CE-05001-23-31-000-2003-02462-01(17751)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-02462-01(17751)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSOS TRIBUTARIOS – Oportunidad para interponerlos / EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE LOS RECURSOS – No es saneable / VIA GUBERNATIVA – No se agota cuando los recursos se interponen extemporáneamente De acuerdo con el artículo 373 del acuerdo mencionado, los recursos de reposición y de apelación se deberán interponer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna. La Resolución Nº 2428, que negó la devolución, fue notificada el día 26 de noviembre de 2002, lo que significa que el término señalado en la norma para interponer los recursos que contra ella procedían vencía el 3 de diciembre de 2002. Según consta en el folio 91 del expediente, el escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación fue radicado el día 4 de diciembre de 2002 lo que quiere decir que se incumplió el requisito señalado en el literal b) del artículo 376 del acuerdo en cita, que dispone que los recursos deben interponerse dentro de la oportunidad legal. En efecto, de acuerdo con el conteo antes efectuado, el recurso fue interpuesto en forma extemporánea pues se excedió en un día el término fijado legalmente. Observa la Sala que lo expuesto por el Secretario de Hacienda y el Alcalde Municipal de Envigado, en las consideraciones iniciales de las resoluciones antes señaladas, era lo pertinente ante el incumplimiento del requisito de la oportunidad en la presentación de los recursos, como lo dispone el artículo 373 del Acuerdo Municipal 047 de 2001, toda vez que, como lo indica el artículo 377 del mismo
acuerdo, la interposición extemporánea no es saneable. El hecho de que, equivocadamente, las autoridades municipales se hayan pronunciado con ocasión de los recursos interpuestos, en manera alguna subsana la extemporaneidad en su presentación, máxime si el actor, quien tenía la carga probatoria, no desvirtuó dicha afirmación, lo que pone de manifiesto que se configuró la falta de agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que fuerza un pronunciamiento inhibitorio por parte de la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02462-01(17751)
Actor: BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso que se tramitó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 302 y 268 del 20 y 25 de febrero de 2003, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió la solicitud de devolución de los mayores valores pagados por concepto del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2000 y 2001.
Dicho fallo dispuso:
“PRIMERO: El Tribunal se abstiene de pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada, por lo expuesto en la parte motiva. (…)” ANTECEDENTES Según narra el demandante, la sociedad BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A., inició operaciones en el Municipio de Envigado en el mes de agosto de 1999, a través de un establecimiento de comercio dedicado a la comercialización al por mayor de productos químicos y otros, y las terminó el 31 de agosto de 2001, hecho del cual enteró al municipio mediante comunicación del 13 de septiembre de 2001. Mediante Resolución Nº 20731 de 16 de noviembre de 2001, el municipio autorizó el cierre del establecimiento y revocó los actos administrativos proferidos con posterioridad al mismo. El 26 de febrero de 2001 la demandante presentó liquidación privada del impuesto de industria y comercio sobre la totalidad de ingresos recibidos en el año 2000, en cuantía de $25.108.417.130, con un impuesto a cargo de $14.646.577 por cada mes, para un total de impuesto de $175.758.924, por el año gravable; esta liquidación no fue objetada por la administración y, por el contrario, mediante Resolución Nº 671 del 6 de junio de 20012, liquidó oficialmente el impuesto mensual por la misma suma declarada, esto es, $14.646.577. El 15 de marzo de 2002, la sociedad presentó liquidación privada por los 8 meses del año 2001 en los que tuvo actividad en el municipio, la cual arrojó un impuesto mensual de $3.612.000, para un total anual de $28.896.000, la que tampoco fue
