CE-05001-23-31-000-2003-02950-02(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-02950-02(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ZONA VERDE - Espacio público / ESPACIO PUBLICO - Zona verde / ACCION POPULAR - Medio idóneo para proteger el espacio público / ZONA VERDEUtilización como zona vehicular viola el espacio público / ESPACIO PUBLICO - Protección por autoridades municipales El artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 establece que el espacio público es el conjunto de inmuebles públicos o privados destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, dentro de los cuales se encuentran las zonas verdes. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la acción popular es el medio idóneo para obtener la protección del derecho colectivo al espacio público y sus elementos constitutivos, dentro de los cuales se encuentran las zonas verdes. Se ha indicado que la pavimentación de éstas y su destinación, ocupación o utilización como zonas vehiculares vulneran el citado derecho colectivo, el cual debe ser garantizado por las autoridades municipales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la utilización de zonas verdes para zona vehicular: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de abril de 2001, Rad. AP032, M.P. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE.
PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO - Competencia de los municipios / ALCALDIA DE MEDELLIN - Responsable de violación al derecho colectivo al goce del espacio público Dentro de las competencias de los municipios, se encuentra la de proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 315-1 de la Constitución Política y 5° de la Ley 9 de 1989, los alcaldes son la primera autoridad de policía en su respectivo
municipio y por lo tanto tienen el deber legal de hacer cumplir las normas constitucionales y legales. En el presente asunto, el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía Municipal de Medellín, quien es parte demandada, aceptó que el lugar donde se encontraban ubicados los parqueaderos públicos objeto de esta acción popular corresponde a una zona verde y señaló, mediante su Unidad de Monitoreo y Control de Planeación Municipal, que tal situación se ha presentado, por lo menos desde 1998, año en el que se hizo una aerografía que demostró dicha situación de ocupación del espacio público. Sin embargo, no existe prueba en el expediente que demuestre que el Municipio de Medellín, por medio de su Oficina de Planeación, haya ejercido el control correspondiente a la recuperación de la zona verde afectada, sino que solo en virtud de las peticiones hechas por el demandante antes de interponer la presente acción popular, comenzó a investigar los hechos, de lo cual se produjo el Acta de Visita del 25 de octubre de 2002, la respuesta dada al actor popular el día 28 de octubre del mismo año y la comunicación interna del 11 de septiembre de 2003 de la Unidad de Monitoreo y Control de Planeación Municipal. Adicionalmente, con posterioridad a la fecha de presentación de esta acción popular el 22 de agosto de 2003, el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín, profirió la Resolución N°113 del 30 de octubre de 2003 que determinó la manera en que debía restituirse la zona verde afectada, todo lo cual indica que la actuación de la parte actora fue determinante para que el municipio demandado cumpliera sus funciones de vigilancia y control frente al uso y goce del espacio
público. En ese orden de ideas, es claro que el Municipio de Medellín, quien concurrió al proceso por medio de su Departamento Administrativo de Planeación es responsable de la vulneración del derecho colectivo al uso y goce del espacio público y así será declarado en esta sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 NUMERAL 1 / LEY 9 DE 1989 –
ARTICULO 5
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de los municipios de protección del espacio público: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de octubre de 2006. Radicación número: 2002-01738-01(AP).
