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CE-05001-23-31-000-2003-03043-01(2957-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-03043-01(2957-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUPRESION DE CARGO – Estudio técnico El diagnóstico efectuado a la E.S.E. concluyó que las dimensiones de su estructura, generaban unos costos de funcionamiento que superaban sus ingresos, situación que hacía indispensable diseñar una planta de personal más flexible, para lo cual era necesario unificar algunos cargos, acompañado de un ajuste de costos de producción y funcionamiento hasta lograr el equilibrio económico. De lo anterior se colige que las inconformidades que enuncian en el recurso, respecto a la violación de la Ley 443 de 1998, a la falsa motivación y la indebida aplicación de la Ley 617 de 2000 no están comprobadas en el expediente, por el contrario, se desarrolló el estudio técnico y siguió el procedimiento señalado en la Ley 443 de 1998, lo cual fue plasmado en el Acuerdo 0125 del 29 de abril de 2003, FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03043-01(2957-13)

Actor: NOHEMY AMPARO ZAPATA ZAPATA

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de febrero del 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. ANTECEDENTES NOHEMY AMPARO ZAPATA ZAPATA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del Acuerdo 125 del 29 de abril de 2003 proferido por la junta directiva de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl y de la Resolución 665 del 8 de mayo de 2003 por medio del cual se retiró del servicio a la actora por supresión del cargo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta su reintegro y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: NOHEMY ZAPATA ZAPATA se vinculó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas (Antioquia) en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 21 de marzo de 1977, posteriormente inscrita en carrera administrativa. En la entidad demandada se adelantó un proceso de restructuración que comprendió varias etapas, las cuales se concretaron con los acuerdos 117, 118 de 2002 y 125 de 2003. Señala que no se realizó el estudio técnico a que hace referencia la Ley 443 de 1998 y no existió coherencia en el proceso de restructuración, ya que los

fundamento de cada uno de los actos administrativos señalados son diferentes. Argumenta que la administración no tuvo en cuenta criterios de selección objetivos para determinar quienes continuaban en el servicio (mérito), por cuanto tomó como referencia el tema de la antigüedad o el valor de las indemnizaciones a pagar. Señala que a los empleados de la entidad no se les dio oportunidad para participar en el proceso de reestructuración, y no hubo asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 25, 29, 40, 51, 53, 55, 125, 209 y 315.  Ley 74 de 1968.  Ley 136 de 1994.  Ley 443 de 1998.  Ley 617 de 2000.  Decreto 1572 de 1998.  Decreto 2504 de 1998. Como concepto de violación de las normas invocadas, expresó lo siguiente: Con la expedición de los actos demandados, el municipio ignoró entre otros el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 y el artículo 125 de la Constitución, puesto que se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa. La política de ajuste fiscal no exigió la reestructuración de las plantas de personal, ni la supresión de empleos, sino la aplicación de medidas dirigidas a la racionalización del gasto público, con el retiro de la actora no se dio aplicación a los principios que determinaron el saneamiento fiscal, pues una adecuada

aplicación de esta norma, implica que necesariamente debe buscarse otras opciones antes de afectar el derecho fundamental del trabajo en condiciones dignas. Señala que los motivos expresados para suprimir su cargo no corresponden a la realidad, pues no existió estudio técnico en los términos exigidos por la Ley, de lo que se deduce que el acto administrativo demandado no fue expedido para mejorar el servicio y hubo una selección arbitraria y subjetiva de las personas que fueron afectadas con la supresión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos demandados cumplen con los parámetros señalados en la Ley 617 de 2000, tendiente al saneamiento fiscal de las Entidades, para disminuir gastos de funcionamiento, por lo tanto, para desvincular a la demandante, no se le vulneraron en modo alguno los derechos de carrera administrativa. Al momento de la desvinculación a la actora se le respetaron sus derechos de carrera, por cuanto se le informó que tenía los derechos establecidos en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y, que de no optar por la reincorporación alternativa que se le ofreció, tenía derecho a recibir una indemnización teniendo en cuenta el tiempo de servicio en la entidad, de acuerdo a la tabla establecida en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 13 de febrero de 2013 negó las pretensiones de la demanda por considerar que el estudio técnico se fundamentó en necesidades del servicio, causa justa para la terminación del

