CE-05001-23-31-000-2003-02666-01(1228-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-02666-01(1228-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Motivación / RETIRO DEL SERVICIO DE PESONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Ausencia de certificación de hoja de vida En lo que tiene que ver con la falta de motivación del acto acusado, dijo la Sala que el acto de retiro de servicio del actor, es una facultad que no requiere de motivación alguna que indique cuál fue la razón que inspiró a la autoridad que lo profirió. Así mismo, la norma que lo fundamenta, no exige que ésta deba motivarse y por ende mal haría la administración en motivar un acto que no lo requiere. El Director General de la Policía Nacional podía ejercer, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, la facultad de retirar del servicio al demandante mediante la causal de retiro por facultad discrecional y así lo hizo sin que se observe violación de las disposiciones invocadas en la demanda, al expedir la Resolución acusada. En relación con la inobservancia de la hoja de vida del actor, es cierto que antes de disponerse el retiro del servicio debe realizarse un estudio exhaustivo de aquella, empero, el hecho de que no aparezca una certificación de que se haya hecho, no significa que eso no haya ocurrido, como tampoco se puede llegar a esa conclusión por la circunstancia de que se recomiende la desvinculación del empleado. De igual manera, del hecho que en una sola actuación la autoridad pertinente recomiende la desvinculación de varios oficiales no puede inferirse que
no se hizo una debida evaluación de la trayectoria de cada uno de ellos. RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Buen desempeño laboral. Facultad discrecional Aunque hubiere sido sobresaliente el desempeño laboral, ha dicho la Jurisprudencia de esta Corporación que la labor excelente y la adecuada prestación del servicio es una obligación del servidor, pues el objetivo de la vinculación debe estar orientado al cumplimiento de los fines y principios de la función pública, teniendo derecho a un pago como retribución por el servicio personal prestado. Empero esta Subsección también ha interpretado el alcance de las calificaciones del servicio y anotaciones positivas en el Folio de Vida, cuando su contenido está orientado a exaltar de manera especial una actividad excepcional y extraordinaria en ejercicio de las funciones propias del cargo, diferenciándolas de las comunes u ordinarias que debe cumplir todo funcionario por ostentar la calidad de empleado público, advirtiendo que en dichos eventos deben ser apreciadas por el Juzgador en conexidad con la decisión del retiro del servicio. Para desvirtuar la legalidad del acto de retiro por facultad discrecional del Director de la Policía Nacional, es menester demostrar actividades que realmente exaltaron la labor desempeñada y que incluso pudieron llegar a condecoraciones, menciones de honor o cualquier otra expresión que enaltezca al servidor público haciendo en efecto imprescindibles sus servicios.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las calificaciones del servicio que desvirtúan la facultad discrecional, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de agosto de 2006, Rad 0584-05, M.P., Alejandro Ordóñez Maldonado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil 2010 (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02666-01(1228-09)
Actor: EDGAR LEON GARCIA BARRERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Edgar León García
Barrero contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 00488 de 25 de marzo de 2003, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo en forma absoluta, por Voluntad de la Dirección General, al demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; y ordenarle a la Entidad demandada reintegrarlo a la Policía Nacional, pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde su retiro hasta cuando sea reintegrado, reconocerle los perjuicios morales en cuantía de $ 33.200.000, causados como consecuencia del retiro, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante ingresó como Patrullero al servicio de la Policía Nacional el 12 de marzo de 2001 y fue retirado del servicio activo el 25 de marzo de 2003. Durante su permanencia en el Departamento de Policía de Urabá, cuya sede es en Apartadó (Antioquia), el actor recibió del Teniente Coronel Moreno y del Mayor Fonseca maltratos verbales y sicológicos, que se evidenciaban en las formaciones de personal, haciéndolo ver como un “drogadicto” y “satánico”. El Teniente Coronel Moreno en público le expresó: “Yo a usted lo echo como sea”, frente a lo cual el demandante en otra oportunidad le dijo: “Mi coronel usted me va a echar a mi que solo he llegado tarde a dos franquicias y en cambio a policías investigados por hurto, peculado, homicidio o que han estado en la cárcel, salen y siguen su carrera normal, a esos no los echan”. Lo anterior desató la furia del T.C. quien le contestó: “yo aquí hago lo que quiero, yo soy omnipotente en este Departamento (refiriéndose al de Policía) y aquí se hace lo que yo diga y usted se va”. La persecución fue tan evidente que el Teniente Coronel le ordenó a un enfermero de la Unidad tomarle una muestra de sangre al actor, quien no se opuso, sin embargo el T.C. se negó a mostrarle los resultados obtenidos y le dijo: “Me basta con que sepa que le salieron positivos”. En otra ocasión la sicóloga le dijo al demandante que lo mejor era que pidiera la baja antes de que lo echaran.