ACCION POPULAR - Hecho superado / HECHO SUPERADO - Acción popular Con ocasión del ejercicio de la presente acción popular se produjo el restablecimiento del derecho colectivo al goce del espacio público, pues como ya se mencionó, el Departamento Administrativo de Planeación profirió la Resolución 113 del 30 de octubre de 2003 “Por la cual se determinan las condiciones de intervención de espacio público”. Dicho acto administrativo se produjo como consecuencia de un pacto de cumplimiento suscrito entre las partes del proceso y que fue aprobado mediante la sentencia del 10 de diciembre de 2003 del Tribunal, visible a folios 148 a 157, la cual fue revocada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la providencia del 17 de junio de 2004. Sin embargo, la decisión de segunda instancia no fue óbice para que se produjera el restablecimiento del derecho colectivo citado, comoquiera que contra la
Resolución 113 de 2003 no se interpuso recurso alguno, de tal suerte que quedó ejecutoriada y comenzó a producir sus efectos. Adicionalmente, para la fecha en que el Consejo de Estado revocó la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, 17 de junio de 2004, ya se habían entregado las obras por medio de las cuales se restituyó la zona verde que otrora se utilizó como parqueadero. En tales circunstancias, la Sala señala que se ha producido el hecho superado en cuando a las circunstancias que dieron origen a la presente acción popular, razón por la cual no hay lugar a ordenar el restablecimiento del derecho colectivo al espacio público, por sustracción de materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02950-02(AP)
Actor: ADONAIS JARAMILLO CARDENAS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de diciembre de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Adonais Jaramillo Cárdenas, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular, contra el Departamento Administrativo
de Planeación Municipal de Medellín, la Curaduría Primera de Medellín y el Banco de Colombia por considerar que violaron los derechos colectivos a un ambiente sano, a la moralidad administrativa y al goce del espacio publico. HECHOS Señaló que mediante la licencia de construcción No. CL 413 de abril 8 de 2002 expedida por la Curaduría Primera de Medellín, se aprobaron los planos de un edificio propiedad de Bancolombia situado en la Carrera 76 No 33-14 de la misma ciudad, donde funciona una sucursal de la mencionada entidad bancaria. Informó que en los planos aprobados se autorizó la disposición de unas zonas verdes, pero la entidad propietaria del inmueble las convirtió en zona dura para parqueo, en toda la extensión del inmueble sobre la carrera 76 y calle 33. Manifestó que elevó una petición al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín el día 2 de octubre de 2002 para que le informara el motivo por el cual se entregó el espacio público a un particular. Dijo que dicha autoridad no respondió su petición por lo que interpuso la acción de tutela el 28 de octubre del mismo año ante el Juzgado Primero Civil Municipal y que éste denegó el amparo con el argumento de que la respuesta a la petición sí se había dado y que se encontraba en la Alcaldía a disposición del interesado. Agregó que impugnó el citado fallo porque no se le comunicó por ningún medio que la respuesta a su petición se había dejado en la Alcaldía Municipal y por tanto no la conocía y que, en consecuencia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito revocó
el fallo. Expresó que en la respuesta a su petición se dijo lo siguiente: “En el plano de localización aparece marcada como área de parqueo la zona verde de la carrera 76 y de la calle 33, incumpliendo lo establecido en el Acuerdo 62 de 1999 y la Ley 9 de 1989”. Sostuvo que una vez conoció la repuesta que confirma la violación de las normas vigentes sobre urbanismo por parte de la Curaduría Primera de Medellín, le solicitó al Director de Planeación que ordenara la restitución de la zona pública invadida, solicitud que no fue atendida y con ello cumplió con el requisito de procedibilidad de la renuencia para hacer uso de la acción de cumplimiento. Concluyó que es obligación de Bancolombia como entidad propietaria y conocedora de la Ley, dar ejemplo a la sociedad y por consiguiente su actuar no debe ser arbitrario so pena de atentar contra el urbanismo de la ciudad. Argumentó que la Curaduría Primera obró de manera irregular, pues su representante violó toda la normativa urbana como lo expresa la funcionaria de Planeación Municipal en respuesta a su derecho de petición y como quedó registrado en el acta de visita realizada por los funcionarios de esa entidad No. 15890 del 25 de octubre de 2002. Concluyó que las conductas descritas en que incurrieron las demandadas desconocen los artículos 79 y 82 de la Constitución Política, el Decreto 1504 de 1998, el Acuerdo N°62 de 1999 aprobatorio del POT de Medellín, el artículo 101.7 de la Ley 388 de 1997 y vulnera los derechos colectivos al ambiente sano,
