CE-05001-23-31-000-2003-02530-01(19933)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-02530-01(19933)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCANCIAS – Se rige por las reglas generales para la interpretación de la Normativa Común Nandina / NOMENCLATURA COMUN NANDINA – Para su interpretación se deben analizar los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo / La clasificación arancelaria de mercancías se rige por lo dispuesto en el Decreto 2317 de 1995 [Arancel de Aduanas], vigente para la época de los hechos, el cual en las disposiciones preliminares [art. 1°, III], señala las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común Nandina 1996. La regla 1 dispone: (…) De conformidad con la regla transcrita, para la clasificación del producto es preciso conocer el texto de las partidas en controversia y de las Notas de Sección y Capítulo. Además, deben tenerse en cuenta las Notas Explicativas que precisan el alcance y contenido de las subpartidas, pues, según el Decreto 2317 de 1995 [1, III, E] éstas, al igual que las modificaciones introducidas por la OMA, constituyen interpretación oficial, aunque no forman parte integral del Convenio sobre el Sistema Armonizado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2317 DE 1995 – ARTICULO 1
APRESTOS – Son preparaciones utilizadas en la industria de papel que corresponden a la partida 38.009.92.000 / PRODUCTO ASTRO X-101 – Es un apresto a base de almidón de papa / CONCEPTO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS – Carece de valor probatorio cuando su traducción no la efectúa el Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o
designado por el juez De las precisiones anteriores se establece que el apresto o encolante de los utilizados en el proceso de fabricación del papel, es un producto que tiene como fin reducir la humectabilidad de las fibras o el tamaño de los poros de la hoja, según la fase en que se adiciona. (…) En suma, el ASTRO X-101 es un producto preparado a base de almidón de papa que ha sido sometido a un proceso químico, con el fin de introducirle propiedades funcionales específicas, esto es, mejorar la resistencia interna de la hoja durante su formación, características propias de los denominados aprestos o encolantes del tipo de los utilizados en la industria del papel. (…) Entonces, la composición del producto y sus propiedades funcionales específicas para su utilización en la industria del papel hacen que se reconozca al ASTRO X-101 como perteneciente a la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, con arancel del 10% e IVA del 16%, tal como lo declaró la actora. Lo anterior, de acuerdo con la Regla 1 del Arancel de Aduanas, según la cual “... la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección...”. De otra parte, en cuanto a la comunicación dirigida al Director General de la DIAN por la Dirección de Arancel y Asuntos Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas, del 3 de junio de 2003, a que hace referencia la recurrente, se observa que fue allegada copia en idioma inglés y la “traducción no oficial”. Leída la traducción se advierte que es la opinión del Comité del Sistema Armonizado sobre la clasificación del denominado ASTRO X-101,
entre otros productos. Dicho documento no tiene valor probatorio en el proceso, toda vez que carece de las formalidades legales, pues, la traducción no la efectuó el Ministerio de Relaciones Exteriores ni un intérprete oficial o designado por el juez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2317 DE 1995 – ARTICULO 1 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 260
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02530-01(19933)
Actor: ROLDAN S. I. A. S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 30 de agosto del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:
“PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES N°83A110644177
DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2002, mediante la cual se profiere una liquidación oficial de corrección, y N°8311072A000598 del 11 de marzo de 2003, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración; ambas proferidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
“SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se dispone la firmeza de la declaración de importación N°09013020705051 del 30 de julio de 2001 presentada por Roldan SIA S.A en representación de PROPAL S.A. “Derivado de lo anterior, no habrá lugar al pago de la sanción por inexactitud liquidada por el ente demandado en contra de la sociedad demandante”. ANTECEDENTES ROLDÁN S.I.A. [Sociedad de Intermediación Aduanera] S.A., la demandante, como declarante autorizada de la PRODUCTORA DE PAPELES S.A. “PROPAL”, presentó la declaración de importación 09013020705051 del 30 de julio de 2001, que ampara los productos descritos como APRESTOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA DEL PAPEL. APRESTO DE ALMIDÓN DE PAPA CATIÓNICO, REF. ASTRO X-101, clasificados en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, autoliquidó y pagó arancel del 10% [$23.854.654] e IVA del 16% [$41.984.490]1. Previo Requerimiento Especial Aduanero N°004906 del 8 de octubre de 2002, en el que le propuso al declarante formular liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria2, y luego de la respuesta3, la DIAN – Administración de Aduanas de Medellín, por medio de la Resolución N°83 A 11-064 004177 del 13 de diciembre de 2002 formuló liquidación oficial de corrección, en la que ordenó el pago del mayor valor determinado por concepto de tributos aduaneros4,
así: Casilla Concepto Liq. Priv. Liq. Ofc. Diferencia 26 Tasa de cambio $2.298.63 $2.298.63 29 Subpartida 38.09.92.00.00 35.05.10.00.00 arancelaria 41 Valor FOB US$94.620,00 US$94.620,00 42 Fletes y seguros US$9.157,70 US$9.157,70 43 Ajuste valor dólares US$0 US$0 44 Valor en Aduanas US$103.777,70 US$103.777,70 47B1 Base arancel $238.546.535 $238.546.535 $0 47S1 Arancel $23.854.654 $133.586.059 $109.731.405 (10%) (56%) 47B2 Base IVA $262.401.189 $372.132.594 $109.731.405 47S2 IVA $41.984.190 $59.541.215 $17.557.025 (16%) (16%) 74 Sanción 10% de los $0 $0 $12.728.843 1 Fl. 11 c.a. 2 Fl. 32 c.a. 3 Fl. 41 c.a. 4 Fl. 206 c.a. tributos dejados de cancelar Arancel variable de acuerdo con la Circular N°115 del 12 de julio de 2000. Estimó que el producto importado [APRESTO DE ALMIDÓN DE PAPA CATIÓNICO, REF.: ASTRO X-101], debe clasificarse en la subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de “almidón de papa modificado químicamente”, en aplicación de la regla general de interpretación 1 del Arancel de Aduanas, el texto de la partida y subpartida, las
notas explicativas y por los análisis de la Subdirección Técnica Aduanera y las Divisiones de Arancel y Laboratorio. Contra el acto anterior, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración5, decidido por medio de la Resolución 8311072-A-000598 del 11 de marzo de 2003, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código contencioso Administrativo, solicitó: “Que declaren nulos los actos administrativos impugnados [Resolución N°83 A 11-064 004177 del 13 de diciembre de 2002 y Resolución 8311072-A-000598 del 11 de marzo de 2003] y que restablezcan el derecho de mi mandante declarando que la declaración de importación 09013020705051 del 30 de julio de 2001 presentada por ROLDAN SIA S.A. en representación de PROPAL S.A. está en firme, que no deben ser modificadas y que mi mandante no es sujeto pasivo de sanción alguna”. Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 2 y 83 de la Constitución Política. Artículo 2142 del Código Civil Artículos 1262 a 1286 del Código de Comercio Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo Artículo 683 del Estatuto Tributario 5 Fl. 110 c.a. Artículo 1° del Decreto 2317 de 1995 (Arancel de Aduanas) Artículo 5 del Decreto 1122 de 1999 Artículo 2 y 236 del Decreto 2685 de 1999
Artículos 86 y 87 de la Resolución 7856 de 1999 Desarrolló el concepto de la violación, así:
1. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Sección III, literal A, reglas 1 a 6, con sus correspondientes notas explicativas, por interpretación errónea e inaplicación de la interpretación oficial de la norma, contenida en la Nota Explicativa de la partida 35.05, literal d).
La mercancía importada se clasifica en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, correspondiente a productos de encolado y acabado del papel, preparados a base de almidón y no en la 35.05.10.00.00, como lo pretende la DIAN, toda vez que ésta excluye, entre otros, los aprestos preparados a base de almidón, para la industria del papel, sin distinción alguna. El dictamen pericial practicado en el proceso administrativo demuestra la calidad de “apresto” del producto en discusión, corroborada por el concepto técnico del Gerente de Tecnología de PROPAL S.A., rendido a petición de la Administración. Igualmente, el carácter de preparación con base en almidón ha sido comprobado por los dictámenes de laboratorio de la Universidad del Valle y los fabricantes han certificado su composición y uso en la fabricación de papel. La interpretación que del Arancel hizo la actora se ajusta a los criterios legales, toda vez que la subpartida 38.09 es específica para los aprestos utilizados en la industria del papel, a diferencia de la 35.05, que es genérica para los almidones
modificados y que excluye expresamente los aprestos preparados con base en almidón. Por otra parte, aquella es posterior a ésta; además, si el legislador estableció en la partida 35.05 tal exclusión sin distingo alguno, al intérprete no le es permitido hacerlo.
2. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 38, partida 38.09, literal B, numerales 1, 2 y 3, “por error en su interpretación e inaplicación de la misma, [...] y por error de hecho [...]”.
La correcta clasificación arancelaria del producto ASTRO X-101, aprestos o encolantes internos para la fabricación del papel, es la 38.09.92, pues según el literal B de la partida 38.09, están comprendidos los productos y preparaciones utilizados en la industria del papel, ya sean aglutinantes o adyuvantes de encolado o “de refuerzo en húmedo” y porque la misma excluye expresamente “la dextrina y otros almidones y féculas modificados y las colas a base de almidón o de fécula de dextrina o de otros almidones o féculas modificados (p.35.05)”.
3. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 35, partida 35.05, exclusión contenida en el literal d) de la Nota Explicativa, “por [...] interpretación errónea e indebida aplicación de la partida 35.05 [...] y por error de hecho [...].” La Administración, al clasificar el producto en cuestión, no tuvo en cuenta que no corresponde a ninguna de las definiciones de la partida 35.05, pues se trata de aprestos preparados a base de almidón modificado para fabricar papel de la
partida 38.09, excluidos de la partida 35.05, para los cuales remite a la partida 38.09.
4. Violación de los artículos 2 del Decreto 2685 de 1999, 2 y 83 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 1122 de
1999. En la actuación se desconocen el principio de justicia y la presunción de buena fe, toda vez que desde hace más de diez años PROPAL ha importado estos productos y para su nacionalización siempre ha utilizado en las declaraciones de importación la posición arancelaria 38.09.92, documentos que no fueron objetados por la demandada, hecho que le ofrecía certeza de que su actuación se ajustaba a derecho.
5. Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo Los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación, al fundar la decisión “en un hecho inexacto por el alcance y valor que se asignó a la prueba infrarrojo, que no es idónea” para desvirtuar la composición, naturaleza y destinación del producto cuya clasificación arancelaria se cuestiona [ASTRO X-101], es decir, que los actos carecen de sustento probatorio para desconocer la calidad de apresto utilizado en la fabricación de papel.
La prueba de espectrometría infrarrojo, practicada por la Universidad del Valle al producto ASTRO X-101 (preparado a base de almidón de papa), “no alcanza a mostrar las diferencias entre un almidón nativo y uno químicamente modificado, ni a reflejar la presencia de otras sustancias adicionadas [...] al preparar el apresto”. La prueba de Brabender pone en “evidencia alteraciones en la viscosidad de la
mezcla, provenientes de sustancias adicionadas y distintas a las del almidón modificado (…) prueba (que) no se limita a identificar el producto con base en el cual se preparan los aprestos, sino que identifica las sustancias [gelificantes y antiespumantes] que le son adicionadas en su preparación [...]”.
6. Violación de los artículos 236 del Decreto 2685 de 1999 y 86 y 87 de la Resolución 7856 de 1999, por indebida aplicación, error en su interpretación y por error de hecho Los actos acusados están indebidamente motivados al fundarse en prueba que no es idónea para determinar la naturaleza física y la composición química del producto en cuestión, porque si bien, la DIAN es competente para expedir clasificaciones arancelarias, mediante resolución, los actos acusados solo se fundamentan en el ‘estudio emitido por la Subdirección Técnica Aduanera, División de Arancel, radicado 093438 del 21 de julio de 1999’, documento que puede tenerse como prueba sumaria, pues no fue controvertido por el afectado.
Además, dicho estudio técnico puede ser desvirtuado y, para ello, utilizar cualquier medio probatorio idóneo, como el dictamen pericial y las demás pruebas que están en el expediente.
