CE-05001-23-31-000-2003-03191-01(0479-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-03191-01(0479-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCURSO DE MERITOS FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Ingreso a los
cargos de carrera / CARGO DE CARRERA - Empleado en provisionalidad /
ESTATUTO ORGANICO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONDetermina el régimen de carrera / FISCAL ADSCRITO A LA DIRECCION
SECCIONAL DE FISCALIAS - Cargo de carrera Conforme a la Ley 270 de 1996, el cargo que ocupaba la demandante es de Carrera y mediante Resolución No. 0-1599 de 2 de agosto de 1994 proferida por el Fiscal General de la Nación fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local en la Dirección Seccional de Medellín. Así mismo, aparecen diversas certificaciones en las que figura que si bien ingresó a la Fiscalía desde el 20 de diciembre de 1993 como Técnico Judicial II, a partir del 8 de septiembre de 1994 pasó a ocupar el cargo de Fiscal Local adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Pues bien, Para la fecha en que la actora ingresó como Fiscal Local de la Dirección Seccional de Medellín, ese empleo era considerado por el legislador como un cargo de carrera, pues no lo definió como de libre nombramiento y remoción. Así se desprende con toda claridad del artículo 66 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Era claro entonces que el mencionado cargo debía proveerse mediante el sistema de méritos. Sobre la provisión o ingreso a los cargos de carrera, el artículo 72 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía dispone que la persona escogida por el sistema de concurso, hará su
ingreso a la carrera en período de prueba de tres (3) meses, dentro de los cuales, se calificarán mensualmente sus servicios, para evaluar su eficiencia, adaptación y condiciones para el desempeño del cargo. Superado este período y obtenida la calificación satisfactoria el aspirante deberá ser nombrado en propiedad y escalafonado dentro de la carrera. Como se precisó, en el sub-lite no se discute por ninguna de las partes involucradas en la controversia que la Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso para proveer el cargo de Fiscal Local, que la demandante por cumplir los requisitos, participó, superó las etapas del mismo y fue nombrada en el citado cargo, sólo que la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación-, no realizó la designación como lo ordena la ley, pues como se dijo, la Constitución ordena que el ingreso a los cargos de carrera, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley. Esta señala las etapas del proceso de selección y provisión de cargos y la Fiscalía procedió en flagrante violación de la normatividad antes citada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03191-01(0479-10)
Actor: OLGA LILIAM SALDARRIAGA CARTAGENA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó a las súplicas de la demanda incoada por OLGA LILIAM SALDARRIAGA CARTAGENA contra la Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA OLGA LILIAM SALDARRIAGA CARTAGENA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del Oficio CNAC-079 de 11 de febrero de 2003 expedido por la Secretaria de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, y de la Resolución No. 0015 de 28 de abril de 2003, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición formulado contra la anterior decisión. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada la inscripción en la carrera de la Fiscalía, por considerar que ha cumplido los requisitos legales para ello y que se condene en costas y agencias. Para fundamentar sus pretensiones expuso como hechos que ha estado vinculada laboralmente en la entidad demandada desde el 8 de septiembre de 1994 en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín; que mediante Concurso de Méritos la entidad demandada convocó públicamente en el año de 1994 con el fin de vincular personal en las Unidades Locales de la Fiscalía,
advirtiéndose en la misma que no tenía la virtud de inscribir al personal seleccionado en el sistema de carrera, no obstante que dicho proceso de selección cumplió plenamente con los requisitos establecidos en la ley, como son la convocatoria, la inscripción de la hoja de vida, la admisión al concurso, la evaluación de los términos exigidos, la lista de resultados, la provisión de los cargos de acuerdo con los resultados de la evaluación, la lista de elegibles y la entrevista, y por ello resulta ineficaz la nota que excluía toda posibilidad de ingresar a la carrera. La Comisión de Personal de la Fiscalía teniendo en cuenta la sentencia del 23 de septiembre de 1999 en la que se declaró la nulidad del acto de insubsistencia de un empleado y ordenó su reintegro, dándole plena garantía de concurso de méritos a la convocatoria realizada en el año 1994, estableció un procedimiento interno con el fin de estudiar las personas que se encuadraban en la misma situación del fallo en referencia; que en virtud de tal situación, solicitó al Fiscal General de la Nación su nombramiento en propiedad y en consecuencia su inscripción en el escalafón de la carrera, pero la respuesta que le fue dada no le definió nada, por cuanto simplemente difirió su decisión en el tiempo al señalar que “acordó estudiar, analizar y definir en cada caso concreto la viabilidad de efectuar la inscripción en el escalafón de carrera de la entidad…”; que en consecuencia, interpuso acción de tutela con el fin de se le diera una respuesta concreta a su solicitud, como en efecto ocurrió mediante el acto acusado, el cual