moralidad administrativa y goce del espacio público. PRETENSIONES Solicitó que se anule la licencia de construcción No. CL 413 del 8 abril de 2002, mediante la cual la Curaduria Primera de Medellín autorizó a Bancolombia a ocupar una zona verde y convertirla en parqueadero de vehículos en la carrera 76 y calle 33 de la ciudad. Pidió que se ordene la restitución del espacio público y su reconfiguración a zona verde conforme a la normativa urbana y que se condene en costas al Municipio de Medellín - Planeación Municipal, Bancolombia y Curaduria Urbana de Medellín, en forma solidaria. Solicitó que se compulsen copias a las autoridades competentes para que se investiguen las actuaciones violatorias de la Ley en las que hayan podido incurrir los funcionarios y particulares demandados. DEFENSA LA CURADURIA URBANA PRIMERA DE MEDELLIN, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Argumentó que el proyecto de construcción de Bancolombia sí cumple con las normas urbanísticas de parqueaderos públicos y privados al interior del área útil del lote. Aseveró que por medio de una licencia, aprobó la intervención en un lote privado de propiedad de Bancolombia y que en la ficha del predio que acompaña dicha licencia, no existe autorización para parqueo en zona verde pública y por consiguiente si esa parte del lote está en piso duro es porque desde antes ya tenía ese acabado. Aseveró que en la respuesta de Planeación Municipal no se tuvo en cuenta que en los planos se presenta la zona en disputa como parqueadero existente, situación que corresponde al estado del predio antes de la intervención urbanística.
Expuso que según se deduce de los documentos aportados con la demanda, la entidad competente para resolver la petición no era el Departamento Administrativo de Planeación sino la Secretaria de Transportes y Tránsito según lo establece la Ley 796 de 2002, artículos 119, 127, y 131. Explicó que el proyecto de Bancolombia de la Carrera 76 se aprobó con la Resolución C1-413 de 2002, como una reforma y adición de 1º y 2º piso del inmueble localizado en carrera 76 con calles 33 y 33 A, pues ya existía una licencia otorgada por el Municipio de Medellín para la construcción del mismo predio y se habían determinado las condiciones generales de este, así como el tamaño del antejardín sin especificar en que parte debía permanecer el engramado. Manifestó que de conformidad con el Acuerdo 038 de 1990, la Curaduría aprobó 10 celdas de parqueo que cumplen con las dimensiones exigidas sin que ninguna de ellas se encontrara en espacio público lo que quedó consignado en la Resolución que otorgó la licencia. Sostuvo que en ningún momento autorizó disponer de la zona verde pública para convertirla en zona dura para parqueaderos, pues con base en el Decreto 1504 de 1998 que reglamentó el manejo del espacio público, le asignó esta competencia a las oficinas de Planeación Municipal o Distrital o a la autoridad competente que cumpla sus funciones. Declaró que en el Acuerdo 038 de 1990 y en el Plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 62 de 1999 se establecen como corredores comerciales la carrera 76 y la
calle 33, en las cuales es permitido el tratamiento de la zonas verdes en pisos duros, lo cual ocurrió antes la licencia de construcción que otorgó la Curaduría. Aseveró que la mencionada licencia de construcción es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y sólo puede ser desvirtuada por medio de la acción de nulidad. Al respecto citó la sentencia AP-159 del 8 de febrero de 2001, proferida por el Consejo de Estado, según la cual “El principio de legalidad contenido en el articulo 34 de la Ley 472 de 1998, orienta a que la acción popular busca, por su causalidad y objeto, cautelar derechos y no definir conflictos”. Concluyó que no procede la reconfiguración como zona verde porque desde hace más de 10 años es de piso duro. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL DE MEDELLIN, por conducto de su representante, contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó que según el informe de la arquitecta analista de proyectos de construcción, “El inmueble fue construido de acuerdo con los planos aprobados mediante licencia CL-143 de 2002, en el plano de localización aparece marcada como área de parqueo la zona verde de la carrera 76 y de la calle 33”. Informó que el demandante mediante escrito de 2 de octubre de 2002 solicitó a esta entidad información de las razones por las cuales se entregó una zona del espacio publico al interés de un particular. Advirtió que los curadores en el ejercicio de sus funciones gozan de autonomía, de manera que Planeación Municipal no es superior jerárquica de la Curaduría