7. Violación de los artículos 2142 del Código Civil y 1262 a 1286 del Código de Comercio, por falta de aplicación.
Los intermediarios aduaneros no son responsables solidarios ni subsidiarios de la obligación aduanera, porque esa obligación es sólo del importador. En consecuencia, los actos acusados son nulos porque se dirigen al intermediario y
no a PROPAL que es el importador. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: La investigación tuvo su origen en el análisis químico practicado por el Laboratorio Central de la DIAN a varias muestras entre las que se encontraban las del producto ASTRO X-101, el cual arrojó como resultado que se trataba de un almidón de papa modificado químicamente, por lo que debía clasificarse en la subpartida arancelaria 35.05.10.00.00, con un sistema de aranceles variables, y no en la subpartida declarada 38.09.92.00.00, por la que realizó un pago inferior al que correspondía. La Subdirección Técnica Aduanera determinó que la muestra de nombre comercial ASTRO X-101 corresponde a almidón modificado de papa, con fundamento en el oficio 2039 del 14 de diciembre de 1998 de la División de Arancel y los reportes números 9400001L-301 y 9400001L-0302 del 4 de junio de 1999 del Laboratorio Central de la DIAN. La División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN es la competente para clasificar o fijar criterios sobre la clasificación arancelaria de los productos. Expedidos los actos correspondientes tienen carácter obligatorio, por lo que cualquier concepto o certificación, de otra persona o entidad, no tiene el carácter de oficial, ni es oponible a los pronunciamientos de esta entidad, como los análisis efectuados por el laboratorio de la Universidad del Valle para definir los componentes del producto. En virtud de la competencia asignada, clasificó el producto en cuestión en la
subpartida arancelaria 35.05.10, posición asumida en el oficio 09438 del 21 de julio de 1999 y posición similar al pronunciamiento del Comité del Sistema Armonizado de la OMA del 3 de junio de 2003. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, la firmeza de la declaración de importación 09013020705051 del 30 de julio de 2001, al considerar que “de conformidad con la ley y la jurisprudencia (…), los productos importados deben clasificarse en la partida arancelaria 38.09, subpartida 38.09.92.00.00 (del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares), y no en la partida 35.05, subpartida 35.05.10.00.00 (Dextrina y demás almidones y féculas modificados) pretendida por la DIAN”. Las razones de la decisión se resumen así: Con fundamento en las reglas generales para interpretación de la nomenclatura del Arancel de Aduanas, las notas del capítulo 35 no son útiles para considerar que el producto importado esté comprendido en la partida 35.05 porque, aunque hace referencia al almidón modificado, la partida no incluye preparación alguna a base de almidón modificado. Además, uno es el proceso de modificación del almidón mediante los procedimientos señalados en las notas de esta partida y otro el que utiliza el almidón modificado para elaborar una preparación de uso específico en la industria del papel, que según las notas explicativas de la partida 38.09, está comprendida en ésta. Lo anterior, con apoyo en pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se
fijó el criterio, según el cual en casos como el presente, en los que las propiedades químicas de los productos importados permiten, en principio, encajarlos en la partida 35.05 o en la 38.09, debe dársele prioridad a la partida más específica, esto es, a la 38.09, pues conforme con las pruebas aportadas en esas oportunidades, los aditivos contenidos en el producto, los hacen distintos del almidón modificado del que provienen. Luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, el a quo concluyó que: (i) la partida 35.05 describe almidones de carácter general, mientras que la partida 38.09, además de ser posterior, hace referencia a los aprestos utilizados en la industria del papel; (ii) los análisis químicos del Laboratorio de Aduanas muestran que el producto ASTRO X-101 es un almidón de papa modificado. (iii) Los gelificantes y antiespumantes que se mezclan al producto modificado, son los que lo hacen apto para ser aplicado como apresto en la fabricación del papel. Agregó que, por estas razones, la clasificación correcta del producto en cuestión es en la subpartida 38.09.92.00, sin que por ello, se desconozca la facultad de clasificar arancelariamente las mercancías, atribuida por el legislador a la DIAN. Agregó que esta Corporación, igualmente acepta que productos como el que es objeto del proceso, se clasifican en “la última partida por orden de numeración”. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló por las siguientes razones: El producto identificado con la referencia ASTRO X-101 se clasifica en la partida
