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CE-05001-23-31-000-2003-02546-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-02546-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL FISCAL - Cuota de vigilancia fiscal o auditaje / CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE - Monto. Tarifa / POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID - Naturaleza / CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE - Cobro a establecimiento público del orden departamental / CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE - Monto. Tarifa / CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE - Régimen de transición para la vigencia 2003 / CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJEConceptos que se deben excluir para su cálculo [L]os establecimientos públicos de orden departamental, en razón a su carácter de entidades descentralizadas de conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, les correspondía pagar una cuota de vigilancia fiscal para la vigencia 2003 hasta del 0.2% sobre el monto de sus ingresos ejecutados en la vigencia anterior (2002), excluyendo de dicho cálculo los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización, acorde con la regla prevista en el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 617 de 2000. […] [P]ara la Sala resulta evidente que la Contraloría General de Antioquia, al calcular la cuota de vigilancia fiscal que para el año 2003 le correspondía al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, inobservó la disposición legal, habida cuenta que la fijó sobre el 2.2% de los ingresos corrientes de libre destinación, cuando

sólo debía pagar hasta un 0.2% sobre el monto de los ingresos que dicha entidad ejecutó en el año 2002, excluyendo de dicho cálculo los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización; ello teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad, esto es, que se trata de un establecimiento público del orden departamental y el período de transición regulado. De manera que la interpretación que hace el recurrente de las normas aplicables que sustentaron el acto acusado es incorrecta, tal y como lo señaló el a quo en su providencia, por cuanto, se itera, la entidad demandante es un establecimiento público del orden territorial, por lo que, al tenor de lo previsto por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 de 2000, la cuota de vigilancia fiscal para la vigencia 2003 era hasta del 0.2% sobre el monto de sus ingresos ejecutados en la vigencia anterior (2002), excluyendo de dicho cálculo los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. […] Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado, le asiste razón el recurrente en cuanto que el a quo en el numeral primero de la providencia cuestionada declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 3301 del 11 de febrero de 2003 y 3500 del 14 de marzo del mismo año, puesto que lo procedente

era declarar la nulidad parcial, en el entendido que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para el año 2003 debía pagar una cuota de vigilancia fiscal de hasta el 0.2% sobre el monto de sus ingresos ejecutados en la vigencia anterior (2002), excluyendo de dicho cálculo los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En el mismo sentido, se modificará el numeral tercero en el sentido que la Contraloría General de Antioquia deberá devolver las diferencias de las cuotas de vigilancia fiscal que hubiese pagado debidamente indexadas.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 8 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02546-01

Actor: POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: Es nulo parcialmente el acto administrativo expedido por el Contralor Departamental de Antioquia mediante el cual fijó la cuota de vigilancia fiscal para la vigencia 2003 a un establecimiento público del orden departamental,

cuando solo estaba obligado a pagar por dicho concepto hasta el 0.2% sobre el monto de sus ingresos ejecutados en la vigencia anterior (2002), excluyendo de dicho cálculo los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA en contra de la sentencia proferida el 4 de abril de 2013, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La parte actora, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 85 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 del 2 de enero de 1984, promovió demanda1 en contra de la Contraloría General de Antioquia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Folios 36 a 52 del cuaderno principal de la primera instancia. 2 “[…] 1. Declarar QUE SON NULAS las Resoluciones números 3301 del 11 de febrero de 2003 y la 3500 del 14 de marzo de 2003, por medio de las cuales en su orden, se asignó la Cuota de Vigilancia Fiscal al Politécnico Colombiano José Isaza Cadavid para el año 2003 y se desato negativamente el recurso interpuesto contra la primera, expedidas por el doctor José Rodrigo Flórez Ruiz Contralor General

del Departamento de Antioquia.

2. Que consecuencialmente se declare que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, está exento del pago de la Cuota de Vigilancia Fiscal, fijada por la Contraloría General del Departamento mediante la Resolución No. 3301 del 11 de febrero de 2003, como lo señala el artículo 17 de la Ley 716 de 2001.

3. Que se ordene a la Contraloría General de Antioquia, como consecuencia de la primera declaración, devolver las cuotas de Vigilancia Fiscal que haya cancelado el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y siempre que sea favorable a la institución, reembolso que debe ser ajustado con el IPC al momento de la cancelación efectiva a la institución demandante.

4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos por la ley, conforme a los artículos 177 y 178 de C. C. A.