demandada, por lo que es responsable de sus decisiones. Señaló que la petición del demandante pretendía revocar el acto administrativo que concedió la licencia, lo cual sólo es posible mediante el recurso de apelación contra el acto administrativo que la concede, de conformidad con el articulo 59 del Decreto Ley 2150 de 1995 y que dicho recurso no aparece interpuesto por el demandante contra la Resolución CL-413 de 2002. Dijo que el acto administrativo proferido por la Curaduría demandada puede demandarse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que el Alcalde de Medellín mediante el Decreto 1923 de 2001 delegó en los inspectores de Policía Urbana la competencia para imponer sanciones por infracciones urbanísticas relacionadas con la ocupación del espacio público. BANCOLOMBIA S.A, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Aseveró que la licencia de construcción CL-413 de 2002, correspondiente al edificio para la sucursal Laureles de Bancolombia S.A, ubicada en la carrera 76 por las calles 33 y 34 esquina N.E, fue aprobada por la Curaduría Urbana Primera de Medellín. Manifestó que los bienes de uso público son intransferibles y sobre los mismos no existe posibilidad de disposición y por esta razón pueden afectarse siempre que se busque el beneficio común, de acuerdo con las normas de planeación. Sostuvo que el local donde Bancolombia tiene parqueaderos privados para uso de clientes. Precisó que su actuar no es violatorio de normas legales, está soportado en un acto administrativo y no se ha apropiado del espacio público, además dentro del
Plan de Ordenamiento Territorial se han dejado zonas de reserva y zonas verdes orientadas a resolver la problemática descrita por el actor. Argumentó que no es posible obtener la nulidad de un acto administrativo por medio de la presente acción. Propuso las excepciones de cumplimiento de las normas de la Constitución y la ley, inexistencia de responsabilidad y de daño o perjuicio, pues a su juicio obró conforme a derecho en cuanto a los procedimientos exigidos para la adjudicación de la licencia de construcción y no existe un nexo causal entre el hecho culposo y el daño generado porque la construcción para la sede del banco se ciñe a la reglamentación legal. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda en consideración a lo siguiente: Manifestó que en inicialmente se aprobó el pacto de cumplimiento, pero el demandante apeló la decisión y el Consejo de Estado en segunda instancia la revocó porque dicho pacto requiere del consentimiento de las partes. Estimó que en la interposición de la acción popular contra actos administrativos, deben distinguirse dos situaciones, una cuando la finalidad es anular o declarar la ilegalidad de un acto administrativo y otra cuando la acción no está dirigida contra la validez del acto sino para hacer cesar sus efectos si éstos vulneran o amenazan los derechos colectivos. Agregó que en el primer la acción popular no es procedente y en el segundo caso existe discrepancia, pues algunos sostienen que no es posible hacer cesar los efectos de un acto administrativo mediante la presente acción porque existen otros medios de defensa judicial para ello y por la presunción de legalidad que lo ampara, mientras que otro sector estima que la acción popular no es subsidiaria,
sino que basta que se demuestre la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Acogió la segunda tesis y procedió a analizar si la licencia de construcción acusada vulnera o no el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Al respecto adujo la jurisprudencia del Consejo de Estado que incluye dentro del citado derecho colectivo el manejo cuidados de los bienes y dineros públicos y el acatamiento de los principios Constitucionales y legales que inspiran la Administración Pública. Indicó que en este caso, la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa se produciría si se demuestra que el Curador Urbano o Planeación Metropolitana hubieren actuado con el propósito de favorecer a Bancolombia en perjuicio del bien común. Concluyó que de las pruebas aportadas al proceso, en especial la pericial, es claro que “LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN NO COMPRENDIO LA ZONA VERDE”, de tal suerte que no se demostró que el Curador Urbano haya incurrido en una conducta lesiva del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Señaló que no estudio lo relativo a la violación del espacio público y al ambiente sano porque fueron restituidos mediante el pacto de cumplimiento, pero aclaró que auncuando ello no hubiese ocurrido, lo cierto es que la licencia de construcción acusada no autorizó la afectación del espacio público y por lo tanto este derecho no se encuentra vulnerado. Afirmó que cosa distinta es que los planos de construcción sean ambiguos, lo cual puede generar responsabilidad disciplinaria del Curador o sus funcionarios y que por ello ya se ofició a la Procuraduría General de la Nación como consta a folio