arancelaria 35.05, la cual incluye la dextrina y demás almidones de féculas modificados, por lo que no era procedente acudir a la partida 38.09. Mediante oficio 09438 del 21 de julio de 1999, la DIAN solicitó concepto a la Organización Mundial de Aduanas sobre la clasificación arancelaria del producto ASTRO X-101. El 3 de junio de 2003, dicha organización indicó que el producto se clasifica en la partida 35.05 y no en la 38.09, aunque sea utilizado en la industria del papel. Además, el Tribunal guardó silencio frente a este documento el cual fue aportado con la contestación de la demanda. Asimismo, tal documento tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico interno, dado que Colombia suscribió el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. La demandante no desvirtuó la legalidad de los actos acusados, toda vez que no aportó prueba que demuestre que la clasificación arancelaria del producto realizada por la Subdirección Técnica Aduanera, División de Arancel esté equivocada, pues no basta la simple afirmación, dado que la entidad es la competente en esta materia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos expuestos en el memorial de apelación e insistió en que el producto en cuestión se clasifica en la partida 35.05, teniendo en cuenta que el texto de la partida 38.09 exige que se trate de un producto no especificado o incluido en ninguna otra parté, de lo que coligió que la partida 38.09 únicamente podría ser aplicada si los productos en estudio no estuvieran
específicamente comprendidos en la partida 35.05. La demandante resaltó que la clasificación arancelaria del producto denominado ASTRO X-101 fue objeto de pronunciamientos por esta Corporación, según los cuales se determinó que debe clasificarse en la partida 38.09 y no en la partida 35.05 como lo pretende la DIAN, por lo que solicitó que se dé aplicación al criterio jurisprudencial, pues no existe razón para que la decisión sea diferente. Indicó que el Comité del Sistema Armonizado formula recomendaciones o sugerencias, por lo tanto, no son obligatorias ni vinculantes; además el concepto es posterior a la importación y contrario a las notas explicativas de las partidas 35.05 y 38.09. Expresó que sirvieron de prueba, en este proceso, documentos idénticos a los analizados por esta Corporación y que sirvieron para acreditar que aprestos como el aquí cuestionado, utilizado en la industria papelera, se clasifican en la partida arancelaria 38.09. Finalmente, solicitó que se condene en costas a la demandada, pues “consciente de que su criterio era ilegal (…) acude a argumentos baladíes para acceder a la segunda instancia y lograr con ello congestionar más la justicia”. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de la Resolución N°83 A 11-064 004177 del 13 de diciembre de 2002, por la cual la autoridad aduanera formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación 09013020705051 del 30 de julio de 2001, por error en la subpartida arancelaria, y de la Resolución
N°8311072-A-000598 del 11 de marzo de 2003 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración. Los actos acusados modifican la declaración que amparó la importación de “APRESTOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA DEL PAPEL. APRESTO DE
ALMIDÓN DE PAPA CATIÓNICO. REF. ASTRO X-101”.
En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si la mercancía importada debe clasificarse en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, como lo declaró la demandante y lo consideró el Tribunal, o en la 35.05.10.00.00, conforme lo afirma la Administración. La apelante insiste en que el producto importado en cuestión se clasifica en la partida arancelaria 35.05, por las siguientes razones: (i) Esta partida incluye la dextrina y demás almidones de féculas modificados; (ii) el Tribunal no tuvo en cuenta el concepto de la OMA del 3 de junio de 2003; y, (iii) la actora no aportó prueba que demuestre que el producto se clasifica en la partida 38.09. Revisada la sentencia apelada, la Sala observa que sirvieron de material probatorio, los siguientes documentos: la declaración de señor César Zuluaga, rendida en el proceso con radicado 2000-3336, el oficio 09438 del 21 de julio de 1999 de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, el oficio 070858 del 10 de septiembre de 1998 del Laboratorio de Aduanas, el oficio 0546 del Jefe de la
División de Aduanas y copia de la comunicación en idioma inglés y su respectiva traducción dirigida a (…), Director General de impuestos y aduanas, enviada por la Dirección de Arancel y Asuntos Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas6. Estos elementos de prueba fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, toda vez que los relacionó en el acápite denominado “acervo probatorio” y, a continuación, en el “análisis del material probatorio” expresó: “Luego de analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que atendiendo a la partida 35.05, es claro que la misma describe almidones de carácter general, mientras que la partida 38.09, además de ser posterior, hace referencia a los aprestos utilizados en la industria del papel”. Agregó: “los análisis químicos del Laboratorio de Aduanas (…) señalaron que el producto ASTRO X-101 es un almidón de papa modificado. Sin embargo, son precisamente los gelificantes y antiespumantes que se mezclan al producto modificado, los que lo hacen apto para ser aplicado como apresto en la fabricación del papel”. 