5. Que las sumas que deba reintegrar la Contraloría General de Antioquia por Cuota de Vigilancia Fiscal canceladas en la vigencia del año 2003, en el evento de una decisión favorable para el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, sean ajustadas para mantener el valor del dinero al momento de la sentencia, de acuerdo con la certificación para tal efecto expidan el DANE y el BANCO DE LA REPÚBLICA sobre la variación del índice de precios al consumidor y la corrección monetaria respectivamente, al momento de cumplirse la sentencia.

5. Que a partir de la fecha en que quede en firme la sentencia, se ordene a la Contraloría General de Antioquia a pagar los intereses de mora en el porcentaje mensual que la ley establece para estos casos y

según lo certifique la Superintendencia Bancaria, en el evento de realizar los pagos al Órgano de Control Fiscal.

7. Que se condene en costas a la entidad demandada.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL En caso de no declararse que la institución está exenta del pago de la Cuota de Vigilancia Fiscal fijada mediante la Resolución No. 3301 del 11 de febrero de 2003, se declare que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid sólo está obligado a asumir una Cuota de Vigilancia Fiscal equivalente al 0.2%, calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito, los ingresos por la venta de activos fijos y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En otras palabras, que se declare que debe darse aplicación a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 9 de la Ley 617 de 2000, 3 dada la naturaleza jurídica que tiene el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid de Establecimiento Público Descentralizado del Orden Departamental. […]” 1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación El demandante considera que con la expedición de las resoluciones acusadas se vulneraron los artículos 8 y 9 incluido el parágrafo único de la Ley 617 del 6 de octubre de 20002; el artículo 17 de la Ley 716 del 24 de diciembre de 20013; el inciso 4 del artículo 41 del Decreto Departamental 4670 de 1996 y los artículos 1,

2 y 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General del Departamento de Antioquia. Como razones de violación señaló las siguientes4: 1.2.1. “Estatuto orgánico del presupuesto general del Departamento de Antioquia: concepto y cobertura” Señaló que el Estatuto Orgánico del Presupuesto General del Departamento de Antioquia fue definido en su artículo 1 como el conjunto de normas que regulan lo relativo a la programación, aprobación, ejecución y modificación del presupuesto general del departamento; por su parte, el artículo 2 ibídem distinguió con claridad dos subniveles frente a la cobertura de dicho estatuto, “[e]l primero está compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden departamental y el presupuesto del Nivel Central del Departamento. De este subnivel se exceptúan expresamente, las entidades descentralizadas de las cuales una de ellas son, los Establecimientos Públicos. […].” 1.2.2. “Presupuesto de ingresos de la Contraloría General de Antioquia” Adujo que el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General del Departamento de Antioquia enumeró de manera taxativa y no enunciativa, la forma en que está integrado el presupuesto de ingresos de la Contraloría General 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 3 Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector

público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones. 4 Folios 43 a 49 del expediente de primera instancia. 4 de Antioquia, por lo que el nivel central de la entidad territorial aporta el 2% de su presupuesto al órgano fiscalizador; a su turno, los establecimientos públicos y las demás entidades descentralizadas del orden departamental aportan una tarifa de control fiscal, cuya base y tasación están determinadas expresamente por la ley. Agregó que los organismos que concurren en la conformación del presupuesto del nivel central del departamento son de naturaleza jurídica diferente, como lo dispone el artículo 1 de la Ordenanza 6E del 27 de febrero de 1996 y del mismo se encuentran excluidos los presupuestos de las entidades descentralizadas del orden departamental; además, conforme lo dispone la ley, dichas entidades indistintamente de su nivel en la administración, están adscritas para el cumplimiento de sus funciones y gozan de autonomía administrativa, presupuestal y financiera. Argumentó que el cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación que hizo la contraloría departamental para determinar la cuota de vigilancia fiscal para la vigencia 2003 ascendía a quince mil sesenta y un millones seiscientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y tres pesos ($15.061.667.663,00) y no la suma consignada en el acto administrativo acusado de veintidós mil setecientos veintiocho millones quinientos dos mil pesos ($22.782.502.000,00), toda vez que tuvo en cuenta los ingresos que tienen la connotación de transferencias gubernamentales y no recursos propios, tales como:

