CE-05001-23-31-000-2003-03048-01(0496-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-03048-01(0496-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUPRESION DE CARGO - Eventos en que procede / ESTUDIO TECNICOElaboración previa / REFORMA DE PLANTA DE PERSONAL - Estudio técnico como presupuesto que sustenta la reforma Para la fecha de expedición de los actos acusados se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, que en su artículo 39 prevé que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como por ejemplo la fusión o liquidación de una entidad pública; su reestructuración; la modificación de su planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; lo que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Como puede observarse, tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, las normas analizadas exigen la elaboración previa de un estudio técnico que acredite la necesidad de la administración de reducir los gastos de su planta de personal o de modificar su estructura orgánica. Se trata de un presupuesto que sustenta la reforma a las plantas de personal y compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura su expedición irregular y el desconocimiento a las normas que regulan la carrera administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 443 DE 1998ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03048-01(0496-13)
Actor: GLORIA AMPARO UPEGUI DE CUARTAS
Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS ESEANTIOQUIA
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2012, proferida por la Sala de Descongestión - Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Gloria Amparo Upegui de Cuartas contra la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas, en procura de obtener su reintegro al cargo de auxiliar de enfermería y el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de su retiro.
2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gloria Amparo Upegui de Cuartas solicitó como pretensión principal que se declare la nulidad de los siguientes actos: - Acuerdo No. 125 de 29 de abril de 2003, expedido por la Junta Directiva de la entidad demandada, “Por medio del cual se da continuidad al proceso de
reestructuración”. - Resolución No. 668 de 8 de mayo de 2003, expedida por el Gerente de la entidad demandada, “Por medio de la cual se retira del servicio un empleado (sic) por supresión del cargo”. Subsidiariamente pidió la declaratoria de nulidad de la resolución previamente mencionada. A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, la declaratoria de no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio y condenar a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones, junto con los incrementos legales, desde que se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada. Reclamó además el ajuste de la condena, de conformidad con el incremento del índice de precios al consumidor, y condenar en costas a la entidad enjuiciada.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: La señora Gloria Amparo Upegui de Cuartas prestó sus servicios a la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas
(Antioquia), como empleada de carrera administrativa inscrita en el respectivo escalafón, desde el 31 de octubre de 1973 hasta el momento de su desvinculación, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería. La última asignación mensual que devengó ascendió a la suma de $905.374. La supresión del cargo de la demandante se materializó a través del Acuerdo No. 125 de 29 de abril de 2003, expedido por la Junta Directiva, y de la Resolución No.
668 de 8 de mayo siguiente, suscrita por el Gerente.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas se citaron los artículos 1, 2, 25, 29, 40, 51, 53, 55, 125, 209 y 315-7 de la Constitución Política; 95 de la Ley 136 de 1994; 41 y 42 de la Ley 443 de 1998; 148 a 157 del Decreto 1572 de 1998; 7 a 11 del Decreto 2504 de 1998; el Decreto 1876 de 1994 y la Ley 617 de 2000.