quedó en firme el 28 de abril de 2003 como consta en la resolución 0015. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 1º, 2º, 4°, 25, 29, 42, 43, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; arts. 65-72 del Decreto 2699 de 1991 y Ley 443 de 1998. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda (fls.301 a 308). Sostuvo que si bien el Consejo de Estado en un primer momento consideró que el concurso realizado por la Fiscalía en el año 1994 era propiamente de méritos, razón por la cual la nota aclaratoria agregada a la convocatoria no tenía ningún valor, esta tesis fue recogida por la Sala Plena de la Corporación en sentencia del 2 de septiembre de 2003, con ocasión del recurso de súplica interpuesto por la Fiscalía contra dicha sentencia, por lo que en consecuencia, los actos acusados están ajustados a la legalidad, ya que el hecho de haber participado en dicho proceso de selección no le otorgaba ningún derecho a ser escalafonada e inscrita en la carrera de la Fiscalía General de la Nación. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls.315 a 321). Consideró que el cargo en que se vinculó a la actora no está relacionado en el art. 66 del decreto 2699 de 1991 como de libre nombramiento y remoción, luego se está desempeñando en un empleo de carrera administrativa; que los artículos 68 a 75 ibídem establecieron el procedimiento para ingresar a la carrera
administrativa de la Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron cumplidos en la convocatoria pública realizada en el año 1994 con el fin de vincular personal en las Unidades Locales de la entidad. Adujo que en efecto, en dicho proceso de selección se agotaron todas las etapas legales y constitucionales que permiten inscribir a la demandante en el régimen de carrera administrativa, de ahí que la nota que excluía toda posibilidad de ingresar al mismo sea ineficaz por ilegal e inconstitucional, al introducir un efecto jurídico negativo a los participantes, quienes a pesar de superar las etapas de selección, no podían optar por los beneficios de la misma. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S Debe la Sala determinar si están ajustados a derecho los actos administrativos acusados, por los cuales la Fiscalía General de la Nación denegó el escalafonamiento de la actora en el cargo de Fiscal Local, por considerar que el proceso de selección al que se sometió en el año 1994 no era un verdadero concurso de méritos. Del Sistema de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.- Los Concursos de Méritos que adelanta la entidad demandada, encuentran su fundamento en los artículos 125 y 253 de la Carta Magna, los cuales disponen que el ingreso a los cargos de Carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. A la Ley le corresponde determinar lo relativo a la estructura, funcionamiento e ingreso a la Fiscalía General de la
Nación. Para tal efecto, el Decreto-Ley 2699 de 30 de noviembre de 1992 creó la Comisión Nacional de Administración de Personal, que inició sesiones a partir del 3 de febrero de 1997. La Comisión Nacional de Administración ha reconocido el derecho de inscripción en el Régimen de Carrera de la Fiscalía General de la Nación a las personas incorporadas a la entidad en 1992, provenientes de las entidades que en su momento integraron la Fiscalía General de la Nación según el artículo transitorio 27 de la Constitución Política y que acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Acuerdos 042 y 189 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se dio aplicación al artículo 65 del Decreto Ley 2699 de 1992, referidos a los servidores que laboraban en carrera en cargos de la Rama Judicial y las Fiscalías Delegadas de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente. En enero de 1994, la Fiscalía General de la Nación, convocó a Concurso Público de Méritos para proveer cargos en esa entidad (fls. 42-49 cdno. Ppal.). Posteriormente, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera – CNAC-, en sesión de 9 de mayo de 2000 – registrada en el Acta No. 17 (fls. 143150) aprobó el proceso de selección del Concurso de 1994 para proveer los cargos de Carrera de las Unidades Locales de Fiscalías, y estableció que quienes participaron y aprobaron el Concurso con plenitud de los requisitos exigidos en ese momento, podían solicitar a la Comisión la evaluación del caso, para la
inscripción en el Escalafón de Carrera. Esa misma Comisión en sesiones de 14 de febrero y 27 de marzo de 2007 registradas en las Actas 60 y 61, acató y procedió a implementar la decisión del párrafo anterior, para lo cual precisó los procedimientos y condiciones que dio a conocer a los interesados a través de medios masivos de comunicación Nacional. El artículo 4º del Acta No. 60 de la sesión de 14 de febrero de 2007, suscrita por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, dispuso: “Los nombramientos en propiedad y su consecuencia inscripción en el RUIC se realizarán sin que se surta el período de prueba, el cual se entiende superado dado que dichos servidores se han desempeñado en cargos similares o superiores a los cuales concursaron. …” La Ley 938 de 30 de diciembre de 2004 por medio de la cual se expidió el Estatuto Orgánico de la entidad, estableció en los artículos 60 y siguientes el Régimen de Carrera, el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del Concurso de Méritos y calificación del desempeño. Su administración y reglamentación continúa en cabeza de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera – CNAC-. Los Derechos de Carrera.- Para la época de los hechos estaba vigente el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991, “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, que en su texto original, disponía: “ARTÍCULO 66. Los empleados de la Fiscalía se
clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento, y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:
