago de las diferencias salariales causadas desde el 1 de septiembre de 2000, hasta el 12 de febrero de 2002; y que una vez se apliquen las asignaciones salariales establecidas por el Gobierno Nacional en los Decretos 2740 de 2000, 2720 de 2001 y 673 de 2002, se actualicen los dineros dejados percibir. Como fundamento de las pretensiones de la demanda el apoderado de la parte actora expuso los siguientes hechos: El demandante se desempeñó desde el 1º de septiembre de 2000 al 12 de febrero de 2002, en el cargo de Escribiente del Juzgado Civil de Circuito de Marinilla, Antioquia. Los Decretos Presidenciales que fijaron el régimen salarial y prestacional de la Rama Jurisdiccional y de la Justicia Penal Militar determinaron para el cargo de Escribiente en los Juzgados de Circuito, el siguiente salario: en el año de 1993 (Decreto 57)
$275.000, en 1994 (Decreto 106) $332.750, en 1995 (Decreto 43) $392.645, en 1996 (Decreto 36) $459.395, en 1997 (Decreto 76) $505.335, en 1998 (Decreto 64) $645.141, en 1999 (Decreto 44) $813.315, en 2000 (Decreto 2740) $888.384, en 2001 (Decreto 106) $938.045, y para el 2002 (Decreto 673) $984.665. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – en el Acuerdo 5/93 “para la correcta aplicación del decreto 57 de 1993”, al señalar diferentes grados para el cargo de escribiente, modificó en montos inferiores la escala salarial establecida en el Decreto 57 de 1993. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, decretó la nulidad del literal f, numeral 1º del Acuerdo No. 05 de 1993, por la indebida clasificación y desnivelación salarial de los Escribientes de los juzgados de Circuito. NORMAS VIOLADAS. Numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 106 de 2001 y 673 de 2002. En síntesis, expuso que el Gobierno Nacional es el competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y no la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el artículo 11 del Decreto 057 de 1993, confirió facultades al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la correcta aplicación del decreto, sobre la remuneración para los cargos de nominados existentes en las corporaciones y despachos de la Rama Judicial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la Rama Judicial a pagar al actor las diferencias salariales y prestacionales, causadas entre el 1º de septiembre de 2000 y el 12 de febrero de 2002. Sostuvo, la imperiosa necesidad de acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el Consejo de Estado, con base en la jurisprudencia de la Corporación donde se venía inaplicando el Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, declaró finalmente la nulidad del literal f del artículo 1º del Acuerdo, relativo al salario de escribientes (sentencia de 6 de diciembre de 2001 Exp. 980130). LA APELACION La parte demandada presenta oportunamente recurso de apelación, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda. Recalca, que con base en el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, la Dirección Seccional de Antioquia desde el 7 de marzo de 2002, hasta el 31 de diciembre del mismo año, efectuó los reconocimientos y pagos de las diferencias salariales y demás prestaciones a que tienen derecho los escribientes nominados.
Igualmente, asegura que con base en la misma sentencia, se actualizó la remuneración de los empleados en dicho cargo a partir del 1 de enero de 1993. Considera, que el fallo de nulidad no obliga a la Administración a pagar las diferencias causadas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia. CONSIDERACIONES El asunto del proceso de la referencia, se contrae a establecer si el salario del cargo de escribiente, que se le debe pagar al actor, debe corresponder al señalado en el Decreto 57 de 1993 y en los decretos sucesivos dictados por el Gobierno Nacional con base en la ley 4ª de 1992, o al que determinó en monto inferior, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa a partir del Acuerdo 05 de 1993. En casos iguales al que hoy ocupa la atención de la Sala, se ha ordenado pagar las diferencias salariales, inaplicando por inconstitucional e ilegal el Acuerdo 05 de 1993, sustento de los actos acusados. En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de 27 de enero de 2000, proferidas dentro de los procesos 911/1801/99 y 914/1846/99, instaurados por Marleny Diaz Cabrera y Rosa Marulanda Estrada, respectivamente, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Orjuela Góngora. Después, el seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001), habiendo sido demandado en acción de simple nulidad el Acuerdo 05 de 1993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicho acto fue anulado por la Subsección “A”
de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla. Sentencia donde, en resumen, se consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar tal remuneración, pues ello correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992, así: “ De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. La Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. En su artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se
vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público; y en el artículo 2º se determinó en forma expresa, que: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. El artículo 11 del Decreto 57 de l993, señaló: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial
consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así: F.- JUZGADOS DE CIRCUITO. DE FAMILIA. PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Decreto 51 de 1993 Decreto 57 de 1993 .... Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Escribiente con una asignación mensual de $275.000. Y dispuso en el artículo 4º: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala...” Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.
En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.1 [1] La Sala precisa que la aplicación de la normativa, en el sub-lite, está constituida únicamente por los decretos del Gobierno Nacional, expedidos para la vigencia de cada uno de los años a los que se extiende la reclamación del actor, toda vez que los efectos de la nulidad del aludido Acuerdo 05 de 1993, se retrotraen al momento de expedición del acto como si éste nunca hubiera existido. La Sala estima que no es necesario acudir a razonamientos adicionales para concluir que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad. Consecuente con todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por
CARLOS ARTURO TOBON ARIAS, contra LA NACIONRAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPREIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. 1[1] Ver expedientes 110/99 – 1846/99 –1801/99 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Rad. No.05001-23-31-000-2003-02448-01(2135-10)