El apoderado de la actora señaló que los actos acusados están afectados de las siguientes causales de nulidad: 4.1.- Violación de la Constitución y de la Ley Aseveró que la actuación administrativa cuestionada vulneró las siguientes normas: a).- El artículo 53 Superior, que consagra el principio de estabilidad en el empleo, por cuanto no se buscaron alternativas diferentes a la supresión de los cargos. b).- El artículo 125 de la Carta, porque la decisión de desvincular al personal de la entidad demandada tuvo fundamentos diferentes al mérito, en razón a que en la Resolución No. 652 de 30 de abril de 2003 se señaló “será retirado del servicio el empleado de carrera cuya indemnización tenga un menor costo”. Para determinar quiénes permanecerían en la planta de personal ha debido tenerse en cuenta la evaluación del desempeño. Sobre este mismo punto agregó que la antigüedad no es una causal de desvinculación del personal inscrito en carrera, pues el artículo 37 de la Ley 443
de 1998 no la estableció como tal. c).- El artículo 40 de la Constitución Política, porque a los empleados no se les permitió participar en el proceso de reestructuración. d).- El artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, toda vez que ni las modificaciones a la planta de personal ni la estructura orgánica funcional de la entidad fueron sometidas a la aprobación de la “autoridad competente”. 4.2.- Falsa motivación Señaló que los motivos expresados para suprimir el cargo de la actora no corresponden a la realidad, pues no se realizó el estudio técnico exigido por la ley ni se contó con la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública. 4.3.- Desviación de poder Afirmó que los actos acusados no se expidieron para mejorar el servicio, muestra de ello es que las funciones que desempeñaba la actora son necesarias para la entidad, a tal punto que para el mismo fin se han empleado contratos de prestación de servicios. 5.- OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Caldas se opuso a las pretensiones, exponiendo las siguientes razones de defensa: Para proceder a la supresión de los cargos, entre ellos el de la actora, la entidad demandada elaboró el respectivo estudio técnico, ciñéndose a los parámetros del Decreto 1572 de 1998 y dando cumplimiento a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 41 de la Ley 443 de 1998. El estudio técnico estableció la necesidad de modernizar la entidad y propuso la supresión de cargos como un mecanismo para superar la grave crisis financiera
del hospital, buscando con ello una mayor eficiencia en el gasto y la racionalización del recurso humano, con miras a dar cumplimiento a la Ley 617 de 2000 sobre ajuste fiscal. Así, con base en las guías expedidas por la Función Pública y en las metodologías organizacionales existentes, se diseñó el proyecto de reestructuración que fue ejecutado en dos etapas durante los años 2002 y 2003. Finalmente se determinó la planta de cargos óptima para la entidad, teniendo en cuenta los perfiles requeridos frente a los procesos y funciones a desempeñar y propendiendo por la profesionalización. Fue así como la Junta Directiva expidió el Acuerdo 125 de 29 de abril de 2003 y la Gerencia la Resolución 668 de 8 de mayo siguiente, actos que se ajustan a las normas legales y tienen un fin lícito. Por último señaló que aunque la actora estaba inscrita en carrera administrativa al momento de su desvinculación, se le respetaron sus derechos, tanto es así que decidió recibir la indemnización establecida en la Ley 443 de 1998. Con base en los anteriores argumentos propuso la excepción que denominó inexistencia de la obligación.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 11 de julio de 2012 la Sala de Descongestión - Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda,
exponiendo los siguientes argumentos:
- Si bien la inscripción en carrera administrativa otorga una estabilidad relativa al funcionario, ello no es sinónimo de un fuero de inamovilidad, pues de manera expresa el artículo 125 Superior supedita el retiro del servicio de los empleados de
carrera, entre otras, a las causales previstas en la Constitución o en la ley, dentro de las que se encuentra la supresión de cargos. - Lo que motivó la supresión de cargos y la desvinculación de empleados de la ESE fue un proceso de ajuste fiscal, que obligó al saneamiento y limitación de gastos de funcionamiento a través de la reestructuración de la planta de personal, la cual estuvo basada en un estudio técnico que cumple con las exigencias del artículo 41 de la Ley 443 de 1998. - El daño causado a la demandante con la supresión de su cargo, le fue resarcido a través del pago de una indemnización por valor de $55.369.714. - Al no tratarse de una entidad de orden nacional, no era necesario que la modificación a la planta de personal estuviera aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. - Para los efectos relacionados con la incorporación a la nueva planta de personal se utilizaron criterios razonables, como los siguientes: (i) en primer lugar serían retirados quienes no ostentaran derechos de carrera, (ii) permanecerían en sus cargos quienes hubieren obtenido el mayor puntaje en la última calificación de servicios y (iii) en caso de empate en la calificación, sería retirado el empleado cuya indemnización fuere equivalente a un menor valor. - La demandante no demostró que estuviere en mejores condiciones que los demás auxiliares de enfermería que fueron incorporados a la nueva planta de cargos. El a quo se abstuvo de imponer condena en costas, atendiendo la conducta asumida por las partes.