Recuperación del IVA $197.582.985,00 Ingresos académicos $13.795.196.451,00 Venta de productos y servicios 436.117.119,00 Asesorías y consultorías $27.459.562,00 Otros convenios $605.311.546,00 Aludió que la entidad demandada excedió la base de ingresos corrientes en siete mil seiscientos sesenta y seis millones ochocientos treinta y cuatro mil trecientos treinta y siete pesos ($7.666.834.337,00), y por lo tanto, el procedimiento que aplicó es ilegal, acorde con lo señalado por el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 617 de 2000. 5 1.2.3. “Valor máximo de las apropiaciones de gastos de funcionamiento para las contralorías departamentales; periodo de transición para ajustar los gastos de las contralorías departamentales y cuota de fiscalización o de vigilancia fiscal que deben asumir las entidades controladas por las contralorías departamentales” Aseveró que el artículo 4 de la Ley 617 de 2000 fijó el valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos según la categorización de su presupuesto de que trata el artículo 1 ibídem; por su parte, el artículo 5 de la norma ejusdem estableció un periodo de transición para ajustar tales gastos a partir del año 2001 hasta el 2004 inclusive. Afirmó que el artículo 98 (sic)5 de la misma ley derogó expresamente los límites de las apropiaciones para gastos de las contralorías departamentales que habían sido fijados por los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 330 del 11 de diciembre de

19966; por consiguiente, en esta materia se debe dar aplicación a lo establecido por los artículos 8 y 9 de la Ley 617, que determinaron el valor máximo de los gastos de las contralorías departamentales como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento en 1.2% y para el año 2003 en 1.5%. Aseguró que la entidad demandada fijó erróneamente la tasa de auditaje al disponer en la parte resolutiva del acto administrativo acusado que le correspondía pagar el equivalente al 2.2% sobre el valor del presupuesto de la entidad, cuando se debía calcular hasta el 0.2% sobre el monto de los ingresos ejecutados por la entidad en la vigencia anterior, es decir, teniendo en cuenta la ejecución presupuestal de ingresos corrientes diferentes a los obtenidos a título de transferencias a 31 de diciembre de 2002, cuyo monto ascendía a la suma de quince mil sesenta y un millones seiscientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y tres pesos ($15.061.667.663). Explicó que la cuota de vigilancia a la que estaba obligado para la vigencia fiscal 2003 era de $30.123.335 anual, es decir, $2.510.278 mensuales, suma que resulta de multiplicar los $15.061.667.663 por el 0.2% de los ingresos corrientes de la vigencia anterior; por lo que concluyó que al ser el Politécnico Colombiano 5 La Ley 617 de 2000 tiene 96 artículos y éste último corresponde a la vigencia y derogatorias. 6 Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras

disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales. 6 Jaime Isaza Cadavid un establecimiento de orden departamental debía aplicarse lo previsto en el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 617 de 2000 y no la regla general de que tratan los artículos 8 y 9 ibídem, de manera que la actuación de la entidad demandada era ilegal y comporta un enriquecimiento sin justa causa, por lo que constituye un detrimento patrimonial para la actora. 1.3. Solicitud de medida cautelar Con la demanda se pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, para lo cual expuso básicamente los mismos argumentos esgrimidos para sustentar las pretensiones7.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda8 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, que por auto de Sala de Decisión del 23 de abril de 2004 la admitió9 y a su vez negó la solicitud de suspensión provisional. 2.2. Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2004, la Contraloría General de Antioquia, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifestó10: Que los actos administrativos acusados fueron expedidos con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo previsto por el artículo 17 de la Ley 716 de 2000 y en consonancia con el procedimiento establecido por los artículos 40 y 41 de la Ordenanza 42 de 1995 y el Decreto Departamental 4670 del 10 de septiembre de 1996, los cuales

constituyen el estatuto orgánico del presupuesto del departamento. Explicó que, atendiendo lo señalado por el artículo 267 de la Constitución Política, el control fiscal constituye una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, mientras que el artículo 7 Folios 49 y 50 del cuaderno de primera instancia. 8 La demanda fue radicada el 14 de julio de 2013 como se observa del sello de radicación visible a folio 52 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 75 a 80 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 85 a 94 del cuaderno principal de primera instancia. 7 272 ejusdem señaló que corresponde a las asambleas y concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Mencionó que en desarrollo de las citadas normas constitucionales se expidieron los artículos 66 de la Ley 42 de 1993 y 2 de Ley 330 de 1996, los cuales definieron la naturaleza jurídica de las contralorías departamentales como organismos de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y contractual; en el mismo sentido lo hicieron los artículos 5 de la Ordenanza 19 de 1993 y 2 de la Ordenanza 27 de 1998. Agregó que lo relativo a la materia presupuestal está regulada a nivel nacional por el Decreto 111 de 1996 y por las Leyes Orgánicas 38 de 1989, 179 de 1994 y 225