1. Vice-Fiscal General de la Nación.
2. Secretario General.
3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.
4. Directores Nacionales y Jefes de División de la Fiscalía
General.
5. Director de Escuela.
6. Directores Regionales y Seccionales.
7. Los empleados del despacho del Fiscal General, del Vice-Fiscal y de la Secretaría General.
Los Directores Regionales y Seccionales ingresarán por concurso y sólo podrán ser removidos, previa autorización del Consejo Nacional de Policía Judicial. Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos.”. (Se subraya). El artículo anterior fue modificado por la Ley 116 de 1994, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 66. Los empleos de la Fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:
1. Vicefiscal General de la Nación.
2. Secretario General.
3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.
Directores Nacionales y jefes de División de la Fiscalía General.
4. Director de escuela.
5. Directores regionales y seccionales.
6. Los empleados del despacho del fiscal general, del Vicefiscal y de la Secretaría General.
Los fiscales y funcionarios de las fiscalías regionales.
7. Los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional. (negrilla fuera del texto)
Los demás cargos serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos. (Se subraya). En sentencia C-053 de 1997 la Corte Constitucional, al resolver una demanda de inexequibilidad promovida contra la Ley 116 de 1994, respecto del aparte transcrito, se declaró inhibida para conocer el fondo de la cuestión argumentando que la misma había sido resuelta mediante sentencia C–037 de 1996, que conoció del artículo 130, incisos 4 y 5, de la Ley 270 de 1996, disposición que, en opinión de la Corte Constitucional, deroga la Ley 116 de 1994, en el aparte en el que reforma el Decreto 2699 de 1991, “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. En consecuencia, la Sala aplicará el artículo 130, incisos 4 y 5, de la Ley 270 de 19931, como fundamento normativo de la decisión. Dispone la norma mencionada: “… ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. … Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no
previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces y empleados a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales. (Negrilla fuera del texto). De lo probado en el proceso.- 1 Artículo 106 del Decreto 261 de 2000. Se encuentra en el expediente (fls. 38-49 cdno. Ppal.) copia de la Convocatoria 1994 – expedida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera (Administración de Carrera) Dirección Nacional de Fiscalías-, “Instructivo para aspirantes a cargos de las Unidades Locales de Fiscalía de la Fiscalía General de la Nación”; con la siguiente introducción: “El presente instructivo es parte complementaria del formulario de inscripción y en él se da al aspirante toda la información relacionada con el concurso. Al firmar dicho formulario el aspirante está certificando que conoce las bases del concurso y por tanto no serán aceptados reclamos que tengan que ver con falta de información a este respecto. …” Con relación al cargo para el cual aplicó la actora – Fiscal Local para la Dirección Seccional de Medellín-, el item No. 4 de la mencionada Convocatoria, estableció: “… Consta de cuatro etapas en cada una de las cuales se evaluará y calificará un factor. Los puntajes obtenidos en la calificación de los factores se sumarán para obtener el puntaje total. Cada etapa es eliminatoria, es decir, sólo serán llamadas para
evaluación de un factor aquellas personas que hayana(sic) obtenido puntaje aprobatorio en el factor anterior. 4.1 Análisis de la Hoja de Vida. … 4.2 Prueba de Conocimientos Específicos … 4.3. Entrevista … 4.4. Lista de Aprobados …” Según afirma la actora en la demanda y se acepta por la entidad demandada en su contestación, no cabe duda que participó en la citada convocatoria de 1994, en virtud de la cual fue nombrada en provisionalidad mediante resolución No. 0-1599 del 2 de agosto de 1994 en el cargo de Fiscal Local en la Dirección Seccional de Medellín (fls. 72-89 cdno. 2°). La actora ya había solicitado su inscripción en carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación, ante lo cual la entidad le respondió mediante Oficio CNAC 0774 del 15 de febrero de 2001: “En atención a su comunicación, mediante la cual solicita se le inscriba en el Escalafón de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, de manera atenta me permito informarle que la Comisión Nacional de Administración de Carrera en su sesión del 9 de mayo de 2000, teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, acordó estudiar, analizar y definir en cada caso concreto la viabilidad de efectuar inscripción en el Escalafón de Carrera de la entidad a aquellos servidores que fueron vinculados a la Fiscalía y que aún se encuentran al servicio de ella, en virtud de haber superado la totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria que se realizó en el año de 1994, para la provisión de cargos