III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la actora interpuso
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: En primer lugar advirtió que el pago de la indemnización y de las prestaciones a la actora es una consecuencia de su desvinculación, pero no convalida la ilegalidad de los actos acusados, cuyos vicios subsisten hasta que se produzca su anulación. Agregó que la causal de falsa motivación se encuentra plenamente configurada, porque los motivos expresados para suprimir el cargo y desvincular a la demandante no corresponden a la realidad, en razón a que la Ley 617 de 2000 no autorizó a las autoridades públicas para efectuar un despido masivo de empleados. Por último señaló que, en lo relacionado con el ajuste fiscal, la Ley 617 de 2000 debía aplicarse de manera gradual en un lapso de cuatro años contados a partir del 2001; sin embargo en este caso se procedió a su aplicación en forma inmediata.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 25 de abril de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante (fl. 234).
Posteriormente, por auto de 31 de julio siguiente se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl. 236), etapa procesal en la que el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, solicitando confirmar el fallo del a quo, por cuanto la supresión del cargo de auxiliar de enfermería, código 555, que desempeñaba la actora si está sustentada en un estudio técnico que cumple con todos los requerimientos de los
artículos 154 del Decreto 1572 de 1998 y 9 del Decreto 2504 del mismo año. Los apoderados de las partes guardaron silencio. Para resolver, se
V. CONSIDERA 1.- Cuestión previa Previo a plantear y resolver el problema jurídico en este asunto, la Sala ha de precisar cuál fue el acto que afectó los derechos de la demandante, implicando su retiro del servicio.
Como ya se advirtió, en la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: - Acuerdo No. 125 de 29 de abril de 2003, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas, “Por medio del cual se da continuidad al proceso de reestructuración”1. - Resolución No. 668 de 8 de mayo de 2003, expedida por el Gerente de la entidad demandada, “Por medio de la cual se retira del servicio un empleado (sic) por supresión del cargo”2. Mediante el Acuerdo No. 125 de 29 de abril de 2003 se decidió suprimir de la planta de cargos y asignaciones vigente a 30 de abril de ese mismo año y a partir del 1º de mayo siguiente, entre otros, 31 cargos denominados auxiliar de enfermería código 555. En la planta inicial para la vigencia 2003 existían: (i) dos (2) cargos de auxiliar de enfermería código 555, con una asignación mensual de $787.432, los cuales fueron suprimidos; y (ii) treinta y ocho (38) cargos de auxiliar de enfermería código 555, con una asignación mensual de $905.374, uno de ellos ocupado por la
señora Upegui de Cuartas, de los cuales se suprimieron 28, quedando solamente 103. 1 Folios 1 – 7. 2 Folios 9 – 10. 3 Ver anexo que obra a folios 5 y 6. Por medio de la Resolución No. 668 de 8 de mayo de 2003 el Gerente de la entidad demandada decidió retirar del servicio a Gloria Amparo Upegui de Cuartas, a partir del día 9 del mismo mes y año, advirtiéndole de la posibilidad de optar por ser incorporada a un empleo equivalente o por recibir indemnización. A partir de lo anterior se evidencia que en este caso estamos frente a una hipótesis de supresión parcial de una misma clase de empleo, porque según se consignó en el anexo al Acuerdo No. 125 de 2003, para el momento de la reestructuración había 38 cargos de auxiliar de enfermería código 555, con asignación mensual de $905.374, quedando solamente 10 de ellos. En tales condiciones resulta claro que la citada Resolución 668 de 8 de mayo de 2003 fue el acto administrativo de carácter particular y concreto que modificó la situación jurídica de la actora con la administración y determinó su retiro del servicio, por lo tanto, tenía que ser demandada en este proceso, como en efecto lo fue. Vale decir, el acto que definió que era la señora Gloria Amparo Upegui de Cuartas la que iba a ser retirada del servicio, y no otro funcionario que de igual forma desempeñara el cargo de auxiliar de enfermería código 555, con la asignación que atrás se referenció, fue la resolución últimamente mencionada.