objetada por el municipio y no emitió liquidación oficial. Por lo tanto, de acuerdo con las liquidaciones privadas presentadas por la sociedad por los años 2000 y 2001, le correspondía pagar un total de $331.778.284, por concepto de impuesto de industria y comercio. Durante el año 2000 la sociedad hizo pagos por $432.319.900 y, en consecuencia, mediante las Resoluciones Nºs. 526 y 1432 de 2000, el municipio compensó los mayores valores pagados en cuantía de $16.501.800 y $16.143.100; durante el año 2001 realizó pagos por $128.157.800 y mediante Resolución 671 de 2001, la administración municipal compensó los mayores valores pagados en cuantía de $42.905.500; lo anterior significa que durante los años 2000 y 2001, la sociedad realizó pagos por un total de $560.377.700. 1 Folio 25 c. p. 2 Folio 23 c. p. De la relación de los pagos realizados durante los años 2000 y 2001 y de los valores realmente adeudados, concluye que se obtiene un saldo a favor de $228.599.416. Teniendo en cuenta lo anterior, el 26 de agosto de 20023, la actora solicitó al municipio la devolución del mayor valor pagado por concepto de impuesto de industria y comercio por los años 2000 y 2001; mediante Resolución 2428 del 26 de noviembre de 20024, la administración municipal negó tal solicitud con el argumento de que las declaraciones estaban en firme; mediante Resolución 302 del 20 febrero de 20035, el municipio resolvió el recurso de reposición presentado contra la resolución anterior, en el sentido de no acceder a la solicitud de
revocatoria. La Resolución 268 del 25 de febrero de 20036 resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión. LA DEMANDA La sociedad actora7, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones 2428 del 26 de noviembre de 2002 y 302 y 268 del 20 y 25 de febrero de 2003, respectivamente, por medio de las cuales el municipio de Envigado negó y confirmó la negativa a devolver los mayores valores pagados por concepto de impuesto de industria y comercio durante los años 2000 y 2001; así mismo, solicitó que se ordenara al municipio hacer la devolución. Invocó como normas violadas el artículo 363 de la Constitución Política y los incisos primeros de los artículos 107, 116 y 120 del Acuerdo 047 de 2001, del municipio de Envigado. El concepto de violación lo desarrolló con los siguientes argumentos:
1. Violación del artículo 363 de la Constitución Política.
Manifestó que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia, progresividad e irretroactividad de las leyes tributarias. Citó sentencia de la Corte Constitucional8, en la que se indica que el impuesto de industria y comercio es un impuesto progresivo en la medida en que cuando se generan mayores ingresos, se pagan mayores impuestos, lo cual fue desconocido por el municipio.
2. Violación de los incisos primeros de los artículos 107, 116 y 120 del Acuerdo 047 de 2001.
Expresó la sociedad que las Resoluciones 302 y 268 del 20 y 25 de febrero del
2003, respectivamente, violan las anteriores disposiciones por que afirman que el contribuyente confunde los conceptos período de causación, base gravable y período de pago, pretendiendo extender los plazos para reclamar las devoluciones, con base en declaraciones que se encuentran en firme. 3 Folio 120 c. p. 4 Folio 175 c. p. 5 Folio 30 c. p. 6 Folio 5 c. p. 7 Folio 7 c. p. 8 Sentencia No. C-556 de 1993, M. P. Dr. Jorge Arango Mejia. Que si el impuesto de industria y comercio se genera por la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios y a éstas se les aplica la tarifa del gravamen, se obtienen sumas inferiores a las pagadas por la sociedad. Adujo que el artículo 116 del Acuerdo 047 de 2001, dice claramente que el año gravable es el que corresponde al año calendario inmediatamente anterior al acto que sirve de base para determinar el valor del impuesto, es decir, que el año que se grava es aquel anterior al año en que se hace la liquidación; por lo tanto, la liquidación que se hace en el año 2001 es para calcular el impuesto que se causó en el año 2000. Manifestó que el artículo 120 del Acuerdo 047 de 2001 es igualmente diáfano al decir que la base gravable, esto es, la cifra sobre la cual se aplica la tarifa, se obtiene con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, es decir, que la liquidación presentada en el año 2001, tendrá en cuenta el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el
año 2000. Que según las anteriores normas, si el impuesto se paga de forma vencida (sic), la única forma de calcularlo es a posteriori; así pues, si en un año determinado se están pagando los impuestos del año anterior y al final existen saldos a favor o en contra del contribuyente, éstos se deben compensar para que no haya enriquecimiento o empobrecimiento sin causa. Finalizó diciendo que si el municipio hubiera respetado las anteriores disposiciones, hubiera concluido que los valores expuestos en la liquidación privada 610 del 28 de abril de 2000, establecían los impuestos que se causaron en el año 1999; que los valores de la declaración privada 029 del 26 de febrero de 2001 establecían el gravamen causado en el año 2000 y que la declaración 078 de marzo 15 de 2002, consagraba el impuesto causado en el año 2001. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada9, en relación con los hechos planteados por la actora, señaló lo siguiente: En relación con la liquidación del año 2000, presentada por el año 1999, asevera que debe estarse a lo plasmado en la declaración privada que fue aceptada por el municipio y que está en firme; en cuanto a la liquidación del año 2001, presentada por el año 2000, manifiesta que el municipio la aceptó y procedió a compensar el mayor valor pagado de enero a mayo porque el impuesto disminuyó. Respecto de la liquidación del año 2002, por el impuesto del año 2001, señala que el municipio aún podía aceptar el valor declarado o emitir liquidación oficial y que la sociedad
