CE-05001-23-31-000-2003-03397-01(1654-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-03397-01(1654-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPRESION DE CARGO EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Competencia de la Junta directiva / ACTO DE SUPRESION DE CARGO – Impugnación De conformidad con el anterior marco jurídico (artículo 11 del Decreto 1876 de 1994 y el Decreto 139 de 1996), en suma, si bien corresponde al Gerente de una E.S.E, como Director de una Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública, proponer a la Junta Directiva de la misma, las reformas de la planta de personal necesarias, no tiene facultad alguna para suprimir ningún cargo. Entonces se puede afirmar, con seguridad en el presente caso, que el único acto supresor fue el Acuerdo No. 11 de 5 de mayo de 2003, expedido por la Junta Directiva del Hospital San Juan Dios de Yarumal (Antioquia). En consecuencia, si la parte actora quería demostrar la falsa motivación de la supresión del cargo, debía demandar la nulidad del Acuerdo No. 11 de 5 de mayo de 2003, porque con la sola nulidad de la Resolución No. 0130 de 28 de mayo de 2003, no cambia la consecuencia jurídica que produjo aquel acto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 139 DE 1996 / DECRETO 1335 DE 1990 / DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03397-01(1654-10) Actor: LUZ AMPARO JARAMILLO ZAPATA Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YAMURAL - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de marzo de 2010, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., se solicitó ante esta jurisdicción la nulidad de la Resolución No. 0130 de 28 de mayo de 2003, por medio de la cual se le notificó a la actora la supresión del cargo que ocupaba en carrera administrativa de Técnico en Imagines Diagnósticas. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; el pago de todos los salarios y prestaciones legales, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo, incluyendo los incrementos a que tuviere derecho; los perjuicios morales; y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. El apoderado de la parte actora, en resumen, expuso que la señora LUZ AMPARO JARAMILLO ZAPATA, ingresó al Hospital demandado el 3 de febrero de 1982, y después de ocupar varios empleos en esa entidad, se posesionó e inscribió en carrera administrativa en el cargo de Técnica de Imagines
Diagnósticas. Que durante todo el tiempo laborado en la entidad, siempre superó satisfactoriamente las calificaciones por su desempeño, tal y como lo muestran las evaluaciones aportadas con la demanda. Su conducta fue intachable y fue excelente trabajadora. Indica que la demandante, ante la supresión del cargo que ocupaba, manifestó a la Administración su intención para continuar en la entidad en otro empleo igual o de mayor jerarquía, pero no fue posible. CAUSA PETENDI DE NULIDAD Violación de normas superiores. Citó los artículos 15, 23, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 del mismo año. Concepto. Se violaron los preceptos citados, porque la demandante tenía el derecho a permanecer en la Administración por su condición de empleada en carrera con altas calificaciones en el desempeño de sus funciones. Además, porque no tuvo llamados de atención. Desviación de Poder. La Junta Directiva de la entidad demandada suprimió los cargos, sin tener en cuenta las excelentes calificaciones de los empleados inscritos en carrera. Falsa motivación. El estudio técnico que soportó la supresión no reúne los requisitos legales, entre otras cosas, porque redujo costos, sin consultar las necesidades del servicio. La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Invocó la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1876 de 1994, la Ley 489 de 1998, artículos 68 y 83; y la Ley 443 de 1998 y sus Decretos
Reglamentarios 1568, 1569 y 1572 de 1998. Argumentó, que la Junta Directiva de la entidad suprimió el cargo de la actora, en acatamiento a la directriz trazada por el Gobierno Nacional a las entidades del sector salud, consistente en ajustar las estructuras organizacionales. Dicha reestructuración se hizo con el acompañamiento del Ministerio de Salud, con base en un programa de Mejoramiento del Servicio de Salud y en un estudio técnico, que recomendó suprimir algunas áreas de la entidad que generaban sobrecostos y déficits financieros. Con el objeto de fundamentar más su defensa, desarrolló las normas invocadas en la demanda (fls. 36 a 40). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 1 de marzo de 2010, denegó las pretensiones de la demanda. (Fls. 147 a 153). Resolvió cada uno de los cargos propuestos, así: Sobre la falsa motivación: Observó, que la Resolución No. 0130 de 28 de mayo de 2003, acusada estaba fundamentada en el Acuerdo 011 de 5 de mayo de la misma anualidad, expedido por la Junta Directiva de la entidad, por medio del cual se modificó la planta de cargos. Después de analizar las motivaciones del citado Acuerdo y las razones de orden financiero que relacionó el estudio técnico allegado al expediente, consideró que dentro del proceso no existía prueba alguna que desvirtuara la legalidad del acto acusado.
