CE-05001-23-31-000-2003-03130-01(2178-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-03130-01(2178-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Liquidación. Tiempo de servicio debe contarse desde la fecha que se adquiere la calidad de empleado público Por su parte, el artículo 138 del Decreto 1572 de 1998 señala que para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por supresión de cargo de los empleados de carrera, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. En el presente asunto a pesar de que el actor laboró en el Hospital San Vicente de Paúl en el cargo de Médico General a partir del 18 de marzo de 1994 mediante contratos laborales a término indefinido, a través de la Ordenanza Departamental 21 de 1996 se definió la naturaleza jurídica de la entidad demandada en una Empresa Social del Estado del orden departamental y quedó vinculado automáticamente como servidor público en la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl. A pesar de que mediante Resolución 206 del 12 de mayo de 1998 el actor se posesionó en período de prueba en el cargo de Médico general de la E.S.E. San Vicente de Paúl, en aplicación del principio de favorabilidad y en cumplimiento del artículo 53 de la Carta Política, se deberá tener en cuenta para la indemnización por supresión del cargo, el tiempo por el cual el actor prestó los servicios como empleado público en forma continua en el cargo de Médico General de la E.S.E demandada, es decir que se parte de la base que el empleado ha sido vinculado a través de una relación legal y reglamentaria. En conclusión, es a partir de la Ordenanza 21 del 27 de agosto de 1996 que debe contarse el término para la indemnización por supresión de cargo, pues con la
transformación de la entidad demandada en una Empresa Social del Estado el actor adquirió la calidad de empleado público, hasta el 9 de mayo de 2003 fecha en la que fue retirado del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03130-01(2178-13)
Actor: CARLOS FABIÁN GUERRA TORO
Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia. ANTECEDENTES CARLOS FABIÁN GUERRA TORO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de la Resolución 738 del 26 de mayo de 2003 expedida por el Gerente del Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia), por la cual se liquidó su indemnización por supresión del cargo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende el reajuste del valor de la indemnización que le fue cancelada teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio desde que se vinculó hasta la fecha de terminación de su vinculación laboral. Que se dé cumplimiento a la sentencia
en los términos y oportunidades previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes: El actor se vinculó al Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia) el 18 de marzo de 1994 en el cargo de Médico General, inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Mediante Acuerdo 117 de 2002 expedido por la entidad demandada se aprobó su reestructuración administrativa, ordenando la supresión de varios de los cargos existentes, dentro de los que se encuentra el desempeñado por el actor. Al momento de terminar su vínculo laboral, mediante el acto demandado se le reconoce y ordena el pago de la indemnización por supresión del cargo desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 9 de mayo de 2003 sin tener en cuenta el tiempo real de servicio, pues se vinculó a la entidad demandada el 18 de marzo de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: Preámbulo y Artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 209. Ley 443 de 1998: Artículo 39. Decreto 1572 de 1998. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa: La liquidación de la indemnización por supresión del cargo desconoce el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y los principios de la igualdad y de estabilidad ya que a pesar de haber prestado el servicio durante un tiempo determinado, se le reconoció un tiempo inferior sin tener en cuenta el tiempo durante el cual estuvo vinculado en la entidad demandada a través de contratos de trabajo, dando un
trato desigual con respecto a los demás empleados públicos inscritos en carrera administrativa a quienes sí se le tomó el tiempo real de servicio. En el evento de existir alguna duda interpretativa sobre las normas de carrera han debido aplicarse las más favorables al empleado, que en el presente asunto, señalan que para la indemnización por supresión del cargo se debe tomar todo el tiempo de servicio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, negó las súplicas de la demanda por considerar que para la indemnización por retiro del servicio por supresión del cargo se debe tomar el período de tiempo comprendido entre la fecha de posesión del empleado en carrera administrativa y la fecha del retiro efectivo del servicio y no como lo señala el actor, pues si bien estuvo vinculado desde una fecha anterior, obedeció a los contratos de trabajo suscritos por las partes y no a una relación legal y reglamentaria. Es por pertenecer a la carrera administrativa y no por hacer parte de una entidad pública que se tiene derecho a la indemnización por supresión de cargo, por lo que mal podría acudirse a la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho para habilitar una aplicación extensiva del derecho a la indemnización a supuestos no previstos legalmente. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación, para el efecto reitera los argumentos de la demanda, en especial señala que a pesar que en Tribunal realiza un análisis gramatical de la normativa, dichas disposiciones admiten otra interpretación, en la cual se debe tener en cuenta todo el tiempo de servicios para efectos de la indemnización por supresión de cargos, pues lo que