no ha pagado los valores que afirma. Sobre los cargos de nulidad, indicó que los impuestos se liquidaron conforme con las normas legales del Estatuto Tributario y el Código de Rentas Municipales en aplicación de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, así como el de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, ya que el impuesto de industria y comercio se determina multiplicando la base gravable por la tarifa, de lo cual resulta que quien tiene más ingresos, paga más. 9 Folio 70 c. p. Indica que se dio credibilidad a las declaraciones del contribuyente, las cuales no fueron modificadas y que la tarifa fue siempre la misma, lo que generó, al declarar los ingresos del año 2000, en la declaración presentada en el año 2001, una devolución y compensación. Considera que no se incurrió en violación alguna, puesto que la Administración reconoció y ordenó las devoluciones correspondientes, mediante las respectivas resoluciones; respetó las liquidaciones privadas; dio curso a las peticiones y aplicó las decisiones adoptadas sin que exista saldo alguno a favor. Manifiesta que cada una de las liquidaciones correspondientes a periodos gravables es independiente, tiene sus propias ejecutorias y firmezas, tiempo para correcciones, solicitud de devoluciones y para decretar las inspecciones y liquidaciones oficiales y que, a la luz del Estatuto Tributario, no se puede someter todo a un mismo criterio, lo cual resultaría a todas luces contrario a los principios constitucionales y legales contemplados en el Estatuto Tributario. Aduce que el contribuyente no puede confundir los conceptos base gravable,
período gravable, período de causación y pago, los que se deben examinar en forma independiente para cada año; que para el período gravable 1999 los términos se encuentran vencidos, de acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario; en relación con los períodos gravables 2000 y 2001, están dentro del término legal para acudir a la jurisdicción contenciosa y fueron bien liquidados, de conformidad con el Código de Rentas Municipales, declaraciones que no fueron objetadas por la Administración. Menciona que aunque la actora hace una interpretación clara de las normas, al momento de aplicarlas no lo hace correctamente porque cada período es autónomo e independiente, por lo que no resulta un saldo a favor. En relación con la declaración del año 1999, señala que se encuentra en firme desde el 28 de abril de 2002, por lo que resulta extemporánea la reclamación del 26 de agosto de 2002; afirma que tampoco procede la devolución conforme con lo establecido en el artículo 854 del Estatuto Tributario. Indica que las declaraciones por los años de 2000 y 2001 no fueron objetadas por la Administración, razón por la cual los impuestos se deben cancelar conforme con las liquidaciones privadas, faltando solamente el valor de $28.896.000. Sobre la pretensión de la devolución de los mayores valores pagados, considera que dicha petición no cumple con los presupuestos procesales por cuanto no se precisó la cuantía que presuntamente debe devolver el municipio, por lo que se debe desestimar. Por último, estima que no es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones
302 del 20 de febrero y 268 del 25 de febrero, ambas del año 2003, que resolvieron los recursos en la vía gubernativa, puesto que éstos fueron interpuestos en forma extemporánea; explica que lo que hizo el municipio fue darle mayor claridad al contribuyente acerca del error en la interpretación de las normas sobre los períodos de causación, período de pago y base gravable. SENTENCIA APELADA El Tribunal10 se abstuvo de pronunciarse de fondo, por las siguientes razones: 10 Folio 165 c. p. Manifestó que la actora no cumplió con el presupuesto procesal exigido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, esto es, con el debido agotamiento de la vía gubernativa para poder acudir a la jurisdicción contenciosa, puesto que la sociedad interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 4 de