vacantes de las Unidades Locales de Fiscalías. Por lo anterior, la Comisión como organismo competentes para efectuar la inscripción en el Escalafón de Carrera de la entidad, estudiará su caso particular con el propósito de determinar los derechos que usted pudiera tener a la luz de los documentos que reposen en los archivos del Grupo de Carrera de la Oficina de Personal” (fl. 36 cdno. ppal) No obstante que según lo trascrito, la entidad se comprometió a estudiar el caso de la demandante con el propósito de definir si ostentaba o no derechos de carrera a raíz del concurso de 1994 en el que había participado, no figura documento alguno en el que conste que se haya efectuado dicho análisis. Con posterioridad, la actora ajunto con otros funcionarios reiteraron una solicitud en el mismo sentido, la cual fue respondida mediante Oficio CNAC 555 del 22 de agosto de 2002, y reiterada su respuesta mediante el Oficio CNAC 079 del 11 de febrero de 2003 que remite expresamente al contenido de aquella, decisión esta contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por medio de la resolución No. 0015 del 28 de abril de 2003, en la que la Comisión expresó: “… En la reunión llevada a cabo el 19 de julio del año inmediatamente anterior, se decidió dar respuesta desfavorable a las solicitudes de inscripción en la carrera de la Entidad. En efecto, se señaló que la situación que originó tal reunión es similar a la planteada en sesión del 14 de junio del año 2002, motivo por el cual decidió negar la inscripción en el escalafón de carrera, con los mismo argumentos
esbozados en dicha reunión. … De otra parte resulta conveniente manifestar que su ingreso a la Institución obedeció a un nombramiento en provisionalidad, para proveer transitoriamente un cargo vacante, por lo que el mismo no fue producto de un concurso en los términos de la normatividad existente para la época (1994) contenida en el decreto 2699 de 1991, capítulo segundo, artículos 65 a 75. En efecto, para la época de la convocatoria no se había conformado la Comisión de Personal (hoy, Comisión Nacional de Administración de la Carrera) único organismo competente para administrar la carrera en la Institución y por tanto para reglamentar los procedimientos a seguir en el proceso de selección mediante concurso de méritos. … Lo expuesto permite afirmar que el proceso de selección realizado en la Entidad, no se efectuó bajo los parámetros establecidos en el decreto 2699 de 1991, por lo cual, necesario es colegir que quienes se vincularon a la entidad aprobando o no ese proceso de selección, no adquirieron el derecho de carrera, porque de ser así se generaría una inscripción extraordinaria, o lo que es igual, un ingreso automático…” (fls. 5-9 cdno. Ppal.) Conforme a la Ley 270 de 1996, el cargo que ocupaba la demandante es de Carrera y mediante Resolución No. 0-1599 de 2 de agosto de 1994 proferida por el Fiscal General de la Nación fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local en la Dirección Seccional de Medellín (fl. 72 cdno. 2°). Así mismo, aparecen diversas certificaciones en las que figura que si bien ingresó a la Fiscalía desde el 20 de diciembre de 1993 como Técnico Judicial II, a
partir del 8 de septiembre de 1994 pasó a ocupar el cargo de Fiscal Local adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (fl.226 cdno. 2°). Pues bien, Para la fecha en que la señora OLGA LILIAM SALDARRIAGA ingresó como Fiscal Local de la Dirección Seccional de Medellín, ese empleo era considerado por el legislador1 como un cargo de carrera, pues no lo definió como de libre nombramiento y remoción. Así se desprende con toda claridad del artículo 66 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Era claro entonces que el mencionado cargo debía proveerse mediante el sistema de méritos. De conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política, las autoridades de la República no pueden ejercer atribuciones distintas de las que le señala la Constitución y la ley. Mandato en el mismo sentido consagra el inciso 2º del artículo 123 ibídem cuando expresa: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. 1 El artículo 130 de la Ley 270/96 (norma sustitutiva del art. 1º de la ley 116/94 y que a su vez modificó el art. 66 del Dcto. 2699/91) consagró igualmente el cargo de Fiscal Local como de carrera, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C037/96, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dejando vigente el cargo dentro de dicha clasificación. Por su parte, el artículo 125 de la Carta Política, prevé que el ingreso a los