6 Cfr. Fl. 321 El Tribunal tuvo en cuenta no solo las pruebas indicadas, sino los pronunciamientos de la Sala, según los cuales el denominado ASTRO X-101 es un producto preparado a base de almidón de papa, utilizado como apresto en la industria del papel, por ende, comprendido en la partida arancelaria 38.09.92.00.00. Al respecto, la Sala reitera lo dicho en oportunidades anteriores, en que precisó7: La clasificación arancelaria de mercancías se rige por lo dispuesto en el Decreto 2317 de 1995 [Arancel de Aduanas], vigente para la época de los hechos, el cual
en las disposiciones preliminares [art. 1°, III], señala las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común Nandina 1996. La regla 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:” “[...]”. De conformidad con la regla transcrita, para la clasificación del producto es preciso conocer el texto de las partidas en controversia y de las Notas de Sección y Capítulo. Además, deben tenerse en cuenta las Notas Explicativas que precisan el alcance y contenido de las subpartidas, pues, según el Decreto 2317 de 1995 [1, III, E] éstas, al igual que las modificaciones introducidas por la OMA, constituyen interpretación oficial, aunque no forman parte integral del Convenio sobre el Sistema Armonizado. El texto de la partida 35.05 y de las subpartidas que la comprenden, es el siguiente: Código Designación de la mercancía 35.05 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base 7 Sentencias del 30 de agosto de 2007, Expedientes 15649 y 15718, Actor: Productora de Papeles S.A. Propal S.A. C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. de almidón, fécula, dextrina o demás almidones
o féculas modificados 10 00 00 -Dextrina y demás almidones y féculas modificados 20 00 00 -Colas Según las Notas Explicativas, esta partida comprende: los productos procedentes de la transformación de los almidones o de las féculas [por la acción del calor, de productos químicos o de diastasas], así como el almidón y fécula modificados [p.e. por oxidación, eterificación o esterificación] y las colas a base de dextrina, de almidón o de fécula. Y, no comprende “los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, la industria del papel o industrias similares (p.38.09)”. Por otra parte, el texto de la partida 38.09 y de las subpartidas que la integran, es el siguiente: Código Designación de la mercancía 38.09 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte 10 00 00 -A base de materias amiláceas -Los demás 91 00 00 --Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares 92 00 00 --Del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares 93 00 00 --Del tipo de los utilizados en la industria del cuero o industrias similares En las Notas Explicativas, dice: “La presente partida comprende una amplia gama de productos y
preparaciones del tipo de los utilizados en general durante las operaciones de fabricación o de acabado de [...] papel [...], no expresados ni comprendidos en otras partidas de la Nomenclatura. “Se reconoce como pertenecientes a esta partida por la composición y la prestación que le confieren una utilización específica en las industrias citadas en el texto de la partida [...]”. Luego señala que están comprendidos, “[...] B) Los productos y preparaciones utilizados en la industria del papel o cartón o industrias similares” e indica los siguientes: “1) Aglutinantes. ... “2) Productos o adyuvantes de encolado. Estos productos se utilizan en el tratamiento del papel para mejorar la uniformidad de la impresión, el alisado y el brillo y conferirle una buena aptitud para la escritura. Estas preparaciones pueden ser a base de jabón de colofonía, de colas reforzadas con resinas, de dispersiones de cera o de parafina, de polimeros acrílicos, de almidón, de carboximetilcelulosa o de goma vegetal. “3) Productos de refuerzo en húmedo. Estas preparaciones tienen como finalidad aumentar la resistencia a la tracción del papel mojado o de las telas sin tejer.” Además, las notas explicativas expresamente dicen que la partida 38.09 no comprende: “c) la dextrina y otros almidones y féculas modificados y las colas a base de almidón o de fécula de dextrina o de otros almidones o féculas modificados (p.35.05)”. En el expediente que se estudia, hacen parte del material probatorio, los siguientes documentos:
1. Oficio 09438 de 21 de julio de 1999 de la Subdirección Técnica Aduanera mediante el cual esa dependencia informó a la Administración de Cali que adelantó estudio de carácter general para establecer la correcta clasificación arancelaria en la importación de almidones modificados químicamente. Indicó que estos productos se clasifican en la subpartida 35.05.10.00.00, según “la información técni
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