CE-05001-23-31-000-2003-03097-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-03097-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
VIAS PUBLICAS - Ocupación con cargue y descargue de mercancías / CARGUE Y DESCARGUE DE MERCANCIAS - Reglamentación de horarios y estacionamientos a cargo del Municipio / CONTAMINACION AUDITIVA - Falta de pruebas De lo anterior, se concluye que quedó probado que la Cooperativa Consumo, CONSTRUGREIFF Ltda y RUTACOL Ltda, estacionan camiones de diferente capacidad en el espacio público aledaño a sus instalaciones, con la finalidad principal de cargar y descargar mercancías, obstruyendo el tránsito en la vía pública. Asimismo, que el municipio de Medellín, pese a conocer de la problemática de los habitantes del sector comprendido entre la calle 42 y las carreras 80 y 80A, no ha reglamentado la actividad de cargue y descargue de mercancía, potestad que le fue conferida por el artículo 78 de la Ley 769 de 2002 que prevé: “(…). Las autoridades de tránsito definirán las horas y zonas para el cargue o descargue de mercancías.» En consecuencia, advierte la Sala que si bien el cargue y descargue de mercancía es necesario para la realización de la actividad comercial ésta no debe transgredir el espacio público y la circulación de los demás vehículos y peatones como ocurre en el caso sub examine, circunstancia que constituye una abierta vulneración a los derechos colectivos al goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Respecto a la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano se precisa que de las pruebas obrantes no se deduce que las empresas demandadas
contaminen con desechos sólidos o líquidos el sector y, específicamente, sobre la contaminación auditiva la Profesional Universitaria de la Subdirección Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburra de 15 de junio de 2004, señora Gloria Estella Ramírez Casas; declaró: (…). Por lo anterior, no se logró demostrar que los niveles de ruido emitidos en el sector sobrepasan los establecidos en la Resolución 8321 de 1983. Visto lo anterior, se probó la amenaza por parte de la Cooperativa Consumo, RUTACOL Ltda y CONSTRUGREIFF Ltda, por acción, y el municipio de Medellín, por su omisión, de los derechos colectivos al goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público a la comunidad que habita en el sector de la calle 42 entre carreras 80 y 80A de Medellín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Magistrada ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radiación número: 05001-23-31-000-200303097-01(AP)
Actor: ALEJANDRO HENAO YEPES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores y la Cooperativa Consumo contra la providencia del 6 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES Alejandro Henao Yepes, Leonor Acosta Ochoa, Consuelo Jiménez Salazar, Juan David Ramírez Zapata, Federico de Jesús Álvarez, Héctor Mario Benjumea, Juan Bernardo Peláez, Diego Ignacio Tapias y Luz Marina Yepes Acosta, por intermedio de apoderada, instauraron demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Cooperativa Consumo, el Depósito de Construcción– CONSTRUGREIFF LTDA. y la Empresa de Transporte– RUTACOL LTDA., por considerar que vulneraron sus derechos colectivos al medio ambiente sano, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública y se garantice la restitución al estado anterior conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
A. HECHOS
Se resumen de la siguiente forma: Afirman que habitan el sector comprendido entre las carreras 80 y 80A con calle 42 del Barrio Lorena Laureles del municipio de Medellín en el que se ubican y operan la Cooperativa Consumo, RUTACOL Ltda. y CONSTRUGREIFF Ltda. Aseguran que la tranquilidad de los moradores del sector se ve alterada debido a que camiones de diferentes capacidades se parquean frente a los establecimientos demandados a descargar mercancía desde las cuatro de la mañana, además, obstruyen el tráfico de las calles, bloquean los garajes, hacen ruido y riegan basura. Informan que desde el año 1996 han acudido a diversas autoridades sin obtener solución ya que ninguna acepta tener competencia para encargarse del asunto.
Por lo que, tanto el municipio de Medellín como el Área Metropolitana del Valle de Aburrá han sido ineptos frente al problema. Advierten que esta circunstancia pone en riesgo su salud ya que con la contaminación se exponen a toda clase de enfermedades.
B. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitaron lo siguiente: Que se protejan los derechos colectivos al medio ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública de la comunidad del sector comprendido entre las carreras 80
y 80A con calle 42 del barrio Lorena Laureles. Que se ordene a RUTACOL Ltda. y a CONSTRUGREIFF Ltda. a no estacionar vehículos en las calles y garajes del sector sino en los parqueaderos que para esta clase de negocios dispongan. Que se ordene a la Cooperativa Consumo que el cargue y descargue de las mercancías así como el lavado de las canecas de basura se haga dentro de las bodegas y no en las calles del sector ni arrojen basuras al espacio público. Que se les otorgue el incentivo a que tienen derecho de acuerdo al artículo 39 de la ley 472 de 1.998 y se condene en costas a los demandados.