diciembre de 2002, seis días después de la fecha en que se notificó la resolución que negó la devolución, lo que ocurrió el 26 de noviembre de 2002, y no dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta. Que lo anterior evidencia que el recurso fue presentado en forma extemporánea, como lo indican las Resoluciones 302 del 20 de febrero de 2003 y 268 del 25 de febrero del mismo año, que resolvieron los mencionados recursos y como lo manifiesta el apoderado del municipio en la contestación de la demanda. El Tribunal, indicó que el hecho de que la administración hubiera analizado la solicitud de devolución hecha por la demandante, no significa que acepte que fue agotada la vía gubernativa en debida forma, dado que los términos para interponer
los recursos son establecidos claramente en la ley, sin que los funcionarios puedan a su arbitrio disponer de los mismos ampliándolos o restringiéndolos, porque ello conllevaría que la oportunidad de cumplir uno de los presupuestos procesales de la acción quedara a voluntad del funcionario de turno. Por lo anterior, concluyó que al no estar debidamente agotada la vía gubernativa no procede un estudio de fondo de la controversia planteada. LA APELACIÓN La demandante11 interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos presentados en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia; manifestó los motivos de inconformidad con la sentencia del Tribunal, en los siguientes términos: Aduce que la vía gubernativa se agotó en debida forma, puesto que el recurso de apelación fue decidido por el municipio mediante la Resolución Nº 268 de 2003, esgrimiendo argumentos de fondo para declarar su no prosperidad, tal como lo señala el numeral 2° del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. Asevera que para agotar la vía gubernativa, el recurso que debía ser interpuesto y resuelto era el de apelación, el cual fue presentado por la demandante y fallado por el municipio, dando así cumplimiento al artículo 51 del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, resuelto este recurso se entendía agotada la vía gubernativa y se abría la puerta para discutir jurisdiccionalmente el asunto sustancial que es objeto de debate con la Administración. Afirma que en el caso en cuestión el Secretario de Hacienda del municipio
concedió el recurso de alzada interpuesto, como se lee en el artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución 302 y que el alcalde municipal, desató la impugnación manteniendo la decisión adoptada en la Resolución 2428 de noviembre de 2002. Por lo expuesto concluye que la vía gubernativa se agotó; de acuerdo con lo anterior solicitó al Consejo de Estado emitir un pronunciamiento de fondo al 11 Folio 193 c. p. momento de estudiar la controversia planteada para desatar la segunda instancia en este proceso. Respecto del fondo del asunto, explica que la empresa pagó más de lo que le correspondía, puesto que probó que en los años 2000 y 2001, canceló la suma de $560.377.700, por concepto de ICA. Señala que el valor a pagar se obtiene al tomar los ingresos y aplicar la tarifa, lo que da un total, durante el tiempo que operó la actora en el municipio, de $331.778.284, ocasionándose un pago en exceso de $228.599.416 en los años 1999, 2000 y 2001 e ingresos por $15.791.731.445, $25.108.417.130 y $3.634.173.000, respectivamente. En relación con el período gravable, la base gravable y el período de pago, afirma que tales conceptos están contenidos en el Acuerdo 047 de 2001, del municipio de Envigado, en cuyo artículo 120 se dispone que: “Art. 120. El impuesto de industria y comercio se liquidará, con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior”. Que así mismo, el artículo 116 establece que:
“Art. 116. Se entiende por año gravable el mismo año calendario que comienza el primero (1°) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre y que corresponde al año calendario inmediatamente anterior al acto que sirve de base para determinar el valor del impuesto”. De las anteriores disposiciones deduce que la base gravable la constituyen los ingresos del año anterior y que el año gravable es el anterior al acto. Aduce que la actora realizó pagos en exceso, siendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la idónea para lograr la devolución de tales dineros. Con respecto a la caducidad de la acción, aduce que el acto que puso fin a la vía gubernativa se notificó el 4 de marzo de 2003, lo que quiere decir que el término para acudir a la jurisdicción contenciosa vencía el 5 de julio de 2003, por lo que la acción interpuesta el día 4 del mismo mes y año resulta oportuna. Manifiesta que para determinar que la compañía había pagado más de lo que le correspondía se hizo un análisis independiente para cada período fiscal resultando que por el año 1999 le correspondía pagar $127.123.360; por el año 2000, $175.758.924 y por el año 2001, $28.986.000. Por último, considera que no tiene sustento la afirmación del municipio acerca de que la demandante no hace referencia a los ingresos del año fiscal 1999, puesto que en la demanda se establecen claramente los ingresos obtenidos por ese año, los cuales generaron un impuesto de industria y comercio por valor de $25.424.672 mensuales, pagaderos en 5 meses y que por tratarse de un impuesto
