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CE-05001-23-31-000-2003-03063-01(1788-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-03063-01(1788-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO REALIDAD – Evolución jurisprudencial / CONTRATO REALIDAD – Primacía de la realidad sobre las formalidades Aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

COORDINACION DE ACTIVIDADES – No conlleva necesariamente subordinación Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el contrato de prestación de servicios, Consejo de estado, Sala Plena sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-00039, M.P.,

Nicolás Pájaro Peñaranda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03063-01(1788-10)

Actor: HUBER SOLARTE TUQUERRES

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. ANTECEDENTES HÚBER SOLARTE TÚQUERRES en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del Oficio 11616 de 21 de julio de 2003 proferido por la Directora Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAmediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales elevada el 10 de julio del mismo año. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a pagarle el valor de las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, navidad, vacaciones, indemnización moratoria, cuotas de la seguridad social por la actora canceladas durante el período que laboró, indexaciones, costas del proceso y los perjuicios morales y materiales ocasionados por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: Ingresó a laborar al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAmediante diferentes contratos de prestación de servicios a término fijo y renovados desde el 15 de agosto de 1992 hasta el 17 de diciembre de 2000, inicialmente como auxiliar administrativo, digitador, técnico auxiliar administrativo y por último como docente. Durante la prestación del servicio cumplió un horario diario y fijo, recibió órdenes e

instrucciones sobre el modo, tiempo y lugar donde debía desarrollar sus labores, se encontraba subordinado al jefe inmediato y percibió un salario como remuneración sin recibir ningún tipo de prestaciones sociales, legales o convencionales por sus servicios. Por lo anterior, afirma que solicitó a la entidad el reconocimiento de las prestaciones sociales, petición que le fue negada mediante el acto administrativo demandado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122, 123, 124, 125, 365 y 366. - Código Sustantivo del Trabajo: 10, 27, 74, 127, 143 - Decreto 1469 de 1978: Artículo 61 Los actos acusados desconocen sus derechos constitucionales ya que se induce a la administración pública a contratar por prestación de servicios a personas que desarrollan las mismas funciones y actividades que desempeñan trabajadores oficiales y empleados públicos con las mismas obligaciones y deberes, dando origen a una relación que en la práctica tiene carácter laboral por la subordinación y dependencia con que se realiza. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 10 de febrero de 2010 denegó las súplicas de la demanda al considerar que el actor no acreditó la subordinación o dependencia respecto del empleador en el cumplimiento de las labores ejercidas desde el 15 de agosto de 1992 hasta el 17 de diciembre de

2000, en los diferentes cargos que según el interrogatorio de parte no fueron continuos sino que se ejecutaba uno después de otro ininterrumpidamente en razón del servicio. No existe prueba que acredite que dentro de la estructura de la entidad, el servicio prestado por el actor era desempeñado por otra u otras personas, ni que lo que se buscaba era disfrazar una relación laboral con continuas prórrogas dado que las labores que el actor cumplió no fueron continuas. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia del 10 de febrero de 2010 para los cual reitera los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae entonces a establecer si en el presente asunto entre el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAse configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta. La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otras personas como empleados públicos que laboran en la misma entidad, por cuanto desarrollas las mismas actividades, cumplen órdenes, horario y prestan sus servicios de manera permanente, personal y subordinada. Lo anterior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución

Política, que prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato. Se fundamentaban tales decisiones igualmente en el principio de irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y en que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. IJ-0039, actor. María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente referirse a los apartes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia: 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de

los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...”. Ahora bien, en el asunto resuelto en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, anteriormente mencionada, se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico. A continuación y teniendo en cuenta que el presente proceso cuenta con las mismas características, se harán las siguientes precisiones: El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de las diferencias entre dicho contrato y la relación laboral propiamente dicha. Ellos son: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Por el contrario, en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto

de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. No obstante lo anterior, aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.) El anterior criterio ha sido sostenido por esta Corporación1 en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la 1 Expediente 0245-2003 existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (…) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del

ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4....” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas

encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato. Sobre estas bases, se analizará el caso concreto. El demandante prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios desempeñando labores, inicialmente como auxiliar administrativo y posteriormente como digitador, técnico auxiliar administrativo por el período comprendido entre el 15 de agosto de 1992 hasta junio de 1997 y como docente desde el 15 de abril de 1999 hasta 17 de diciembre de 2000, según aparece a folios 3 a 15 del expediente. Respecto del cargo de Asistente Administrativo desempeñado entre el 15 de agosto de 1992 hasta el 30 junio de 1997 vale la pena destacar que no obran copias de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la Entidad demandada, empero, obra copia de una de las cláusulas adicionales, en donde se le informa al actor las labores a desarrollar.

Así mismo se observa la certificación expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (folio 8) que textualmente señala: “… Que el señor Huber Solarte con cédula 10.544.424 de Popayán, prestó sus servicios por honorarios como Asistente Administrativo en el Centro Multisectorial Puerto Berrío, desde agosto de 1992 hasta junio de 1997…” De tal manera, se encuentra demostrado que el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios, por el contrario, el señor HÚBER SOLARTE TÚQUERRES laboró para la Entidad demandada en el cargo de auxiliar administrativo por más de 4 años, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral. Tampoco es posible afirmar que las actividades que desempeñó el actor requieran de conocimientos técnicos o científicos específicos, los cuales son elemento esencial para la celebración del contrato de prestación de servicios, su cargo era de Asistente Administrativo. Lo anterior quiere decir que para el cumplimiento de la labor encomendada al actor era necesaria su permanencia en las instalaciones asignadas para desarrollar funciones como: “2.- Desempeñar tareas como administrador de edificio, teniendo a cargo los grupos de vigilancia, servicios generales y auxiliar de mantenimiento, cumpliendo metas con el plan trimestral entregado por el Jefe del Centro. (…) 5.- El contrato se suspende por el periodo que el SENA determine para las vacaciones colectivas. Debe aclarar la Sala que el material probatorio obrante en el expediente, permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales

encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en las labores administrativas, auxiliares u operativas es decir, son consustanciales al servicio de cada entidad. No desconoce la Sala lo que se ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, debe revestir el proceso de pruebas documentales y testimoniales que permitan llegar a la convicción de que realmente no se trataba de un contrato de prestación de servicios, no obstante, en el presente asunto, es indudable dicha situación en cuanto está probada la vinculación independientemente de su forma, del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones, es decir, que cumplía sus tareas bajo subordinación, y por los demás elementos son innegables la prestación personal del servicio y la remuneración. En consecuencia, los servicios que prestó el actor, de manera personal, dependiente o subordinada, desde el 15 de agosto de 1992 al 30 de junio de 1997 desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.), es necesario darles especial según lo ordena el artículo 25 de la Carta Política. DE LA SITUACION PARTICULAR DE LOS DOCENTES La situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, no resulta igual. Respecto de ellos, tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como

quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. La anterior afirmación se sustenta en la existencia de diferentes normas y criterios jurisprudenciales que se mencionan a continuación. El artículo 2º del decreto 2277 de 1979 definió la labor docente aplicable a todos los maestros, en los siguientes términos: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Tal definición fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un

otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994). De lo anterior se infiere, que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar. No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. El artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, y en el artículo 44, se encuentran dentro de sus deberes: “a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus

subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i) Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.” Con respecto al horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrá una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media. Sin embargo, debe recordarse que esta Sección ha concluido1 que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”. 1 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 5 de agosto de 1993, exp. 6199, M.P. Clara Forero de Castro. Ahora bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero esta clase de vinculación en el caso de

los educadores se desnaturalizó con lo dispuesto por la ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 se consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida.

Reza así la citada disposición: “A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.” Y la Corte Constitucional expresó, respecto de la actividad que ejecutan los docentes al servicio de la educación oficial vinculados por contrato de servicios que2: “...Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentesempleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentesempleados públicos...” … Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión

de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos....” Frente al cargo desempeñado desde el 15 de abril de 1999 hasta el 17 de 2 Sentencia C-555 de 1994. diciembre de 2000 como docente del Servicio nacional de Aprendizaje –SENAobran los diferentes contratos suscritos entre el actor y la Entidad demandada con sus respectivos comprobantes de pago, en los que se precisa, entre otros, el tiempo durante el cual sería contratado, el lugar donde debía prestar sus servicios y la labor a contratar (Docente). La circunstancia de que, consciente y libremente, el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios u orden de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la que se ha planteado pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución. La misma norma de la Carta Fundamental previó, además, como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que sirve de base para declarar la existencia de una relación laboral cuando, no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración. Según las pruebas que obran en el expediente, el servicio debía cumplirse de

acuerdo con las normas impartidas por el Jefe del Centro, Grupo de Atención o Dependencia donde ejecutará, también se consagró que percibiría un emolumento a cambio de ello y que el servicio debería prestarse en forma personal. (Fls. 9 y ss). De acuerdo con la constancia suscrita por el Jefe del Centro Multisectorial de Puerto Berrío del SENA el actor laboró al servicio del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, como docente contratista, en el área de sistemas y Gestión Empresarial desde el 15 de abril de 1999 (Fl 15). De las pruebas obrantes en el expediente al proceso se puede colegir que la relación existente entre el demandante y la administración era de carácter laboral y no contractual por cuanto durante el tiempo en que el actor se desempeñó como docente del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAse encontraba subordinado, recibía una remuneración y prestaba personalmente el servicio para el cual fue vinculada. Por otra parte, no se presenta relación de coordinación con su contratante debido a que entre el actor cumplió su actividad conforme a instrucciones impartidas por sus superiores y, se entiende, debía rendir cuentas al centro educativo sobre la actividad cumplida. Mal podría sostenerse, entonces, que existieron relaciones de coordinación, cuando la actividad del actor se realizó de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo y no bajo su propia dirección y gobierno. En consecuencia, se reconocerá la existencia de una relación laboral (15 abril de 1999 al 17 de diciembre de 2000), así como una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios.

Considera la Sala que debe ser así por dos razones: primera porque las asignaciones salariales en el caso de los docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos y, segunda, porque aceptada como está la existencia del “contrato realidad”, también debe aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración. Será, entonces, el valor pactado en el contrato y no otro el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio de la Entidad. Con fundamento en lo precedente, se dispondrá revocar la sentencia apelada para disponer en su lugar, la declaratoria de nulidad del acto acusado respecto del periodo laborado por el actor como auxiliar administrativo (15 agosto de 1992 al 30 de junio de 1997) y como docente en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- (15 de abril de 1999 hasta el 17 de diciembre de 2000) y el pago a favor del actor de una indemnización equivalente a las prestaciones devengadas por un docente del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAtomando en cuenta como base de la liquidación, el valor pactado en los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre el actor y la entidad y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales por los periodos laborados, tal y como se planteó en sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por esta Subsección con ponencia del doctor JAIME MORENO GARCÍA, en la que se precisó: “El artículo 85 del C.C.A. al concebir la acción de

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