vínculo laboral de la actora, propendiendo, como se anotó, por el aseguramiento de la prestación ininterrumpida y eficiente del servicio de salud. Señaló que conforme al artículo 41 de la Ley 443 de 1998, las modificaciones de las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluyendo las de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, son las que deben ser aprobadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo tanto, no se torna exigible en el presente asunto. Determinó que sí existió aprobación de la planta de personal, por cuanto la Junta Directiva de la demandada, a través del anexo del Acuerdo 125 de 2003, aprobó el plan de cargos y las asignaciones correspondientes y la demandante no demostró que la administración no hubiera aplicado criterios de selección objetiva para efectuar las incorporaciones. Finalmente, manifestó que la racionalización del gasto público es un asunto de interés general, que involucra el correcto y regular funcionamiento del servicio y que este tipo de motivación legitima decisiones administrativas como la enjuiciada. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitó se revoque la sentencia por considerar que el hecho de que hubiera optado por la indemnización no convalida o acepta las irregularidades que le atribuye a los actos enjuiciados. De conformidad con lo establecido en la Ley 617 de 2000 su aplicación en lo que tiene que ver con el ajuste fiscal debe hacerse de manera gradual, estableciendo para ello una serie de porcentajes que deben ser aplicados en un lapso de cuatro

años contados a partir del 2001, lo cual tiene su fundamento constitucional puesto que la administración local no sufría grandes traumatismos permitiendo adoptar las medidas de contingencia que la misma Ley ha dispuesto y en ningún momento impone la obligación de despedir funcionarios. Finalmente, señala que el Tribunal no analizó los cargos de la demanda en especial la violación manifiesta y ostensible del régimen regulado por la Ley 443 de 1998, la revocatoria de un acto particular y concreto, la aplicación indebida de la Ley 617 de 2000 y la falsa motivación del acto. Para resolver, se CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo 125 del 29 de abril de 2003 proferido por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia) por medio del cual se dio continuidad a un proceso de reestructuración y de la Resolución 665 del 8 de mayo de 2003 que retiró del servicio a la actora por supresión del cargo. En la sentencia recurrida el Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que la actora al optar por la indemnización le impide solicitar la reincorporación del cargo, pues libre y espontáneamente decidió no hacer parte de la entidad restructurada. Igualmente, el estudio técnico se fundamentó en necesidades del servicio, causa justa para la terminación de su vínculo laboral. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: NOHEMY ZAPATA ZAPATA se vinculó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas (Antioquia) en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde

el 21 de marzo de 1977, inscrita en carrera administrativa. Para buscar un equilibrio económico, la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia) suprimió 72 empleos en el año 2002 (Acuerdo 117) y 71 empleos en el año 2003 (Acuerdo 125), de los cuales 31 fueron de Auxiliar de EnfermeríaCódigo 555, cargo que ocupaba la actora. Mediante Resolución 652 de 30 de abril de 2003 se adoptó el Acuerdo 125 de 2003 que señaló los criterios utilizados para la selección del personal que debe ser retirado del servicio por supresión de cargo, de la siguiente forma: “5.1 En primer lugar serán retirados del servicio, por supresión del cargo, los empleados que no posean derechos de inscripción de carrera administrativa. 5.2 Agotado el criterio anterior se acudirá a la evaluación del desempeño, para garantizar la permanencia en el servicio de los empleados que hayan obtenido mayor puntaje en la última calificación del servicio s, seleccionando para el retiro en orden estricto de los menor a mayor puntaje. 5.3. En caso de empate en la clasificación, será retirado del servicio el empleado cuya indemnización equivalga a un menor valor. En ningún caso serán retirados del servicio empelados o trabajadores que de conformidad con el tiempo de servicios y edad reportada en el expediente laboral, cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, dentro de los tres años siguientes a la fecha de expedición del acuerdo 125 de 2003.” Por Resolución 665 de 7 de mayo de 2003, la demandante fue retirada del

servicio, por supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería – Código 555, e informada del derecho que el asistía de optar entre la indemnización o la incorporación. “…4. Que la señora NOHEMY AMPARO ZAPATA ZAPATA desempeña uno de los cargos de Auxiliar de Enfermería, Código 555 salario $905.374 suprimido mediante Acuerdo 125 de abril 29 de 2003, no está amparada por fuero sindical, ni reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación dentro de los tres años siguientes a la expedición del Acuerdo 125 de abril 29 de 2003 y en consecuencia se hace necesario retirarla del servicio. (…) ARTÍCULO TERCERO: Se le advierte a la señora NOHEMY AMPARO ZAPATA ZAPATA que vencido el término de ejecutoria, cuenta con cinco días calendario para manifestar su decisión de optar entre la indemnización por supresión del cargo de carrera o la incorporación a otro empleo equivalente, en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.” Mediante Resolución 766 de 23 de mayo de 2003, a la actora le fue reconocida la indemnización por $ 49.542.429. Del Asunto Concreto En primer lugar y antes de estudiar el fondo del asunto es preciso señalar que la aceptación de la indemnización por supresión del cargo esta Corporación ha sostenido en diversas oportunidades que no impide estudiar la legalidad de los actos de supresión, pues en el evento en que prosperen las pretensiones de anulación del acto de supresión, lo procedente es ordenar que en la liquidación de

la condena se descuenten los valores pagados por dicho concepto1, por lo cual, no le asiste razón al Tribunal cuando sostiene que con la indemnización no es procedente el reintegro a un cargo equivalente al suprimido. Del estudio técnico A juicio de la demandante el estudio técnico no reúne los requisitos establecidos por la Ley 443 de 1998 y el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, produciéndose la falsa motivación del acto. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispone: Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 1 Ver sentencia de 1° de marzo de 2007, Actor: Amelia Sarmiento Borda, Expediente No. 3974-05,

Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero.

Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas

industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Por su parte, el Decreto 1572 de 1998 prevé: ARTICULO 150. Los estudios técnicos de modificación de plantas de personal podrán ser desarrollados por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma, o por la Escuela Superior de Administración Pública, o por firmas especializadas o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas o afines con los procesos técnicos misionales y administrativos. ARTICULO 153. Las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, con indicación de si tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el Jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que conformarán el equipo ejecutor del estudio. Terminado el estudio técnico, soporte de la reforma de la

planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil correspondiente, para su conocimiento. A su vez los artículos 149 y 154 ibídem, contienen las razones en las cuales se fundamenta o justifica la modificación de las plantas de personal y los Estudios Técnicos modificados por los artículos 7º y 9º del Decreto 2504 de 1998, con el siguiente contenido literal: “Artículo 7º. Modificase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6 .Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia,

economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

ARTICULO 154. Artículo modificado por el artículo 9°. del Decreto 2504 de 1998. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. En el presente asunto la E.S.E. San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia) presentó al Ministerio de Salud el programa de modernización de la red pública de prestación de servicios de salud del Departamento de Antioquia y la “ Articulación de la propuesta de reorganización, rediseño y modernización institucional con el

CONPES 3204, realizado por el Grupo de Trabajo conformado por el Gerente de la E.S.E. Jorge Rojo Restrepo, por el Subdirector Administrativo Gustavo Álvarez Castaño y el Subdirector Científico Gustavo Adolfo Hernández Giraldo. De acuerdo con lo anterior, quienes elaboraron el estudio técnico, cumplen con las condiciones previstas en el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998. Se expuso “LA PROPUESTA DE REORGANIZACIÓN DE LA IPS, EN EL MARCO DE LA RED DEPARTAMENTAL DE IPS PÚBLICAS DE ANTIOQUIA, por lo siguientes argumentos: “…No significa desconocer que la situación del Hospital sigue siendo crítica no obstante el apalancamiento financiero del Departamento por $ 2.221.382.382 al cierre de la vigencia del 2002, de los cuales $ 1700 millones se destinaron para el financiamiento de la supresión de los cargos antes mencionados, en desarrollo de la ejecución de la primera etapa de estudio. La Institución hasta el momento no alcanza el punto de equilibrio financiero y continúa con deudas por $ 3.559.018.098 (proveedores y acreedores $ 2.216.944.544 y deuda laboral $1.432.073.554) a 28 de febrero de 2003 Dicha deuda para garantizar que el nuevo modelo de prestación de servicios propuesto para la empresa sea exitoso, debe ser asumida en una parte por recursos girados por el Ministerio de la Protección Social (deuda laboral) y el saldo pendiente para pago de proveedores y acreedores por el Departamento de Antioquia, ya que la institución no cuenta con la capacidad para asumir la misma”.

El anexo 2 contiene la “PROPUESTA ORGANIZACIONAL Y DE RECURSO HUMANO REQUERIDO POR LA IPS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A OFERTAR”, en el cual se evidencia la necesidad de una planta globalizada con asignación básica. Se realizó una tabla comparativa entre la planta de personal existente y su costo, con la propuesta, según la cual, el ajuste en la planta de personal, implica el retiro de 69 empleados activos, 12 empleados públicos inscritos en carrera, 3 trabajadores oficiales y 54 cargos provisionales. Expone una justificación por dependencias, junto con el análisis misional, procesos y ubicación de cada una de ellas, con el costo de asignaciones básicas. “…Para la segunda etapa y con los recursos aprobados por el Ministerio de Protección Social, $ 4.701.000 millones, se pretende la reducción de los 110 cargos con que cuenta actualmente a 39 cargos, 21 administrativos y 18 asistenciales”. Como puntos relevantes que hacen necesaria la modificación de la planta, señaló: “Como resultado de la ejecución de la primera fase de reestructuración el Hospital mejora ostensiblemente su productividad, ya que con un 40% menos de recurso humano logra mantener los mismos niveles de producción descritos en el estudio, los indicadores financieros continúan siendo negativos, pero luego de la reestructuración presentan una leve recuperación. (…) Al personal a abril 30 de 2003, se le adeudan, 12 quincenas, prima de vida cara de 2001, 2002 y 2003, prima de navidad de 2001 y 2002, retroactivos de los años 2000, 2001 y 2002. Las