de períodos vencidos, se debía pagar en el año 2000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora12 reiteró los argumentos expuestos con ocasión del recurso de apelación. La demandada13 presentó escrito de alegatos de conclusión, manifestando que reitera las razones de defensa que fueron expuestas en los respectivos escritos de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala si en el presente asunto se agotó en debida forma la vía gubernativa, como lo sostiene la demandante, o si, por el contrario, tiene razón la demandada al afirmar que tal presupuesto procesal para acudir ante la jurisdicción contenciosa no se cumplió. Lo anterior cobra importancia en la medida en que de aceptarse que no hubo agotamiento de la vía gubernativa, la Sala debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, como lo decidió el a quo. Procede, entonces, la Sala a hacer una relación de los hechos relevantes que se encuentran debidamente probados: - La sociedad BASF QUIMICA COLOMBIANA S. A., solicitó el 26 de agosto de 2002, al municipio de Envigado, la devolución de los mayores valores pagados por concepto del impuesto de industria y comercio durante las vigencias 2000 y 200114. - Mediante Resolución 2428 de noviembre 26 de 2002, el municipio demandado no aceptó la devolución y en la parte resolutiva de esta providencia señaló claramente que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, lo que ocurrió el
26 de noviembre de 200215. - El 4 de diciembre de 2002, con escrito radicado bajo el número 20968716, la sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución 2428 del 26 de noviembre de 2002. - El 20 de febrero de 2003, mediante Resolución 302, el Secretario de Hacienda del municipio resolvió el recurso de reposición, no accediendo a la solicitud de revocatoria17 de la resolución que negó la devolución solicitada. - Mediante Resolución Nº 268 del 25 de febrero de 2003, la administración municipal resolvió el recurso de apelación y decidió no revocar la Resolución 2428 de noviembre 26 de 200218, ni la Resolución 302 del 20 de febrero de 2003. 12 Folio 215 c. p. 13 Folio 236 c. p. 14 Folio 120 c. p. 15 Folio 91 c. p. 16 Folio 122 c. p. 17 En el escrito del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la actora, no solicitó la revocatoria de la Resolución 2428, impugnada 18 Folio 92 c. p. Vistos los hechos relevantes que atañen al asunto, procede referirse, ahora, a las disposiciones legales que tienen que ver con el agotamiento de la vía gubernativa. El Capítulo III del Acuerdo 047 de 2001, del municipio de Envigado, relacionado con la Discusión de los Actos de la Administración, determina: “ARTICULO 372. RECURSOS TRIBUTARIOS “Una vez practicadas las actuaciones mediante las cuales la Secretaría de
Hacienda determina los impuestos o sanciones a cargo de un Contribuyente, ya sea que estas se llamen Liquidaciones de Revisión, Aforo o Resoluciones, el Contribuyente, responsable o declarante, puede mostrar su inconformidad interponiendo los Recursos de Reposición y Apelación ante el funcionario competente. Son recursos ante la Administración: el de Reposición, Apelación y Queja. a . Recurso de Reposición . Se hace ante el Secretario de Hacienda, para que se considere el tributo fijado, lo revoque, reforme, adicione o aclare. b . Recurso de Apelación . Se hace ante el Señor Alcalde Municipal, con en los mismos objetivos que el anterior. c . Recurso de Queja . Se efectúa ante el inmediato superior, cuando se rechace el de apelación. ARTICULO 373. TERMINOS PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE REPOSICION Y PELACION. “De uno u otro recurso ha de hacerse uso por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la notificación personal o de la desfijación del edicto. Transcurridos estos plazos sin que hubiera interpuesto el recurso, la providencia quedará ejecutoriada. Parágrafo. El Recurso de Apelación se puede presentar independientemente o en subsidio al de Reposición” ARTICULO 374. TÉRMINO PARA INTERPONER RECURSO DE QUEJA De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión del Recurso de Apelación.