Así las cosas, el estudio de legalidad que a continuación efectuará la Sala únicamente se contraerá a la Resolución No. 668 de 8 de mayo de 2003, considerando que fue con ella que se afectó la situación particular de la demandante, al decidir su retiro del servicio. 2.- Problema jurídico La Sala deberá determinar la legalidad de la Resolución No. 668 de 8 de mayo de 2003, proferida por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia), en orden a establecer si la actora tiene derecho a ser reintegrada al cargo de auxiliar de enfermería código 555, porque, a su juicio, la actuación administrativa que determinó la supresión del cargo y su retiro del servicio está afectada de nulidad por la configuración de las causales relacionadas con la violación de la Constitución y de la ley, falsa motivación y desviación de poder. 3.- Reforma de las plantas de personal - marco jurídico Para la fecha de expedición de los actos acusados se hallaba vigente la Ley 443 de 19984, que en su artículo 39 prevé que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como por ejemplo la fusión o liquidación de una entidad pública; su reestructuración; la modificación de su planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; lo que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y
condiciones que establezca el Gobierno Nacional.5 El artículo 41 de la ley en mención estableció los requisitos para reformar las plantas de personal, en los siguientes términos: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva 6 de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u 4 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones." 5 Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999; demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5º, parcial, 39, parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998; demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros; M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización”, contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
6 El texto subrayado fue declarado exequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales 7 , y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.8 Sobre el mismo tema el artículo 148 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 19989 dispuso: “Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” (Subraya la Sala). A su vez, el artículo 149 ibídem, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de
199810, contiene las razones en las cuales se fundamenta o justifica la modificación de las plantas de personal: “ARTICULO 149. <Artículo modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de
1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de: 7 El texto subrayado fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 8 El parágrafo del artículo fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 9 “Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998”. 10 Por el cual se modifican algunos artículos del Decreto 1572 de 1998.
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando
los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARAGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general”. (Subraya la Sala). Y en relación con el contenido del estudio técnico el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el 9º del Decreto 2504 del mismo año, estableció: ARTICULO 154. <Artículo modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 de
1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los
siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Como puede observarse, tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, las normas analizadas exigen la elaboración previa de un estudio técnico que acredite la necesidad de la administración de reducir los gastos de su planta de personal o de modificar su estructura orgánica. Se trata de un presupuesto que sustenta la reforma a las plantas de personal y compromete la
legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura su expedición irregular y el desconocimiento a las normas que regulan la carrera administrativa. Así, el proceso de reestructuración comporta una actuación administrativa esencialmente reglada, cuya oportunidad y procedimiento están señalados por la ley, por lo que la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal, honrando los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), sin que a los funcionarios competentes les esté permitido actuar a su libre albedrío. 4.- Análisis de las pruebas y de los cargos Con las pruebas aportadas al expediente se demostraron los siguientes hechos: El 31 de octubre de 1973 la señora Gloria Amparo Upegui se posesionó como auxiliar de enfermería VII de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia11. Mediante Resolución No. 010 de 27 de mayo de 1996 fue incorporada a la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas, en el cargo de auxiliar de enfermería, nivel 2, grado 2, tomando posesión el 14 de junio de ese mismo año12. La actora fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de auxiliar de enfermería, por medio de la Resolución No. 10722 de 12 de diciembre de 1991, expedida por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil13. 11 Folio 32. 12 Folios 31, 33 y 37. 13 Folio 39.