deudas por servicios personales incluyendo contratistas supera los $ 2000 millones constituyéndose en la mayor carga para la entidad no sólo por su valor sino por el impacto social que significa la misma para los trabajadores de la Empresa. (…) Por todo lo anterior, el Hospital San Vicente de Paúl requiere urgentemente realizar la segunda fase del proceso de reestructuración, de no hacerlo, la institución está abocada al cierre dado que los proveedores están próximos a suspenderle el crédito al Hospital, ante la imposibilidad de pago por parte de este, quedándose sin insumos ni elementos básicos para la prestación de los servicios y además se hace insostenible el actual clima organizacional debido a la gran deuda que se tiene con los empleados. Así mismo se refirió a la necesidad de la tercerización de servicios que no son propios de la misión constitucional y legal de la entidad, que le restaban capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la entidad como servicios generales (aseo, cafetería, vigilancia, mantenimiento etc.). El diagnóstico efectuado a la E.S.E. concluyó que las dimensiones de su estructura, generaban unos costos de funcionamiento que superaban sus ingresos, situación que hacía indispensable diseñar una planta de personal más flexible, para lo cual era necesario unificar algunos cargos, acompañado de un ajuste de costos de producción y funcionamiento hasta lograr el equilibrio económico. De lo anterior se colige que las inconformidades que enuncian en el recurso, respecto a la violación de la Ley 443 de 1998, a la falsa motivación y la indebida aplicación de la Ley 617 de 2000 no están comprobadas en el expediente, por el contrario, se desarrolló el estudio técnico y siguió el procedimiento señalado en la

Ley 443 de 1998, lo cual fue plasmado en el Acuerdo 0125 del 29 de abril de 2003, que obra a folios 2 a 5 del expediente, en el cual se expresó: Que mediante acuerdo 117 de 2002, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL, aprobó un proceso de reestructuración administrativa, encaminado a obtener la transformación general del costo fijo variable, como mecanismo ideal para pasar del 58% al 91% de equilibrio económico de la empresa, proceso que tenía un costo aproximado de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS, incluido pasivo laboral, prestacional y proveedores. Que para la implementación de la primera etapa del proyecto de mejoramiento de gestión se aplicaron mil setecientos millones a la reducción de mano de obra ociosa ajustando la planta de personal y la estructura orgánica básica de dos niveles contempladas en el decreto 1876 de 1994. Que en la actualidad se hace necesario articular la propuesta de reorganización hospitalaria con el Conpes 3204, el Plan Departamental de Desarrollo, la red de prestadores de servicios de salud departamental (…) Que la armonización del proyecto inicial con las políticas de prestación de servicios establecidas con el CONPES 3204 de 2002, el Plan de Desarrollo Departamental y el Desarrollo de la red de servicios del Departamento permitirán en un mediano o corto plazo, la especialización de la E.S.E. en los servicios que prestará prioritariamente para el Departamento, reorganización del portafolio de servicios según el

servicio asignado dentro de la red, ampliación de la oferta de servicios para la cobertura de la demanda que sea direccionada a la entidad en cumplimiento de los objetivos …” Lo anterior quiere decir que, contrario a lo expresado, la reestructuración de la planta de personal obedeció a la crisis fiscal por la que atravesaba el Hospital y que se efectuaron los estudios necesarios para su adecuación, y de su contenido se concluye que la especialización en los servicios, la “tercerización de servicios” y la racionalización del gasto, fueron los ejes de la modificación de la planta de personal de la entidad demandada, igualmente se señaló los criterios utilizados para la selección del personal que debía ser retirado del servicio por supresión de cargo. Es decir, que la necesidad de supresión de cargos en procura de reducir los gastos de funcionamiento en virtud de la Ley 617 de 2000, se tiene como fundamento válido para la reestructuración administrativa de cualquier Entidad en efecto el numeral 9° del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, establece que la racionalización del gasto es una de las razones que puede llevar a la administración a modificar su estructura, con el cumplimiento de las demás exigencias legales, en éste caso, la consagrada en el artículo 154 ibídem, en cuanto a la elaboración del Estudio Técnico y los aspectos que debe atender el mismo, lo que en el presente asunto ocurrió. En relación con las inconformidad manifestada en el recurso de apelación según el cual, el Tribunal no se pronunció acerca de la revocatoria de un acto particular y concreto sin señalar el acto, la Sala no hará ningún tipo de pronunciamiento

teniendo en cuenta que este aspecto no fue alegado en la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 13 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora NOHEMY AMPARO ZAPATA ZAPATA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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