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CE-05001-23-31-000-2003-02800-01(19863)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-02800-01(19863)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

COMPETENCIA POR CUANTIA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – A partir de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia los procesos con cuantía superior a 300 SMLMV / PROCESO DE UNICA INSTANCIA EN TRIBUNAL – En materia tributaria, eran los procesos cuya cuantía no excedía de 300 SMLMV mientras entraban a operar los juzgados administrativos / COMPETENCIA POR CUANTIA EN EL CONSEJO DE ESTADO – En materia tributaria la tiene para los procesos cuya cuantía discutida exceda los 300 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda Llega a este Despacho el asunto de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2012. No obstante, al verificar los requisitos para que sea procedente el recurso se advierte de los actos administrativos demandados que la cuantía del proceso no supera la exigida para que esta Corporación conozca en segunda instancia. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: (…) De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir, de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso, la demanda se radicó el 4 de agosto de 2003 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, año en el cual la

cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $99.600.000. Se observa del expediente que la División de Liquidación de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín expidió la Resolución 83A11064003690 de 18 de octubre de 2002, por la que le impuso una sanción cambiaria a la demandante por la suma de $17.080.000. La sociedad interpuso recurso de reposición contra la referida resolución, que fue confirmada mediante Resolución No. 8311072A000734 de 27 de marzo de 2003. De lo anterior se advierte que la cuantía del presente asunto se determina por el valor de la sanción impuesta por la administración, es decir, $17.080.000, el cual no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación conozca de la apelación interpuesta. Esa suma es la misma estimada por la sociedad Inversiones Moto-Mack y Compañía Limitada en la demanda, y precisamente en razón de esa cuantía fue que el Tribunal Administrativo de Antioquia, desde el principio, conoció del proceso en única instancia. Asimismo, es del caso precisar que revisado el expediente se observó que para la fecha en la que entraron a operar los juzgados administrativos, el presente proceso estaba en turno para fallo, motivo por el cual correspondía al Tribunal continuar con su conocimiento en única instancia, tal como lo precisó el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 37 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 40 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02800-01(19863)

Actor: INVERSIONES MOTO MACK Y CIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Revisado el expediente de la referencia, el Despacho advierte que no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que el proceso es de única instancia.

Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Inversiones Moto-Mack y Compañía Limitada, por intermedio de apoderada, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín le impuso una sanción cambiaria. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el pago de los perjuicios causados y se condenara en costas a la entidad demandada. La demanda se presentó el 4 de agosto de 20031, el Tribunal Administrativo de Antioquia la tramitó y el 21 de noviembre de 2005, una vez vencido el término para

alegar de conclusión, el proceso entró al despacho para fallo2. Una vez entraron en funcionamiento los jueces administrativos, el Tribunal remitió el proceso por competencia; no obstante, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en auto de 14 de noviembre de 2006, devolvió el expediente al superior, al advertir que el asunto ya se encontraba al despacho para fallo3. El Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento nuevamente del asunto y el 14 de agosto de 2012 dictó sentenciadenegatoria de las pretensiones de la demanda4, providencia que ahora es objeto de recurso de apelación. 1 fl. 56 2 fl. 149 vto 3 fls. 152 y vto 4 Fls. 157-170 Consideraciones del Despacho Llega a este Despacho el asunto de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2012. No obstante, al verificar los requisitos para que sea procedente el recurso se advierte de los actos administrativos demandados que la cuantía del proceso no supera la exigida para que esta Corporación conozca en segunda instancia. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 20065. Se entiende que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998.

De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir, de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso, la demanda se radicó el 4 de agosto de 20036 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $99.600.000. Se observa del expediente que la División de Liquidación de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín expidió la Resolución 83A11064003690 de 18 de octubre de 2002, por la que le impuso una sanción cambiaria a la demandante por la suma de $17.080.000. La sociedad interpuso recurso de reposición contra la referida resolución, que fue confirmada mediante Resolución No. 8311072A000734 de 27 de marzo de 20037. De lo anterior se advierte que la cuantía del presente asunto se determina por el valor de la sanción impuesta por la administración, es decir, $17.080.000, el cual no 5 Según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006. 6 Salario mínimo legal vigente para el año 2003 era de $ 332.000 7 Fls. 25-39 supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación conozca de la

apelación interpuesta. Esa suma es la misma estimada por la sociedad Inversiones Moto-Mack y Compañía Limitada en la demanda8, y precisamente en razón de esa cuantía fue que el Tribunal Administrativo de Antioquia, desde el principio, conoció del proceso en única instancia. Asimismo, es del caso precisar que revisado el expediente se observó que para la fecha en la que entraron a operar los juzgados administrativos, el presente proceso estaba en turno para fallo, motivo por el cual correspondía al Tribunal continuar con su conocimiento en única instancia, tal como lo precisó el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín. En estas condiciones al ser improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, se devolverá el expediente al Tribunal de origen y se declarará ejecutoriada la providencia 14 de agosto de 2012. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E: 1.- Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.- En consecuencia, declárase ejecutoriada la providencia el 14 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Notifíquese. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA 8 Fl. 53

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