CE-05001-23-31-000-2003-03049-01(0069-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-03049-01(0069-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACION – Ausencia de argumentación Si la demandante estaba inconforme con el desarrollo o con el enfoque que le dio el Tribunal a estos dos cargos, debió argumentarlo, así fuera someramente, en el recurso de apelación y no limitarse a afirmar que no fueron estudiados. La falta de motivos de inconformidad con las consideraciones del a-quo, impide revisar, en este caso, si se incurrió en un error de juicio o apreciación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A" Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, diecisiete (17) de mayo dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03049-01(0069-10)
Actor: EUGENIA DEL SOCORRO SALDARRIAGA BEDOYA
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDASANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES Eugenia del Socorro Saldarriaga Bedoya, a través de apoderado y en ejercicio de la pretensión prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad del acuerdo 125 de 29 de abril de 2003 y/o de la resolución 660 de 7 de mayo de la misma anualidad, actos proferidos por la Junta Directiva y el
Gerente de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia), por medio de los cuales se dio continuidad a un proceso de reestructuración y, como consecuencia de ello, se suprimió el cargo que desempeñaba de Auxiliar de Enfermería - Código 555. A título de restablecimiento del derecho o “pretensión consecuencial” reclama que se ordene a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia) reintegrarla en el mismo empleo o en otro de igual o superior categoría, así como pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Asimismo, pide que se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A.. La actora, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que trabajó de forma ininterrumpida desde el 3 de octubre de 1984 hasta el 8 de mayo de 2003, fecha en la cual fue suprimida la plaza que ocupaba. Explica que la E.S.E demandada adelantó un proceso de reestructuración que comprendió varias etapas, las cuales se concretaron con los acuerdos 117 y 118 de 2002 y 125 de 2003. Destaca que la planta de cargos resultante no se sometió a aprobación de la autoridad competente. Afirma que no existió un estudio técnico ni asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública y, mucho menos, coherencia en las etapas de la reforma. Manifiesta que su cargo no podía desaparecer, porque las funciones que tenía asignadas eran inherentes a la entidad. Aduce que la administración no tuvo en cuenta criterios de selección
objetivos para determinar quienes continuaban en el servicio (mérito), por cuanto tomó como referencia el tema de la antigüedad o el valor de las indemnizaciones a pagar. Señala que “a los empleados de la entidad no se les dio oportunidad para participar en el proceso de reestructuración” (fl. 50 cdno ppal). Considera, finalmente, que los actos acusados adolecen de violación de la Constitución y la ley, falsa motivación y desviación de poder. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda (fl. 176 cdno ppal). Estableció que el estudio técnico, “además de existir, se fundamentó en necesidades del servicio, causal justa para la terminación del vínculo laboral de la actora, propendiendo, como se anotó, por el aseguramiento de la prestación ininterrumpida y eficiente del servicio de salud” (fls. 172, 172 vto). Determinó que sí existió aprobación de la planta de personal, por cuanto la Junta Directiva de la demandada, a través del anexo del acuerdo 125 de 2003, aprobó el plan de cargos y las asignaciones correspondientes. Aseveró que las asesorías del Departamento Administrativo de la Función Pública no son obligatorias dentro de los procesos de reestructuración. Manifestó que la racionalización del gasto público es un asunto de interés general, que involucra el correcto y regular funcionamiento del servicio y que este tipo de motivación legitima decisiones administrativas como la enjuiciada. Aclaró que el hecho de que se hubieran mantenido las funciones de Auxiliar de Enfermería - Código 555 no deslegitima la supresión de cargos ni
evidencia un desmejoramiento del servicio. Precisó que la demandante no demostró que la administración no hubiera aplicado criterios de selección objetiva para efectuar las incorporaciones. FUNDAMENTO DEL RECURSO La actora solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 182 cdno ppal). Manifiesta que el hecho de que hubiera optado por la indemnización no convalida o acepta las irregularidades que le atribuye a los actos enjuiciados. Señala que en este caso, la aplicación de la ley 617 de 2000 no fue gradual sino inmediata. Afirma que los motivos expresados para suprimir su cargo no corresponden a la realidad, “ya que la ley 617 de 2000 en ningún momento le impone a los alcaldes, gerentes ect.., la obligación de despedir funcionarios”. Acusa al a-quo de no analizar los siguientes cargos: (i) Violación manifiesta y ostensible del régimen regulado por la ley 443 de 1998; (ii) Revocatoria de un acto particular y concreto; (iii) Aplicación indebida de la ley 617 de 2000; (iv) falsa motivación e (v) ineficacia del acto administrativo. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad del acuerdo 125 de 29 de abril de 2003 y/o de la resolución 660 de 7 de mayo de la misma anualidad, actos