pretende la norma es compensar la pérdida de un puesto de trabajo teniendo en cuenta el tiempo realmente invertido en él. Aceptando la existencia de la dualidad interpretativa, la opción es la adopción de la más favorable a los intereses del trabajador como lo ordena el artículo 53 de la Carta Política. Para resolver, se CONSIDERA De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación interpuesto, es preciso dilucidar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por el cual se reconoció a favor del actor la indemnización por supresión de cargo que venía desempeñando como Médico General de la E.S.E. San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia). El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por considerar que para la indemnización por supresión de cargo se debe tomar el período de tiempo comprendido entre la fecha de posesión del empleado en carrera administrativa y la fecha del retiro efectivo del servicio y no el término en que el actor prestó sus servicios en la entidad demandada a través de contratos de trabajo. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: En relación con la indemnización por supresión del cargo se tiene que para el momento en que se dispuso el retiro del señor Carlos Fabián Guerra Toro se encontraba vigente en materia de administración de personal la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 establece los derechos que les asisten a los empleados que se encuentren inscritos en el escalafón de carrera administrativa cuyos cargos sean suprimidos, en los siguientes términos: Artículo 39º.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los
empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. (…) Por su parte el Decreto 1572 de 1998, en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, determinó: ARTICULO 137. La indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se reconocerá y pagará de acuerdo con la siguiente tabla:
1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario.
2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos
4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero proporcionalmente por meses cumplidos.
PARAGRAFO. En todo caso, no podrá efectuarse
supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones. ARTICULO 138. Para los efectos del reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el artículo anterior, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en el órgano o en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando en virtud de mandato legal y con motivo de la supresión o fusión de una entidad, órgano o dependencia, al empleado de carrera que haya pasado del servicio de una entidad a otra por incorporación directa sin derecho a ejercer la opción de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para el reconocimiento y pago de la indemnización se le contabilizará el tiempo laborado en la anterior entidad. ARTICULO 139. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado. De lo anterior se colige que el artículo 138 transcrito hace referencia al tiempo de servicios continuos para la indemnización por supresión de cargos, el cual debe contarse desde la fecha de posesión en la entidad, como empleado público. DEL ASUNTO CONCRETO Se encuentra probado que el señor Carlos Fabián Guerra Toro se vinculó al Hospital San Vicente de Paúl de Caldas Antioquia el 18 de marzo de 1994 a través de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de médico general, en los
siguientes términos: “…Por medio de la presente, nos permitimos informarle que su contrato de trabajo a término fijo inferior a un año de medio tiempo que usted en esta Institución como Médico General (sic), ha sido cambiado a otro a TÉRMINO INDEFINIDO a partir del 1 de diciembre de 1994, con retroactividad al 18 de marzo fecha inicial del contrato…” Según constancia expedida por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, mediante Ordenanza Departamental 21 del 27 de agosto de 1996, se definió como pública la naturaleza jurídica del Hospital San Vicente de Paúl y se transformó en Empresa Social del Estado del orden Departamental, así: “…Que mediante Ordenanza 21 de 1996, el Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas pasó de ser una fundación de derecho privado a una empresa social del estado, con el consiguiente cambio de naturaleza jurídica de sus empleados, los cuales se convirtieron en servidores públicos. ” Mediante Resolución 206 del 12 de mayo de 1998 expedida por el Gerente del Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas (Antioquia) se nombró en período de prueba al actor en el cargo de médico General, Código 3215. Mediante Acuerdo 108 de 2002 expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. San Vicente de Paúl se aprueba la reestructuración de la entidad demandada, siendo modificada su planta de personal y suprimidos todos los cargos de Médico General, entre los que se encuentra el del actor mediante los Acuerdos 117 de 2002 y 125 de 29 de abril de 2003.