C. DEFENSA
LA EMPRESA CONSTRUGREIFF LTDA.
Asegura que la circulación de vehículos, que se lleva a cabo entre las carreras 80 y 80A con calle 42 del Barrio Lorena Laureles se ejecuta entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., es una actividad desarrollada con un mínimo impacto ambiental pues de acuerdo a la Clasificación Industrial Uniforme de la UNESCO es compatible con la
zona urbana. Afirma que el movimiento operativo de transporte de la empresa se limita al cargue y descargue parcial de material de construcción y que disponen de vehículos especiales para ello. Señala a la vez que el establecimiento comercial cuenta con espacios internos destinados para recibir y despachar mercancías y que se encuentra en proceso de construcción de una mayor área de operación interna. Advierte que no se les ha notificado alguna sanción por generación de contaminación por violación a la normatividad urbanística contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín. Hace referencia al contenido del oficio N° 020632200 del 7 de diciembre de 2001, suscrito por el Subsecretario de la División Técnica Operativa del municipio de Medellín, en el que expresó que en la zona objeto de debate no existe restricción para realizar actividades de cargue y descargue de mercancías. EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto carece de competencia para conocer del presente asunto. Expone la normatividad ambiental sobre contaminación auditiva y afirma que la competencia para resolver problemas de ocupación del espacio público de acuerdo con la Ley 388 de 1997 le corresponde a los municipios. Afirma que ha emprendido una serie de campañas y acciones tendientes a disminuir la contaminación ambiental en la ciudad de Medellín y a crear cultura ciudadana para que entre todos se proteja el medio ambiente. Añade que como quiera que no se han presentado quejas sobre los hechos que constituyen esta acción no ha podido ejercer el control y vigilancia necesarios.
Asegura que la acción carece de fundamentación científica por cuanto no existe prueba que demuestre los hechos base de las pretensiones. EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Expresa que no existen razones de hecho ni de derecho que indiquen que existe o existió acción u omisión de la Administración Municipal que viole o amenace los derechos colectivos invocados por el actor. Argumenta que previo a la presentación de la acción ha implementado medidas y políticas encaminadas a recuperar el espacio público a través de sus Planes de Gobierno en la medida de sus recursos y posibilidades. Negó que estuviera evadiendo su responsabilidad o que fuera inepto para solucionar el problema, pues afirma que le ha dado respuesta a la comunidad ya que por ejemplo mediante oficio 020632200 de 23 de enero de 2002 por el cual el Sector de Transporte de Medellín les comunicó que no existen restricciones para hacer cargue y descargue y que la Secretaría de Salud en oficio del 13 de diciembre de 2001 informó que en visita realizada al sector no encontraron problemas de salud.
RUTAS DE COLOMBIA – RUTACOL LTDA.
Afirma que hace más de 10 años se encuentra registrada como sociedad comercial y tiene por objeto el desarrollo de la actividad de transporte en la modalidad de pasajeros en servicios especiales de Turismo y demás actividades conexas, no sujetas a rutas ni horarios. Asegura que no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos de los actores y que de las pruebas aportadas con la demanda no se infiere su responsabilidad en los hechos planteados. Afirma que los afiliados a esa empresa pagan el estacionamiento en los
parqueaderos «Las Mulas» o «La Isla» y en la Sede ubicada en el barrio Lorena Laureles y que el mantenimiento de vehículos y el suministro de combustible y aceite es atendido en el Servicentro ESSO de Las Américas. Que no encuentra sustento fáctico ni probatorio que de cuenta de la posible ocupación de la vía pública o de la alteración del medio ambiente causada supuestamente por ellos y considera, que es imposible que una sede administrativa genere contaminación atmosférica. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y afirmó que hubo temeridad y mala fe, en la acción incoada. LA COOPERATIVA CONSUMO Afirma que el descargue de mercancías se realiza desde las siete de la mañana y que no es cierto que bloquee las vías y andenes pues se estacionan en el parqueadero del supermercado y la descarga se hace en una bahía dispuesta para tal fin. Agrega que no es cierto que se arroje basura y se laven canecas en la vía pública. Advierte que ninguna queja ha prosperado por cuanto siempre ha obtenido los permisos que se requieren para el desarrollo de su actividad. Finalmente, propuso una excepción que denominó: inexistencia de la obligación.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró que el municipio de Medellín y la Cooperativa Consumo vulneran los derechos colectivos aquí invocados, y absolvió de responsabilidad al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a
CONSTRUGREIFF Ltda. y a RUTACOL Ltda.