proferidos por la Junta Directiva y el Gerente de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia), por medio de los cuales se dio continuidad a un proceso de reestructuración y, como consecuencia de ello, se suprimió el cargo que desempeñaba la demandante de Auxiliar de Enfermería - Código 555. En el sub-lite se encuentra acreditado que: - Eugenia del Socorro Saldarriaga Bedoya trabajó de forma continua desde el 3 de octubre de 1984 hasta el 8 de mayo de 2003 (fls. 25, 82 cdno ppal). - En ese interregno la actora fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa (fls. 30, 31, 83 cdno ppal). - Para buscar un equilibrio económico, la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia) suprimió 72 empleos en el año 2002 (acuerdo 117) y 71 empleos en el año 2003 (acuerdo 125). - De las 71 plazas que se suprimieron en el año 2003, 31 fueron de Auxiliar de Enfermería – Código 555 (fls. 2 a 5 cdno ppal – acuerdo 125). - Por resolución enjuiciada 660 de 7 de mayo de 2003, la demandante fue retirada del servicio, por supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería – Código 555, e informada del derecho que el asistía de optar entre la indemnización o la incorporación (fls. 9 a 10 cdno ppal). - Mediante resoluciones 756 y 945 de 2003, a la actora le fue
reconocida la indemnización (fls. 36 a 38 cdno ppal). La demandante precisa, en primer término, que el hecho de que hubiera optado por la indemnización no significa que convalide o acepte las irregularidades que le atribuye a los actos enjuiciados. Reprocha al a-quo no haber analizado los siguientes cargos: (i) Violación manifiesta y ostensible del régimen regulado por la ley 443 de 1998; (ii) Revocatoria de un acto particular y concreto; (iii) Aplicación indebida de la ley 617 de 2000; (iv) falsa motivación e (v) ineficacia del acto administrativo. Es necesario puntualizar que como los cargos relacionados con la revocatoria de un acto particular y concreto, la aplicación indebida de la ley 617 de 2000 y la ineficacia del acto administrativo, no fueron abordados ni propuestos en la demanda, no pudieron ser objeto de análisis por parte del Tribunal. Al ser el marco general de resolución judicial la demanda, no puede la actora, en esta instancia, cambiar el rumbo del proceso formulando nuevas acusaciones, pues ello atenta contra el derecho de defensa de la otra parte e inclusive contra la lealtad procesal debida al Juez aquo. Ahora bien, no resulta ser cierto que en el fallo apelado no se hubiera analizado lo referente a la violación de la ley 443 de 1998 y la falsa motivación, por cuanto estos dos cargos fueron desarrollados en los considerandos denominados “De la expedición irregular”, “Sobre la validez del Estudio Técnico” y “De la Falsa Motivación”. Si la demandante estaba inconforme con el desarrollo o con el
enfoque que le dio el Tribunal a estos dos cargos, debió argumentarlo, así fuera someramente, en el recurso de apelación y no limitarse a afirmar que no fueron estudiados. La falta de motivos de inconformidad con las consideraciones del aquo, impide revisar, en este caso, si se incurrió en un error de juicio o apreciación. Así lo expresó la Sala, en un caso similar al controvertido: “Bajo las anteriores reflexiones, observa la Sala que el recurso de apelación formulado por la parte demandante en realidad no hace ninguna crítica a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. En estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir la sustentación y el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia. El recurso de apelación es una instancia a la que corresponde revisar los fundamentos del juzgador atendiendo las razones de inconformidad del recurrente tanto frente al examen probatorio realizado, como el criterio jurídico adoptado. No es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, no sólo del juez, sino principalmente, de la parte favorecida con la sentencia las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa las razones por las cuales considera que la
decisión merece ser confirmada. ……………………………… En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte actora dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda”1. Despachadas así las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, se habrá de confirmar la decisión denegatoria del a-quo. 1 Sentencia de 10 de noviembre de 2010, expediente No. 1644-2009, actor: Noelia de Jesús Holguín Montaño, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por Eugenia del Socorro Saldarriaga Bedoya contra la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Caldas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Expediente No. 69-2010 Actor: Eugenia del Socorro Saldarriaga Bedoya