de 1995; mientras que para el Departamento de Antioquia se reguló a través de la Ordenanza 42 de 1995 y el Decreto Departamental 4670 de 1996, que en sus artículos 40 y 41, respectivamente, establecieron que “[l]a tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de Antioquia […]”. Sostuvo que de las anteriores disposiciones surge la competencia o fuero del Contralor General de Antioquia para expedir el acto administrativo que determina la cuota de vigilancia fiscal que le corresponde a una entidad sometida a su control, en concordancia con las Leyes 617 de 2000 y 716 de 2001, normativa vigente para la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos censurados y que no ha sido suspendida o anulada por la jurisdicción contencioso administrativa. Indicó que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid es sujeto de control fiscal en los términos previstos por el artículo 2 de la Ley 42 de 1993; asimismo, se trata de un establecimiento público acorde con lo señalado por los artículos 68 y 70 de la Ley 489 de 1998. Aseguró que el inciso primero del artículo 2 del Decreto 4670 de 1996, es claro en señalar que el presupuesto general del Departamento de Antioquia está conformado por la suma del presupuesto de los establecimientos públicos del orden departamental así como por el presupuesto del nivel central de la entidad territorial; de manera que el inciso 2 del artículo 2 ibídem los excluyó del nivel central pero no del presupuesto general del departamento.

8 Arguyó que las disposiciones del Decreto Departamental 4670 atinentes a las apropiaciones de los gastos de las contralorías [departamentales], fueron derogadas por la Ley 330 de 1996, modificada por las Leyes 617 de 2000 y 716 de 2001, y destacó que los actos administrativos que censura la parte demandante se ciñeron a lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000, así como al artículo 17 de la Ley 716 de 2001, que fijó el valor máximo para las asambleas y las contralorías departamentales, “[c]orrespondiéndole a los establecimientos públicos, como lo es el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, el 2.2% de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, que comprende la suma de los presupuestos del nivel central y de los establecimientos públicos del orden departamental. […].” Añadió que la Resolución nro. 3301 del 11 de febrero de 2003 demandada, fue dictada conforme lo preceptúa el inciso 4 del Decreto Departamental 4670, el cual exige que la cuota de vigilancia fiscal sea fijada individualmente para cada entidad mediante resolución emitida por el Contralor General de Antioquia, disposición que está vigente al no contrariar lo establecido por la Ley 617 de 2000. 2.3. Por auto del 25 de octubre de 2004, el magistrado conductor del proceso abrió el proceso a pruebas11 y en proveído del 3 de octubre de 2005, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y

rindiera el concepto respectivamente12; los primeros presentaron sus correspondientes escritos en oportunidad13, mientras que el procurador delegado guardó silencio.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 4 de abril de 2013, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos de (sic) las Resoluciones Nº 3301 del 11 de febrero de 2003 y Nº 3500 del 14 de marzo de 2003, por medio de las cuales, en su orden, se asignó una cuota de vigilancia fiscal al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para el año 2003 y se desató negativamente el recurso interpuesto contra la primera. 11 Folio 170 del cuaderno principal de la primera instancia. 12 Folio 265 del cuaderno principal de la primera instancia. 13 Folios 267 a 290 del cuaderno principal de la primera instancia.

9

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para el año 2003 sólo está obligado a una cuota de vigilancia fiscal equivalente al 0.2%, calculada sobre el monto de los ingresos ejecutados por el Instituto en la vigencia anterior, excluyendo los recursos de crédito, ingresos por la venta de activos fijos, activos, inversiones y renta titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

TERCERO: ORDENAR a la Contraloría General de Antioquia devolver las cuotas de vigilancia fiscal que eventualmente haya cancelado el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en el transcurso de la presente acción;

sumas que deberán ser indexadas en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Asimismo, se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.

CUARTO: NO CONDENAR en costas. […]” El a quo para sustentar su decisión, afirmó que la parte actora es una entidad descentralizada del orden departamental, conforme con lo previsto por el Decreto 33 del 27 de enero de 1964, expedido por el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento de Antioquia, que lo creó como un establecimiento de educación pública.

Expuso que la Ley 617 de 2000 derogó los límites que preveía la Ley 330 de 1996, disponiendo en sus artículos 8 y 9 los porcentajes que deben observar las contralorías territoriales al momento de fijar las cuotas de vigilancia fiscal; también reguló el régimen general y determinó un periodo de transición durante los años 2001 a 2004; e hizo una diferenciación en el trato dado a las entidades descentralizadas del orden departamental. Indicó que durante dicha transición, la obligación de pagar las cuotas de auditaje radicó únicamente en las entidades descentralizadas del orden departamental, con un porcentaje hasta el 0.2% de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, previa exclusión de algunos ítems señalados taxativamente en el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 617 de 2000; sin embargo, los actos administrativos acusados infringieron dicho precepto al calcular la cuota de vigilancia sobre el 2.2%, “[r]esultante de la suma del presupuesto del nivel central