Atendiendo la difícil situación económica y financiera por la que atravesaba la entidad demandada, a través del Acuerdo No. 108 de 20 de mayo de 2002 la Junta Directiva aprobó su restructuración14. En una primera fase, mediante Acuerdo No. 117 de 24 de septiembre de 2002, la Junta Directiva dispuso suprimir 72 cargos de la planta vigente para la época, a partir del 1º de octubre de ese mismo año15. En el mes de abril de 2003 un grupo de trabajo integrado por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas y los Subdirectores Administrativo y Científico de la misma entidad, elaboraron un documento denominado “Articulación de la propuesta de reorganización, rediseño y modernización institucional de la ESE Hospital San Vicente de Paúl - Caldas Antioquia con CONPES 3204, Plan Departamental de Desarrollo y Red Departamental de Prestadores de Servicios de Salud - Segunda Etapa Versión Final”, que sirvió como estudio técnico para implementar la segunda fase del proceso de reestructuración16. Con fundamento en lo anterior, mediante Acuerdo No. 125 de 29 de abril de 2003, la Junta Directiva dispuso dar continuidad al proceso de reestructuración y ordenó suprimir de la planta de cargos y asignaciones vigente a 30 de abril de ese mismo año, entre otros, treinta y un cargos de auxiliar de enfermería código 55517. A su turno, el Gerente de la entidad demandada, por medio de la Resolución No. 652 de 30 de abril de 2003, adoptó a partir del 1º de mayo siguiente la planta de
cargos aprobada mediante Acuerdo 125 de 2003 y estableció los criterios a utilizar para el retiro de los empleados18. Con la Resolución No. 668 de 8 de mayo de 2003 el mismo funcionario decidió retirar del servicio a Gloria Amparo Upegui de Cuartas, a partir del día 9 de ese 14 Folio 13. 15 Folios 14 – 19. 16 Folios 127 – 179. 17 Folios 1 – 6. 18 Folios 11 y 12. mes y año, advirtiéndole de la posibilidad de optar por ser incorporada a un empleo equivalente o por recibir indemnización19. Mediante Resolución No. 760 de 23 de mayo de 2003 se reconoció y ordenó el pago a la actora de una indemnización equivalente a $55.369.714, por la supresión de su cargo20. De igual forma, por medio de las Resoluciones números 826 y 892 de 26 de mayo de 2003 se ordenó el pago en su favor de las prestaciones sociales y se autorizó cancelarle la liquidación definitiva de cesantías21. 4.1.- Del cargo de violación de la Constitución y de la ley -. La parte actora aseveró que la actuación administrativa cuestionada vulneró el artículo 53 Superior, que consagra el principio de estabilidad en el empleo, por cuanto no se buscaron alternativas diferentes a la supresión de los cargos. En relación con este aspecto, basta con remitirse a las conclusiones del estudio técnico, en las que se hace una síntesis de la crítica situación del Hospital de Caldas, generada, entre otros aspectos, por la disminución en la demanda de servicios y el mantenimiento de los costos fijos, la iliquidez, el cese en los pagos
laborales, las deudas con los proveedores, la escasez de insumos y la baja calidad en la prestación de los servicios, para evidenciar que la mejor alternativa para superar la crisis era la supresión de los cargos. En efecto, en el documento mencionado se consignó lo siguiente: “Cabe anotar que a pesar de la caída en la producción global, el Hospital muestra una tendencia favorable en relación con la venta de servicios al régimen subsidiado, de ventas por $438,1 millones en 1999 pasa a $1.279,8 millones en el 2001, sin embargo, esto no compensa la caída que presenta la venta de servicios al régimen contributivo que de $2.668,9 millones en el año 1999, se reducen a $1.032 millones en el 2001. A esto se le agrega que el comportamiento de la venta de servicios a este régimen en 19 Folios 9 y 10. 20 Folios 28 y 29. 21 Folios 24 – 27. el primer semestre del 2002 está muy rezagada (sic) en relación con la programación presupuestal aprobada por el Hospital. Lo anterior no sería problema si la entidad tuviera capacidad de reacción y adaptación a la dinámica del mercado, sin embargo no es así, su lenta reacción a la disminución de las ventas en un escenario de reducción de la demanda, con la consecuente reducción de sus ingresos y la lenta reducción de los altos costos fijos con que trabaja la institución, trae como consecuencia lógica, además del deterioro financiero, una ineficiente inversión del gasto público que tiene al borde del cierre al Hospital. (…). La presencia de paros laborales propiciados en parte como reacción a la
situación de iliquidez y las deudas laborales, la escasa disponibilidad de insumos y la pobre calidad en la prestación de los servicios, han deteriorado la imagen y reorientado la demanda hacia otros prestadores, agravando la crítica situación de la empresa. El escenario descrito explica por qué el Hospital San Vicente de Paúl ha requerido 2 procesos de ajuste estructural en los últimos años, 1998 - 2001, que implicó (sic) la supresión de 151 cargos, y el que a la fecha se esté ejecutando la tercera r
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