cargos de carrera se hará previa observación de los requisitos y condiciones señalados en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En cumplimiento de tales disposiciones, el Presidente de la República profirió el 30 de noviembre de 1991 el Decreto-Ley 26992, por el cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en donde se trató, entre otros temas, en la “SECCIÓN II”, el relacionado con la administración de la carrera de la fiscalía (arts. 67 a 75) señalando las etapas propias del concurso, normas que son de obligatoria observancia. Sobre la provisión o ingreso a los cargos de carrera, el artículo 72 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía dispone que la persona escogida por el sistema de concurso, hará su ingreso a la carrera en período de prueba de tres (3) meses, dentro de los cuales, se calificarán mensualmente sus servicios, para evaluar su eficiencia, adaptación y condiciones para el desempeño del cargo. Superado este período y obtenida la calificación satisfactoria el aspirante deberá ser nombrado en propiedad y escalafonado dentro de la carrera. Como se precisó, en el sub-lite no se discute por ninguna de las partes involucradas en la controversia que la Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso para proveer el cargo de Fiscal Local, que la demandante por cumplir los requisitos, participó, superó las etapas del mismo y fue nombrada en el citado cargo, sólo que la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación-, no realizó la designación como lo ordena la ley, pues como se dijo, la Constitución ordena
que el ingreso a los cargos de carrera, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley. Esta señala las etapas del proceso de selección y provisión de cargos y la Fiscalía procedió en flagrante violación de la normatividad antes citada. La entidad demandada no podía entonces, actuar por fuera de los parámetros establecidos en su estatuto orgánico, Decreto 2699 de 1991. Al tenor del artículo 65 de la mencionada norma, la carrera de la Fiscalía no sólo tenía como objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, sino también la permanencia y ascenso en el servicio. 2 Expedido en uso de las facultades que le confirió el literal a) del artículo transitorio 5 de la C.P. Ninguna razón justifica que la entidad cercene, no sólo los objetivos propios de la carrera, sino también los derechos mínimos que se otorgan a quienes se someten a las reglas del concurso y superan satisfactoriamente las etapas del mismo. El artículo 73 del Estatuto en cita es claro al determinar que solo por excepción los nombramientos en cargos de carrera son provisionales. El Fiscal General de la Nación no podía convertir la excepción en regla general y, de paso, desconocer las normas que regulaban el ingreso a la entidad. Con fundamento en las pruebas reseñadas, es indiscutible que la actora ingresó al cargo de Fiscal Local en virtud de un concurso de méritos y que como tal adquirió derechos de Carrera Administrativa; empero, sin razón justificada la Comisión Nacional de Administración de Personal de la entidad omitió inscribirla en este cargo, no obstante que había superado todas las etapas del concurso de
1994 como Fiscal Local y que estaba nombrada como tal desde 1994. En esas condiciones, como a la actora no se le respetaron los Derechos de Carrera que le asistían, deviene necesario acceder a las súplicas de la demanda, que en sede de segunda instancia se traduce en revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho ordenar la inscripción del cargo que desempeñaba la actora en la RUICRegistro Unico de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 7 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las súplicas de la demanda incoada por OLGA LILIAM SALDARRIAGA CARTAGENA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION. En su lugar: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones CNAC-079 del 11 de febrero de 2003 que remite expresamente al contenido del oficio CNAC-555 del 22 de agosto de 2002, y 0015 del 28 de abril de 2003, expedidas por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. ORDÉNASE la inscripción de la señora OLGA LILIAM SALDARRIAGA CARTAGENA en el cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, en la RUIC - Registro Único de Carrera de la Fiscalía General de la
Nación. Reconócese a Catalina María Ángel Vanegas como apoderada de la demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 352. Reconócese a Sandra Patricia Lesmes Cogollo como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 328. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.