A través de la Resolución 671 de 2003 se retiró del servicio al actor a partir del 9 de mayo de 2003 por la supresión de su cargo de Médico General, código 310, en la cual se le advierte la posibilidad de optar entre la indemnización por supresión del cargo de carrera o la incorporación a otro empleo equivalente. El Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia) mediante Resolución 738 del 26 de mayo de 2003, reconoce y ordena el pago al actor la suma de $ 10. 420.640 por concepto de indemnización por supresión del cargo, por el tiempo de servicios comprendido entre el 12 de mayo de 1998 y el 9 de mayo de 2003, en los siguientes términos: “…2. Que el (a) señor (a) GUERRA TORO CARLOS FABIÁN, con cédula de ciudadanía 71.639.703 prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas Antioquia como funcionario público en cargo con beneficios de carrera, desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 9 de mayo de 2003 desempeñando las funciones de
MÉDICO GENERAL.
3. Que la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl mediante acuerdo 125 de abril 29 suprimió dicho cargo.
4. Que al producirse el retiro por supresión del cargo de la Institución es necesario reconocer el valor de la indemnización correspondiente debido a que el
exfuncionario goza de los derechos de carrera administrativa.” Ahora bien, plantea la parte demandante que para efecto de la liquidación de la indemnización que le corresponde por supresión del empleo que venía
desempeñando en la entidad, la administración debió tener en cuenta todo el tiempo laborado, incluido el tiempo en que estuvo vinculado a través de contratos de trabajo. Obsérvese que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 el señor Carlos Fabián Guerra Toro en su condición de empleado de carrera de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl ante la supresión de su cargo de Médico General Código 3215, optó por la indemnización. Por su parte, el artículo 138 del Decreto 1572 de 1998 señala que para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por supresión de cargo de los empleados de carrera, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. En el presente asunto a pesar de que el actor laboró en el Hospital San Vicente de Paúl en el cargo de Médico General a partir del 18 de marzo de 1994 mediante contratos laborales a término indefinido, a través de la Ordenanza Departamental 21 de 1996 se definió la naturaleza jurídica de la entidad demandada en una Empresa Social del Estado del orden departamental y quedó vinculado automáticamente como servidor público en la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl. El empleo que venía desempeñando el demandante como Médico General de la Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl no correspondía a los cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo tanto se tiene que es empleado público. A pesar de que mediante Resolución 206 del 12 de mayo de 1998 el actor se
posesionó en período de prueba en el cargo de Médico general de la E.S.E. San Vicente de Paúl, en aplicación del principio de favorabilidad y en cumplimiento del artículo 53 de la Carta Política, se deberá tener en cuenta para la indemnización por supresión del cargo, el tiempo por el cual el actor prestó los servicios como empleado público en forma continua en el cargo de Médico General de la E.S.E demandada, es decir que se parte de la base que el empleado ha sido vinculado a través de una relación legal y reglamentaria. En conclusión, es a partir de la Ordenanza 21 del 27 de agosto de 1996 que debe contarse el término para la indemnización por supresión de cargo, pues con la transformación de la entidad demandada en una Empresa Social del Estado el actor adquirió la calidad de empleado público, hasta el 9 de mayo de 2003 fecha en la que fue retirado del servicio. En consecuencia se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Carlos Fabián Guerra Toro y en su lugar se ordenará la reliquidación de la indemnización por supresión de cargo a partir del 27 de agosto de 1996 hasta el 9 de mayo de 2003. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 13 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Carlos Fabián Guerra Toro, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
En su lugar se dispone: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 738 del 26 de mayo de 2003 expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas
(Antioquia), por la cual se liquidó la indemnización por supresión del cargo del señor Carlos Fabián Guerra Toro por el tiempo de servicios comprendido entre el 12 de mayo de 1998 y el 9 de mayo de 2003. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia) a reliquidar la indemnización por supresión del cargo de Médico General Código 3215 del señor Carlos Fabián Guerra Toro con base en el período laborado entre 27 de agosto de 1996 hasta el 9 de mayo de 2003, descontando la indemnización pagada. Las sumas que resulten en favor del actor por dicho concepto se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente. Al fallo se le dará cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.