El único superior que fue respetuoso y justo en su trato con el demandante fue el Mayor Guevara, quien se desempañaba como Subcomandante Administrativo. La última calificación que firmó el actor fue en enero de 2003, en la que obtuvo un puntaje de 1.150 sobre 1.200. Mediante la Resolución No. 0488 de 25 de marzo de 2003, el Director General de la Policía Nacional sin motivación alguna, lo retiró del servicio activo de la Entidad. El actor firmó la notificación personal y mucho menos le explicaron las razones de la decisión, pues sólo recibió una copia del mismo en la que se le ordenó “hacer el cese”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 4º, 29, 53, 123 y demás normas concordantes; Código Contencioso Administrativo, artículos 1º, 2º, 3º, 43 a 51, 59 a 66, 85, 176 a 178, 206 y sus ss; Ley 446 de 1988; Decreto 1791 de 2000, y la Resolución No. 0162 de 27 de febrero de 2002 del Ministerio de Defensa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional dio contestación a la demanda, visible de folios 23 a 27 del expediente, y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: El acto impugnado es legal ya que se profirió obedeciendo las disposiciones del Decreto 1971 de 2000, que en el artículo 55 estableció como causal de retiro: “6. Por voluntad del Gobierno Nacional para oficiales y del Ministerio de Defensa Nacional por
delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes”, el cual se hace por razones del servicio y en forma discrecional mediante resolución (artículos 62 y 69). No existen fundamentos de hecho o de derecho que evidencien la desviación de poder, falta de motivación, expedición irregular o la violación al debido proceso y derecho de defensa del actor. Finalmente trajo a colación las sentencias C-525 de 16 de noviembre de 19951 y de 7 de febrero de 2002 del Consejo de Estado2, en las que se concluye que en materia de retiro del servicio de oficiales, suboficiales o agentes, la decisión discrecional está plenamente justificada, pues el servidor de la Policía no tiene un derecho adquirido sobre el cargo ya que por la naturaleza funcional del mismo hay una disponibilidad para la remoción del personal, de manera que esa facultad discrecional no requiere la explicación de los motivos de su expedición. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (fl. 83 a 88), con la siguiente argumentación: La Resolución No. 0488 de 25 de marzo de 2009, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional desvinculó al actor, fue proferida con fundamento en los artículos 55, numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2000, que disponen que el retiro del servicio activo para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se hará entre otras causales “Por voluntad del Ministerio de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación…” 1 Corte Constitucional, sentencia C-525 de 16 de noviembre de 1995, Expediente: D-5979, actor:
Pedro Antonio Herrera Miranda, Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. En este sentido, la posición del Consejo de Estado ha sido reiterativa al sostener que la potestad disciplinaria de la Administración no impide la de libre remoción, que puede ejercerse en cualquier momento, en aras del mejoramiento del servicio, para lo cual no es necesario exponer los motivos de tal decisión. De manera que la desvinculación del actor, se hizo con base en dicha facultad discrecional. Por su parte, la Policía Nacional es responsable por el buen funcionamiento del servicio público que presta, siendo apenas lógico que también tenga la facultad legal de remover libremente a los subalternos que no tengan las aptitudes necesarias para el buen desempeño de sus cargos. Adicionalmente, la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional exhorta al retiro del servicio activo por facultad discrecional al demandante, en aplicación de los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000; lo cual permite colegir que no existió ningún vicio de forma en la desvinculación, pues como lo ha manifestado el Consejo de Estado3 no es necesario que el acto de retiro discrecional exprese los motivos de la decisión, a diferencia de los reglados en los que sí es indispensable para determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación (Fls. 91 a 92). Manifestó que el A