del Departamento y del establecimiento público departamental (…) sin que pueda inferirse del texto legal que se sumen los porcentajes como lo hizo la demandada […]”. 10 Destacó que en la respuesta emitida el 4 de febrero de 2002 por la Contraloría General de la República a la parte actora, le expuso que, en razón a su naturaleza jurídica, esto es, por tratarse de un ente descentralizado del orden departamental, se le debía aplicar el máximo del 0.2% de que trata el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 617 de 2000. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, afirmó que la entidad demandante sólo estaba obligada a pagar una cuota de vigilancia equivalente al 0.2%, calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la entidad en la vigencia anterior, excluyendo los recursos del crédito, ingresos por venta de activos fijos, activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización; asimismo, ordenó a la Contraloría General de Antioquia devolver las cuotas de vigilancia fiscal que eventualmente hubiese cancelado en el transcurso del proceso debidamente indexadas.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y como sustento del mismo reiteró lo manifestado en su escrito de contestación, agregando14: Que el inciso 1° del artículo 2 del Decreto Departamental 4670 de 1996 es claro en establecer que el presupuesto general del departamento de Antioquia está conformado por la suma de los presupuestos de los establecimientos públicos del

orden departamental con los del nivel central de la entidad territorial; agregó: “[p]recisamente, por formar parte del Presupuesto General del Departamento, (los presupuestos de los establecimientos públicos), es que el inciso 2 [ibídem], las excluye del nivel central, pero no del Presupuesto General del Departamento […]”. Aseguró que la motivación de los actos administrativos tuvo un sustento jurídicamente válido y de ellos se deduce “[u]n actuar en pro del interés general de la administración pública, basado en el mejoramiento del servicio y de la gestión 14 Folios 300 a 312 del cuaderno principal de la primera instancia. 11 de la entidad […]”; asimismo, existe total coincidencia entre los motivos invocados y lo allí resuelto, de manera que no se configura la causal de nulidad deprecada. Adicionalmente, solicitó se declare la nulidad de lo actuado por falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no fue vinculado el Departamento de Antioquia, y por consiguiente, no se integró el litisconsorte necesario, puesto que, tratándose de demandas en contra de las contralorías de orden territorial, se debe notificar al gobernador del respectivo departamento al que pertenezca el órgano de control. Señaló con fundamento en las sentencias de esta Corporación del 16 de marzo de 2006, radicado nro. 2001-02768-01 (0788-05)15 y del 27 de febrero de 2003, expediente nro. 1729-01016 que, “[p]ara la época de los hechos, aunque por disposición Constitucional las Contralorías Territoriales son entidades técnicas,

dotadas de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, para efectos de comparecer en procesos administrativos, carecían de personalidad jurídica y lo debían hacer conjuntamente con la entidad territorial a la cual pertenecen.[…]”; por lo que en el presente asunto debían comparecer de manera simultánea la Contraloría General de Antioquia y el Departamento de Antioquia, toda vez que este último tiene la representación legal de la primera. Finalmente, aseveró que la parte resolutiva de la sentencia dictada por el a quo es incongruente y contradictoria, por cuanto los numerales primero y tercero declaran la nulidad de los actos administrativos demandados y la devolución de las cuotas de vigilancia fiscal que eventualmente haya pagado la parte actora; mientras que el numeral segundo dispuso que a título de restablecimiento del derecho sólo está obligada para el año 2003 a pagar una cuota de vigilancia fiscal equivalente al 0.2%, calculada sobre el monto de los ingresos ejecutados por el instituto en la vigencia anterior. Afirmó que no sería viable declarar la nulidad de los actos acusados sino su nulidad parcial, puesto que no fue un punto de discusión que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid es sujeto de control fiscal y en esa medida le corresponde el pago de la cuota de vigilancia fiscal, lo cual pasó por alto la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, radicado nro. 73001-2331-000-2001-02768-01(0788-05).

16 Sentencia de la misma Sala, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 12 primera instancia dado que centró su decisión en las resoluciones censuradas y posteriormente ordenó la devolución de los dineros pagados en la vigencia fiscal 2003; por lo que de existir una interpretación errónea de la norma, no era procedente declarar la nulidad general del acto ni la devolución total de los recursos, sino la cuota parte correspondiente al 0.2% sobre los ingresos ejecutados en la vigencia anterior. El recurso fue concedido por auto del 23 de julio de 201317.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 17 de septiembre de 201318 y admitido en proveído del 12 de mayo de 201419, mientras que se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 1 de diciembre del mismo año20. 5.1.1. El recurrente pre

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