65. IMPUGNACIÓN El actor interpone el recurso de apelación contra el fallo anterior. Estimó que el Tribunal fundamentó su decisión en un dictamen pericial que está desmentido por el resto de las pruebas obrantes en el proceso. Argumentó que, tal como lo indicó Planeación Municipal en la respuesta a su petición, en el plano de localización aparece marcada como área de parqueo una zona verde, lo cual vulnera el Acuerdo 62 de 1999 y la Ley 9 de 1989. Reitera que la licencia de construcción acusada violenta los derechos colectivos al espacio público y al medio ambiente y menoscaba el patrimonio de la ciudad. Posteriormente, mediante escrito visible a folios 328 a 330 el recurrente amplió los motivos de su impugnación, en el sentido de señalar que las conductas de los demandados vulneraron los derechos colectivos al espacio público y al medio ambiente y que la protección de los mismos se logró gracias a la intervención ciudadana. Argumentó que la sentencia del Tribunal constituye un grave precedente judicial porque tuvo por menos la importancia de dichos derechos colectivos pese a que las zonas verdes son elementos reguladores del clima. Estimó que al haber concluido que no se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el fallo impugnado dejó intacta la conducta irregular en que incurrió el Curador Primero de la ciudad de Medellín y el beneficio de que fue objeto Bancolombia, al utilizar un bien público en interés particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la ley 472 de 1998, tiene como finalidad
la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente asunto, corresponde a la Sala verificar si los argumentos que el actor aduce en la impugnación son suficientes para revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El estudio del presente asunto se circunscribirá a la presunta violación de los derechos colectivos al medio ambiente y al espacio público, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, a la Sección Tercera de esta Corporación le corresponde conocer de las acciones populares que versen sobre contratos y el derecho colectivo a la moralidad administrativa. En relación con dicho interés colectivo, el entonces Magistrado de la Sección Tercera, doctor Alier E. Hernández Enríquez, a quien le fue repartido el proceso de la referencia, remitió el expediente a la Sección Primera para que estudiara lo atinente a los derechos colectivos al espacio público y al medio ambiente, en consideración a que el cargo por violación a la moralidad administrativa no fue sustentado en la demanda. Tal decisión se adoptó mediante el auto del 9 de septiembre de 2005, visible a folios 321 a 323, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación:
“La acción popular de la referencia pretende la protección de los siguientes derechos colectivos: goce del espacio público, el goce de un ambiente sano y moralidad administrativa. En la demanda no se hace más que una simple enunciación de los anteriores derechos y, respecto de la moralidad administrativa no se explica cuáles son los hechos de los cuales pudiere derivarse su vulneración. … Del estudio de los fundamentos fácticos y de las argumentaciones de la demanda, se observa que el bien jurídico cuya tutela se pretende, es el goce del espacio público, pues, como se dijo, frente a la moralidad administrativa no se hizo referencia alguna. Así mismo, aunque en las pretensiones de la demanda, el actor solicita se protejan los tres derechos colectivos invocados, del tenor literal de las mismas se puede colegir que el derecho que se busca proteger es el del goce del espacio público y tal vez, el del goce de un ambiente sano, mas no el de la moralidad administrativa. …” La anterior providencia no fue impugnada por el demandante, se notificó por estado del 13 de septiembre de 2005 tal como consta a folio 323 vuelto y quedó debidamente ejecutoriada. En tales circunstancias, llegado el expediente a esta Sección Primera para resolver la impugnación conforme a su competencia, se procederá a verificar si, en efecto, hay lugar a pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y de un ambiente sano. En el caso examinado, el demandante asevera que la sentencia de primera instancia constituye un precedente judicial negativo en cuanto a la necesidad de