quo no hizo un estudio adecuado y suficiente al proceso, puesto que la sentencia impugnada se basó principalmente en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional (Acta No. 005 de 12 de marzo de 2003, folio 37). La sentencia apelada no se pronunció sobre los fundamentos de derecho planteados en la demanda, no consideró la Resolución No. 00488 de 25 de marzo de 2003, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al actor fue expedida infringiendo las normas en que debía fundarse, dado que no hubo una evaluación y clasificación del demandante según los procedimientos establecidos en el Decreto de Evaluación del Desempeño Policial, no se le dio la oportunidad de conocer la clasificación, ni tampoco la 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 16 de febrero de 2006, Expediente: 4519-2004, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. posibilidad de hacer las reclamaciones en la forma y término previsto para hacerlas. Para el retiro de la Policía no se observó lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 por el cual se modifican las normas de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, violando con ello el debido proceso y los Decretos de Evaluación de Desempeño Policial y el 1791 de 2000, es decir que el acto impugnado fue expedido en forma irregular, infringiendo las normas en que debía fundarse, con desviación de las atribuciones del funcionario que lo suscribió, no fue motivado y
no se notificó legalmente. El A quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, pues nunca verificó las calificaciones y el folio de vida del actor, pues si bien es cierto que el acto de retiro se expide con base en la facultad discrecional, también lo es que el Decreto de Evaluación de Desempeño Policial establece las formalidades para dictar el acto administrativo de evaluación y clasificación, el cual se constituye en un requisito de forma, que debe observarse para efectos de la validez del acto de retiro. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver la controversia, previa las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el retiro del Patrullero Edgar León García Barrero por voluntad del Director Nacional de la Policía Nacional, fue ajustado a la legalidad o si por el contrario adolece de causal de nulidad. ACTO ACUSADO Resolución No. 00488 de 25 de marzo de 2003, proferida por el Director General de la Policía Nacional que ordenó el retiro en forma absoluta del servicio de un personal de la Policía, entre ellos, del PT. Edgar León García Barrero, por Voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 (fl. 35). DE LO PROBADO EN EL PROCESO El demandante ingresó al curso 018 para Patrulleros de la Policía Nacional el 12 de marzo de 2001, según la hoja de vida visible a folio 50. A folio 42 obra el Formulario 1 de Evaluación del Desempeño Policial por el periodo comprendido entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2002, realizado
por el Comandante de la Guardia de Prevención, en la cual se hizo la concertación de la gestión y fueron evaluadas las condiciones personales y profesionales del demandante, quien obtuvo una puntuación de 1188 en comportamiento y de “D” en habilidades gerenciales y de gestión operativa; además se declaró conforme con la Evaluación y Clasificación. El Formulario 2 de Seguimiento al demandante fue abierto el 2 de octubre y cerrado el 31 de diciembre de 2002, por terminación de año evaluable (fls. 47-49) A folio 64 obra la Continuación del Formulario de Seguimiento al actor, abierto el 1º de enero y cerrado el 25 de marzo de 2003, por destitución del evaluado. Mediante Acta No. 005 de 12 de marzo de 2003 (fls.37-39), la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional del Patrullero García Barrero (demandante) por razones del buen servicio. El 12 de marzo de 2003, el Inspector General de la Policía Nacional, recomendó al Director General de la misma Institución, el retiro del patrullero García León y otros (fl. 40). Mediante la Resolución No. 00488 de 25 de marzo de 2003, EL Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo, por Voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2000, al demandante y otros (fl. 35).
A folio 36 obra el acta de la Diligencia de Notificación de Retiro, recibida por el actor el 25 de marzo de 2003. ANALISIS DE LA SALA El recurso de apelación interpuesto por la parte actora ataca la sentencia de primera instancia por considerar que no se hizo un estudio adecuado del proceso ya que el acto administrativo acusado fue expedido infringiendo los procedimientos establecidos en la Constitución, la Ley y los Reglamentos. Normas aplicables El retiro discrecional del servicio para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de Policía está normado por el Decreto Ley 1791 de 2000, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.”4 Por su parte, el artículo 55 ibídem estableció: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica (exequibilidad condicionada).