Respecto al derecho al goce de un ambiente sano expuso que no existe prueba de
los niveles de emisión de gases en el barrio Lorena Laureles por lo que sin ello no se puede determinar si hay contaminación ambiental. Frente al derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público afirmó que de la inspección judicial se infirió que en las inmediaciones de la empresa RUTACOL Ltda. aparcan vehículos en forma muy esporádica y que del escrito de alegatos concluyó que una vez notificada de la demanda se procedió a descongestionar la zona. Asimismo, la inspección practicada permitió concluir que alrededor de CONSTRUGREIFF LTDA, sólo se observaron dos camiones que permanecieron veinte minutos y que por la Calle San Juan adquirió en el mes de enero de 2004 un parqueadero que supone un remedio a las incomodidades suscitadas por los vehículos. En relación con la Cooperativa Consumo advirtió que tiene dos bodegas en el sector a lado y lado del local, donde funcionó la empresa Bancautos, y que durante la inspección judicial la acera y la calzada contiguas a sus instalaciones estuvieron permanentemente ocupadas por vehículos de mediano tamaño y que a folios 231 y 232 obra para el ejercicio de su actividad comercial. Afirmó que la única actividad que ha realizado el municipio durante siete años es la imposición de multas las que no han contribuido a que el problema desaparezca pues la Cooperativa Consumo en ocupar el espacio público pese a las sanciones. Por lo que ordenó a la mencionada cooperativa tomar las medidas conducentes a que la ocupación de la acera contigua a las bodegas se realice en forma racional y responsable sin excluir a la comunidad. Respecto a la vulneración respecto al derecho a la seguridad y salubridad dispuso
que no está llamada a prosperar por el simple enfrentamiento entre los conductores de los vehículos y un vecino pues es un hecho aislado.
III. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES Los actores y la Cooperativa Consumo presentaron apelaciones en los siguientes
términos: PARTE ACTORA: Expresa que aún cuando el Tribunal declaró que el municipio de Medellín y la Cooperativa Consumo son responsables de la vulneración de derechos colectivos se dejó por fuera a CONSTRUGREIFF Ltda., y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, pese a que quedó comprobado que su conducta es contraria a lo estipulado en el artículo 187 del Código de Policía de Antioquia. Argumentan que por el hecho de no haberse apreciado en el momento de la diligencia de inspección judicial los hechos denunciados no se puede asegurar que no suceden ya que los registros fotográficos y demás pruebas demuestran la ocupación constante del espacio público por parte de dichas empresas.
COOPERATIVA CONSUMO: Manifestó que el espacio que ocupa corresponde a la bahía construida por la Cooperativa, previo concesión de los permisos correspondientes, para el estacionamiento de los vehículos que descargan la mercancía y que si se le prohíbe ejercer dicha actividad les sería físicamente imposible efectuar su objeto social pues carecerían de espacio para tal fin.
Agrega que las fotografías que presentaron los actores con la demanda carecen de fuerza probatoria pues no se determinó la fecha en la que se tomaron.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a revocar la providencia impugnada, de conformidad con lo
siguiente: La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, que busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Previo a resolver el asunto de fondo, procede la Sala a señalar que la solicitud de un flujograma de vehículos en el sector objeto de demanda no procede pues no se da ninguno de los supuestos del artículo 214 CCA, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, a cuyo tenor: «LEY 472 DE 1998 [...] Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.» «CCA [...] Artículo 214. Pruebas en Segunda Instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin
de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.» Hechas estas precisiones, corresponde a la Sala determinar si se probó la amenaza a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y salubridad pública, por parte de las empresas Constructora CONSTRUGREIFF LTDA., la Cooperativa Consumo y RUTACOL LTDA. como responsables de la ocupación de la vía pública del sector comprendido entre la
calle 42 con carreras 80 y 80A de Medellín y el municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá como entidades responsables de la supervisión, control y vigilancia de la gestión desarrollada por las empresas que desarrollan sus actividades comerciales. El Espacio Público, es un derecho constitucional de carácter colectivo, instituido expresamente en el artículo 82 de la Constitución Política bajo el título de los Derechos Colectivos y del Ambiente, en los siguientes términos: «Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere
su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.» Además, aparece relacionado en la lista enunciativa de derechos que contiene el inciso primero del Artículo 88 de la Carta como objeto de la acción popular. De los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política resulta la siguiente normativa del espacio público: 1) Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 5) Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas. Los artículos 2º., 4º. y 9º. de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, establecen que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que «se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.» Se trata, pues, de un medio procesal específico y autónomo que al tenor de lo
preceptuado por el artículo 88 de la Constitución la ley regulará « para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.» En efecto, el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 establece: «Art. 4º.- derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con ... d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ... m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. ...» A su turno el artículo 5º. de la Ley 9a de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones", define los elementos1 que integran la noción de Espacio Público, en los siguientes términos: «Artículo 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad
y tranquilidad ciudadana las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo.» Y el artículo 6º. Ibídem, preceptúa: «Artículo 6o.- El destino de los bienes de uso público incluídos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la
ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre 1 Véase también la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998 tránsito.» (Énfasis fuera de texto) Del acervo probatorio se resalta: Oficio 020632200 de 23 de enero de 2002, suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte de Medellín: «[...] Sobre la calle 42 entre carreras 80 y 80A no existe restricción para realizar actividades de Cargue y Descargue de mercancías, sin embargo para adelantar estas actividades, los vehículos deben estar debidamente estacionados sobre la vía sin invadir las aceras y zonas verdes. No obstante ante la indisciplina que se genera mientras se realiza el respectivo Cargue y Descargue en las bodegas de “Consumo” y en el depósito de materiales “Construgreiff” afectando de manera directa a los vecinos del sector, el Departamento de Circulación procederá próximamente a delimitar las zonas correspondientes a estos locales y a prohibir el estacionamiento en sitios aledaños a estos [...]»2 (Negrilla y subrayado fuera del texto) Oficio 10000 suscrito por la Supervisora S-10 Parqueaderos y parquímetros del 21 de octubre de 20033. «ASUNTO: Relación informes y visitas elaboradas en
CONSUMO y circular Sur, CARRERAS 79-A81 CALLES 4243. DEPÓSITO CONSTRUCTOR.
1996 117 VISITAS Y 91 INFORMES DE COMPARENDO
1997 179 VISITAS Y 146 INFORMES DE COMPARENDO
1998 196 VISITAS Y 83 INFORMES DE COMPARENDO
1999 274 VISITAS Y 69 INFORMES DE COMPARENDO
2000 220 VISITAS Y 854 INFORMES DE COMPARENDO
2001 174 VISITAS Y 113 INFORMES DE COMPARENDO
2002 223 VISITAS Y 34 INFORMES DE COMPARENDO
2003 71 VISITAS Y 34 INFORMES DE COMPARENDO TOTAL 1.454 VISITAS Y 728 INFORMES DE COMPARENDO. » Diligencia de Inspección Judicial de 11 de junio de 20044: «[...]
III. DESCRIPCIÓN DEL LUGAR El sitio de Inspección corresponde a una zona residencial y
comercial, inicialmente, nos ubicamos sobre la calle 44 frente al número demarcado 80-69, correspondiente a la entrada 2 Folio 17. 3 Folio 113 4 Folios 272 a 300 principal de la COOPERATIVA CONSUMO, la misma que en su costado izquierdo corresponde a la zona de parqueaderos de usuarios y de proveedores. Se observa en el lugar, costado derecho, casi en frente del CONSUMO una Estación de expendio de gasolina y las vías ampliamente transitadas por vehículos que circulan por la zona; posteriormente el Despacho ubicó el sitio por donde los proveedores ingresan la mercancía a la Cooperativa, calle 42 con la 80A, se trata de una vía ancha de aproximadamente once (11) metros de ancho, con viviendas y locales a lado y lado, cuatro casas más abajo, costado izquierdo bajando, se observan tres inmuebles con garajes o persianas, dos de ellos corresponden a la Cooperativa Consumo, a los costados se observan residencias particulares. La Administradora del Consumo – América señora LUZ MARINA RAMÍREZ