proteger el espacio público y el medio ambiente, pues nada dijo acerca del cuidado que requieren las zonas verdes para que éstas no sean convertidas en piso duro. La Sala advierte que a ese respecto, el Tribunal guardó silencio y explicó que no se pronunciaría frente a dichos intereses colectivos porque “el espacio público fue “restituido”, en virtud del pacto de cumplimiento. Pero de todas maneras, dentro del razonamiento hecho en la demanda, tampoco podrían reputarse como violados, porque la licencia de construcción –acto que según el demandante es la causa del desconocimiento de los derechos colectivosno autorizó edificar o disponer de la zona verde.” (fl. 306). Es claro entonces que el fallo de primera instancia consideró que la licencia de construcción objeto de esta acción popular no autorizó realizar edificaciones en la denominada zona verde y procedió a negar las pretensiones de la demanda. El recurrente refuta el argumento del Tribunal y asevera que la mencionada licencia de construcción y los planos que forman parte de la misma dieron lugar a que Bancolombia ocupara el espacio público (zona verde) con unos parqueaderos para uso particular, lo cual evidentemente violentó dicho interés colectivo. La Sala avocará el análisis del presente asunto, en su orden, así: 1.- Zonas verdes como elementos constitutivos del espacio público. El artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 establece que el espacio público es el conjunto de inmuebles públicos o privados destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, dentro de los cuales se encuentran las zonas verdes. Dice la norma: Artículo 5º.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles
públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espació público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la acción popular es el medio idóneo para obtener la protección del derecho colectivo al espacio público y sus elementos constitutivos, dentro de los cuales se encuentran las zonas verdes. Se
ha indicado que la pavimentación de éstas y su destinación, ocupación o utilización como zonas vehiculares vulneran el citado derecho colectivo, el cual debe ser garantizado por las autoridades municipales. Ha dicho la Sala: “Mediante la presente acción popular, se pide la protección de los derechos colectivos al goce de las zonas verdes y peatonales que en la urbanización Tisquesusa se han pavimentado y convertido en zonas de tránsito vehicular. Ahora bien, tiénese que las pruebas allegadas al expediente acreditan plenamente que los propietarios de viviendas de la urbanización Tisquesusa han vulnerado los derechos al goce y disfrute del espacio público y a que las construcciones se realicen respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que son los derechos colectivos para cuya protección se instauró la presente acción popular, al (i) al modificar sin autorización las zonas peatonales pavimentándolas y convirtiéndolas en zonas vehiculares; (ii) al usar las zonas verdes como zonas vehiculares; (iii) al construir en sus casas de habitación garajes sin contar con la respectiva licencia. Por todo lo expuesto, esta sala estima que al proferir la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las pruebas y los perentorios mandatos de los artículos 63, 82 y 88 de la Constitución Política y de Ley 472 de 1998, conforme a los cuales, la defensa del espacio público es un deber constitucionalmente exigible, por lo que las autoridades administrativas y judiciales están en la obligación de
adoptar las medidas y correctivos necesarios para su vigilancia y protección.”1 (Las negrillas y subrayas no son del texto original). En el presente asunto, el demandante asevera que en inmediaciones del inmueble ubicado en la carrera 76 con calle 33 de la ciudad de Medellín, propiedad de BANCOLOMBIA, se encuentra una zona verde que fue convertida en parqueaderos por esta entidad bancaria, en virtud de la Licencia de Construcción N°413 del 8 de abril de 2002, otorgada por la Curaduría Urbana Primera de Medellín, sin que las autoridades municipales ejercieran el control correspondiente. A juicio del actor, tanto la Curaduría Urbana como BANCOLOMBIA y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de dicha ciudad vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y al medio ambiente, la primera por incluir en la licencia de construcción el permiso para utilizar una zona verde como parqueadero, el segundo po
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