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”5
Más adelante, los artículos 62 y 69 ibídem dispusieron: “ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.”6 … “ARTÍCULO 69. FORMA DE DISPONER LA SEPARACIÓN. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será dispuesta así: 4 Trascripción teniendo en cuenta lo decidido en la Sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, Corte Constitucional. 5 Ibídem. 6 Ibídem.
1. Por decreto del Gobierno Nacional, cuando se trate de Generales.
2. Por resolución del Ministro de Defensa Nacional, cuando se trate de oficiales en los demás grados.
3. Por resolución del Director General de la Policía Nacional, cuando se trate de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.” El Decreto 41 de 1994, en los artículos 54 y 55, expresa sobre el Comité de
Evaluación lo siguiente: “ARTICULO 54. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El Comité de Evaluación de Suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, estará integrado por un oficial General,
designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", el Jefe de la Unidad de Suboficiales, el Jefe de la Unidad del nivel ejecutivo y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario.” … “ARTICULO 55. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Al comité de evaluación de suboficiales y Personal del nivel ejecutivo, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, en cada caso le corresponde:
1. Revisar los antecedentes del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.
2. Proponer los retiros por incapacidad profesional.
3. Emitir concepto sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo y de los patrulleros, carabineros o investigadores del nivel ejecutivo, que se encuentren en período de prueba.
4. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales y personal del nivel ejecutivo sometido a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.
5. Recomendar los ascensos de los suboficiales hasta el grado de sargento mayor y los del nivel ejecutivo hasta el grado de comisario.
6. Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes, que previo el lleno de los demás requisitos, solicite su admisión al primer grado de la escala jerárquica del nivel ejecutivo.
7. Las demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional.” De las normas transcritas, se desprende que dentro de las causales para efectuar el retiro del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía, está la Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
Caso concreto En cuanto a que la Resolución No. 00488 de 25 de marzo de 2003 (fl. 35), infringió las normas en que debía fundarse, toda vez que el demandante no fue evaluado y clasificado según los procedimientos establecidos, y no fue enterado de su calificación y de las reclamaciones a que tenía derecho, es necesario advertir que el Acta No. 005 de 12 de marzo de 2003, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes indicó que “previo análisis de las hojas de vida y folios de vida por parte de los Comandantes y por votación unánime” se tomó la decisión de recomendar al Director General de la Policía Nacional el retiro discrecional del actor (fls. 37-39). Esta situación comprueba que la Junta de Evaluación no actuó arbitrariamente al momento de la recomendación, sino que existió un análisis conjunto, discutido, razonado y estudiado anterior a la decisión, que finalmente produjo el acto preparatorio previsto por el ordenamiento jurídico para que el Director General de la Policía Nacional dispusiera el retiro del servicio.
En lo que tiene que ver con la falta de motivación del acto acusado, dijo la Sala que el acto de retiro de servicio del actor, es una facultad que no requiere de motivación alguna que indique cuál fue la razón que inspiró a la autoridad que lo profirió. Así mismo, la norma que lo fundamenta, no exige que ésta deba motivarse y por ende mal haría la administración en motivar un acto que no lo requiere. El Director General de la Policía Nacional podía ejercer, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, la facultad de retirar del servicio al demandante mediante la causal de retiro por facultad discrecional y así lo hizo sin que se observe violación de las disposiciones invocadas en la demanda, al expedir la Resolución acusada. En relación con la inobservancia de la hoja de vida del actor, es cierto que antes de disponerse el retiro del servicio debe realizarse un estudio exhaustivo de aquella, empero, el hecho de que no aparezca una certificación de que se haya hecho, no significa que eso no haya ocurrido, como tampoco se puede llegar a esa conclusión por la circunstancia de que se recomiende la desvinculación del empleado. De igual manera, del hecho que en una sola actuación la autoridad pertinente recomiende la desvinculación de varios oficiales no puede inferirse que no se hizo una debida evaluación de la trayectoria de cada uno de ellos. La decisión de retirar del servicio activo a personal del nivel ejecutivo es una facultad discrecional que no requiere explicación de los propósitos que animaron el acto que la materializa. Cuando se adopta una medida de tal naturaleza se