ORREGO quien acompaña la diligencia, indicó que los sitios demarcados con los números 80 A 24 y el ubicado contiguo a lo que antes se denominaba BANCAUTOS con Nro. 80 A 12, la bodega Nro 80 A – 28, que corresponden al acceso de mercancías de los proveedores de CONSUMO, con una acera que sirve de zona de descargue para vehículos pequeños y tipo livianos. Los demandantes que acompañan la diligencia residen todos en el sector, específicamente la señora LEONOR ACOSTA OCHOA en el nro. 80 A 30, el señor JAIME BENJUMEA MARTÍNEZ en el número demarcado 80 A 27 y la señora YEPES ACOSTA y su hijo ALEJANDRO HENAO YEPES, residen en el número 80 A 15, al momento de la visita, se observan en frente de las bodegas, varios vehículos de carga, medianos, precisamente descargando mercancía para la Cooperativa. La primera Bodega demarcada con el nro. 80 A 24, se encuentra ubicada al costado derecho de la vivienda de la señora LEONOR ACOSTA OCHOA, éste inmueble cuenta con un frente de 8,50 Mts, las rejas o puertas son de persiana, en el momento de la presente nota se observan dos vehículos medianos, descargando la mercancía, además de otro que accede al lugar, cuenta además con una acera de 4,50 Mts de largo. Se observa además otra bodega en la que se encuentra un vehículo pequeño, se trata de la bodega de desechos y carnicería, con 8,20 metros de ancho, 2 metros de acera, 2,10
de ante jardín y 30 centímetros de cuneta. Entre las dos bodegas, se encuentra ubicada la Propiedad o inmueble antes conocida como BANCAUTOS, con un frente de 8,50 mts, aproximadamente. En la acera contigua diagonal a las bodegas descritas se aprecia el letrero comercial de RUTACOL, al lado de la Panadería PAOJUL calle 42 Nro. 80 A 13, acceso a través de Puerta Metálica Blanca, durante el transcurso de la diligencia no se observó sino un sólo vehículo en el lugar que tardó por espacio de diez minutos y posteriormente se fue. Más abajo sobre la misma calle 42, costado izquierdo bajando se observó el Depósito de Materiales Construgreiff, una edificación de cuatro pisos con garaje de acceso para materiales, en el momento de la diligencia se encontraba un vehículo estacionado sobre la vía, entregando justamente materiales para el depósito. Verificadas las fotografías que obran en el expediente visibles a folios 42 – 51 se puede constatar que efectivamente se trata del mismo lugar donde se practica la diligencia. [...]
V. CONCLUSIONES - Las fotografías tomadas por el Despacho en la diligencia de Inspección Judicial corresponden a las que obran visibles a folios 42 y 51 aportadas por la parte actora.
- La calle 42 entre carreras 80 A y 80 B es una vía amplia, casi de su totalidad a lado y lado con acera y antejardín, sector donde predominan las casas de familia de varias plantas, en el sector también se observan algunos locales o inmuebles comerciales. - Se trata de una vía bastante transitada por vehículos de tipo
particular y comercial, no se trata de una vía principal; a la hora de la diligencia entre las 8.40 A.M. y las 10.15 a.m. se observó un flujo de vehículos normal. - Los vehículos que frecuentan la vía en su gran mayoría concluyen al frente de las Bodegas de CONSUMO, vehículos proveedores del almacén referido, los cuales en promedio llegan en número de cuatro a siete, habitualmente los tipos medianos se parquean en la zona de acera o espacio para descargar, otros tipos furgón se parquean en la calle, frente a las bodegas, en promedio los vehículos pequeños tardan alrededor de diez a veinte minutos para descargar, los más grandes un promedio de media hora. Durante el tiempo de inspección, siempre se observaron vehículos de todo tipo descargando. - Frente a la sede administrativa de RUTACOL, sólo se observó un vehículo de esa empresa, el cual estuvo por espacio de cinco a diez minutos.
- Sobre la calle 42 cerca de la carrera 80 B, se observó el Depósito de Materiales CONSTRUFREIFF, allí se observaron vehículos tipo camión, tres y medio, promedio dos descargando materiales.
- La calle 42 entre carreras 80A y 80B, se observa varios vehículos estacionados a lado y lado de la vía, sin embargo, la misma permanece libre para el tránsito de otros carros, pues se trata de una vía amplia. - En el momento de la diligencia no se observaron vehículos obstruyendo propiedades residenciales; sin embargo por el número de carros que circulan por la vía y los que llegan a descargar materiales y provisiones al depósito
CONSTRUGREIFF y a las Bodegas del CONSUMO, es posible que éstos esporádicamente se estacionen frente a alguna de las viviendas contiguas.» De lo anterior, se concluye que quedó probado que la Cooperativa Consumo, CONSTRUGREIFF Ltda y RUTACOL Ltda, estacionan camiones de diferente capacidad en el espacio público aledaño a sus instalaciones, con la finalidad principal de cargar y descargar mercancías, obstruyendo el tránsito en la vía pública. Asimismo, que el municipio de Medellín, pese a conocer de la problemática de
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