ARTICULO 375. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA
Para todos los efectos legales a que haya lugar se entiende agotada la vía gubernativa, una vez se hubieren resuelto los Recursos de Reposición, Apelación y Queja. PARÁGRAFO. También se considerara agotada la vía gubernativa cuando interpuestos los recursos, transcurriere un plazo de tres (3) meses sin que recaiga decisión resolutoria sobre ellos. ARTICULO 376. REQUISITOS DE LOS RECURSOS Los recursos de reposición, apelación o queja deben reunir los siguientes requisitos: a. Expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se instaure directamente por el Contribuyente, responsable, o agente retenedor, perceptor o se acredita la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante legal. Cuando se trate de Agente Oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación de agente dentro del término de un (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el acto admisorio. Para los efectos anteriores, únicamente los Abogados inscritos podrán actuar como apoderados o agentes oficiosos. ARTICULO 377. SANEAMIENTO DE REQUISITOS La omisión de los requisitos de que trata los literales 1 y 3 del artículo anterior, podrán sanearse dentro del término de interposición del recurso. La interposición extemporánea no es saneable.” Vistas las normas del Acuerdo 047 de 2001, que atañen a los recursos que
proceden contra los actos de determinación de impuestos en el municipio de Envigado, el término para interponerlos y los requisitos que éstos deben cumplir, así como lo referente al agotamiento de la vía gubernativa y, confrontadas con los hechos antes relacionados, la Sala observa: De acuerdo con el artículo 373 del acuerdo mencionado, los recursos de reposición y de apelación se deberán interponer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna. La Resolución Nº 2428, que negó la devolución, fue notificada el día 26 de noviembre de 2002, lo que significa que el término señalado en la norma para interponer los recursos que contra ella procedían vencía el 3 de diciembre de 2002. Según consta en el folio 91 del expediente, el escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación fue radicado el día 4 de diciembre de 2002 lo que quiere decir que se incumplió el requisito señalado en el literal b) del artículo 376 del acuerdo en cita, que dispone que los recursos deben interponerse dentro de la oportunidad legal. En efecto, de acuerdo con el conteo antes efectuado, el recurso fue interpuesto en forma extemporánea pues se excedió en un día el término fijado legalmente. Así lo indicó el Secretario de Hacienda Municipal en las consideraciones iniciales de la Resolución Nº 302 del 2003, en las que se dijo: “Consideraciones de la Administración Municipal: El recurso de reposición y apelación se ha presentado en forma extemporánea ya que el término es de cinco días (5) a partir de la
notificación y la resolución fue notificada el día 26 de noviembre (sic) y el recurso se presentó el día 4 de diciembre, es decir, un día después del término legal…” De igual manera lo ratificó el alcalde municipal en la Resolución Nº 268 del 25 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de apelación y en la que, también en las consideraciones iniciales se señaló: “Que el recurso de reposición y apelación se ha presentado en forma extemporánea ya que el término es de cinco días (5) a partir de la notificación y la resolución fue notificada el día 4 de diciembre, (sic) es decir, un día después del termino legal…” Observa la Sala que lo expuesto por el Secretario de Hacienda y el Alcalde Municipal de Envigado, en las consideraciones iniciales de las resoluciones antes señaladas, era lo pertinente ante el incumplimiento del requisito de la oportunidad en la presentación de los recursos, como lo dispone el artículo 373 del Acuerdo Municipal 047 de 2001, toda vez que, como lo indica el artículo 377 del mismo acuerdo, la interposición extemporánea no es saneable. El hecho de que, equivocadamente, las autoridades municipales se hayan pronunciado con ocasión de los recursos interpuestos, en manera alguna subsana la extemporaneidad en su presentación, máxime si el actor, quien tenía la carga probatoria, no desvirtuó dicha afirmación, lo que pone de manifiesto que se configuró la falta de agotamiento de la vía gubernativa19, presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que
fuerza un pronunciamiento inhibitorio por parte de la Sala. Aunque la Sección no se ha pronunciado sobre el particular, es procedente traer apartes de la sentencia de la Sección Primera20, por referirse a la misma situación ocurrida en el presente proceso. Dice, la sentencia en cita: “…… No obstante que la entidad demandada en la parte resolutiva de la citada providencia dio trámite al recurso de apelación, este error en manera alguna subsana la extemporaneidad de la presentación de los recursos por parte del aquí demandante, máxime si el actor, quien tenía la carga probatoria, no desvirtuó dicha afirmación, lo que pone de manifiesto que lo que se configuró en este caso fue la falta de agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto indispensable para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cabe señalar que la Corporación, entre otras, en sentencia de 23 de abril de 2009 (Expediente núm. 2005-00552-01, Actora: Ford Motor de Colombia Sucursal, Consejero ponente doctor Héctor J. Romero Díaz), que ahora se prohija, ha sostenido que la presentación extemporánea de los re
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