presume inspirada en razones de buen servicio y el acto que la contenga lleva implícita la presunción de legalidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, razón por la cual la presunción implica que la decisión no requiere ser motivada. En todo caso, aunque hubiere sido sobresaliente el desempeño laboral, ha dicho la Jurisprudencia de esta Corporación que la labor excelente y la adecuada prestación del servicio es una obligación del servidor, pues el objetivo de la vinculación debe estar orientado al cumplimiento de los fines y principios de la función pública, teniendo derecho a un pago como retribución por el servicio personal prestado, con el siguiente tenor literal: “Esta jurisdicción ha reiterado que el buen desempeño de un empleado es una obligación legal y constitucional, las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la administración y no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad ya que pueden existir razones del servicio que aconsejen la remoción del servidor si la institución ha perdido la confianza en su desempeño policial.”7 Empero esta Subsección también ha interpretado el alcance de las calificaciones del servicio y anotaciones positivas en el Folio de Vida, cuando su contenido está orientado a exaltar de manera especial una actividad excepcional y extraordinaria en ejercicio de las funciones propias del cargo, diferenciándolas de las comunes u ordinarias que debe cumplir todo funcionario por ostentar la calidad de empleado público, advirtiendo que en dichos eventos deben ser apreciadas por el Juzgador en conexidad con la decisión del retiro del servicio, con el siguiente tenor literal: “Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que las mentadas
calificaciones para que puedan considerarse con la virtualidad de acreditar la eficiencia en la prestación del servicio y de contera, para desvirtuar la presunción de legalidad que rodea el acto de retiro deben consignar no el devenir rutinario de la labor, pues sin lugar a dudas a todo servidor público le corresponde prestar con eficiencia sus funciones sino tendrán que plasmar eventos excepcionales y de reconocido mérito, que resulten contradictorios 7 Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, sentencia de 22 febrero de 2007, Exp. No. 25000-23-25-000-2001-05808-01(6408-05). con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional.”8 (Subrayas del texto). La providencia anterior evidencia que para desvirtuar la legalidad del acto de retiro por facultad discrecional del Director de la Policía Nacional, es menester demostrar actividades que realmente exaltaron la labor desempeñada y que incluso pudieron llegar a condecoraciones, menciones de honor o cualquier otra expresión que enaltezca al servidor público haciendo en efecto imprescindibles sus servicios. Del análisis del Formulario No. 2 de Seguimiento del demandante (fls. 47-49 y 6469) se desprende que si bien es cierto obtuvo anotaciones positivas por su compromiso institucional, también lo es que en otras oportunidades las anotaciones fueron negativas por su falta de profesionalismo y seriedad con el servicio prestado, no acatamiento de las normas y fue sancionado disciplinariamente tres veces (fls. 65 y 68). Lo cual indica que el desempeño del
demandante no se hace imprescindible para la Institución, por lo que su desvinculación del servicio activo no desatendió las disposiciones invocadas en la demanda. A juicio de la Sala las pruebas aportadas al proceso no demuestran el acoso laboral que recibió el actor durante su permanencia en el Departamento de Policía de Apartadó (fls. 2-3), pues no aportó documentos o testimonios tendientes a demostrar dicha afirmación y en esas condiciones no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C.P.C., en el sentido de probar los supuestos fácticos en que apoya su petitum ya que no demostró la persecución alegada. Pudiendo el Juez en ejercicio del principio de la “sana crítica” realizar una libre apreciación de las pruebas, que le permitan impartir justicia a la luz de lo probado en el proceso.9 Finalmente, en torno a la violación de la norma constitucional indicada por el demandante en el recurso de alzada, deben señalarse algunas consideraciones de la Corte Constitucional plasmadas en la sentencia C-193 del 8 de mayo de 1996, en la cual se estableció lo siguiente: 8 Sentencia de 3 de agosto de 2006, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, M. P. Dr. Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, Exp. No. 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05), Actor: JESÚS ANTONIO DELGADO GUANA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de
4 de mayo de 2000, Consejero Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Góngora. “...las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción sino que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. (...). Cabría hablar de violación de debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. (...). Es apenas connatural que al servidor que al servidor de la Policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal...”. En este orden de ideas, la Sala concluye que el fallador de primera instancia, tuvo razón al considerar que no fueron demostrados los vicios endilgados contra el acto enjuiciado, razón por la cual se confirmará el fallo recurrido, mediante el cual se negaron las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia y en nombre de la República de Colombia, FALLA Confírmase la sentencia de 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Edgar León García Barrero contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA R
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