Desviación de poder: Trajo a colación la sentencia del 13 de julio de 2000, que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado1, mediante la cual se
desarrolló el concepto de desviación de poder. Con los parámetros observados de la causal y las pruebas del proceso, sostuvo que no se podía deducir ninguna desviación de poder, toda vez que no era necesario evaluar los servicios de quienes fueron finalmente desvinculados, como cree la parte actora, ya que la finalidad de la Administración, según el estudio técnico, era modernizar la entidad. Agregó, que la excelente calificación de los empleados en el servicio, no enerva en manera alguna la facultad de la Administración para suprimir cargos, pues el interés general prima sobre el particular. Sobre la violación de las normas de carrera: Indicó, que el hecho de estar en carrera administrativa, tampoco enerva la facultad de la Administración para suprimir cargos. Sobre este punto, transcribió apartes de dos sentencias de la Corte Constitucional2, en las que se desarrollan los derechos laborales de los empleados en carrera frente a las finalidades del Estado Social de Derecho. LA APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra en los folios 164 a 170 del expediente. Solicita que se revoque la sentencia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. En la sustentación, pretende ahora demostrar unas falencias técnicas del “proyecto de ajuste institucional” que soportó la supresión de los 1 M.P. María Elena Giraldo Gómez 2 Sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia C-095 de 1996, M.P. Carlos Gaviria. empleos ordenada por la Junta Directiva de la entidad, mediante el Acuerdo No.
011de 5 de mayo de 2003. La recurrente considera, que dicho estudio no cuenta con ningún parámetro objetivo o criterio técnico para eliminar o suprimir cargos de la planta de personal, pues nada dijo en relación con los costos anuales de los contratos de prestación de servicios, no estableció los cargos existentes en cada área, no señaló cuántos se requerían según la demanda de servicios, o por lo menos cuáles áreas tenían sobreoferta de personal; ni cuáles eran los gastos totales de nómina o los ingresos por servicios. En su parecer, la Unidad de Radiología, en la cual laboraba, generaba utilidades anuales superiores a los 110 millones de pesos. Además advierte, que la propuesta institucional suprimió 31 cargos del personal asistencial y tan sólo 3 del personal administrativo, lo que denota una desproporción injustificada. Sostiene, que los hallazgos y conclusiones del informe de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, aportado en el curso de este proceso (98 a 138), muestran que el proyecto de ajuste institucional adoptado por la Junta Directiva, mediante Acuerdo No. 011 de 5 de mayo de 2003, en su conjunto, es una falacia. Transcribe apartes y conclusiones del informe (fls. 167 y 168). Finalmente, señala hechos posteriores a la desvinculación: que fue llamada a entrenar las personas que la reemplazaron porque no contaban con experiencia ni preparación y que el servicio de la Unidad de Radiología no fue tercerizado, suprimido o reestructurado, sino que siguió prestándose con los mismos equipos en las mismas instalaciones del Hospital.
CONSIDERACIONES
Mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó la nulidad de la Resolución No. 0130 de 28 de mayo de 2003, “Por medio de la cual se da por terminado un nombramiento por supresión de un cargo de carrera”. La causa petendi de nulidad expuesta en el escrito introductorio del proceso, estuvo relacionada con los vicios de falsa motivación, desviación de poder y violación de normas superiores de carrera; y ahora en sede apelación se solicita estudiar detenidamente el primero de los cargos, por cuanto, según el recurrente, el estudio técnico denominado “proyecto de ajuste institucional”, no cumple con los parámetros legales establecidos para la supresión de cargos. La Resolución No. 0130 de 28 de mayo de 2003, fue expedida por el Gerente de la entidad demanda y se profirió con base en el Acuerdo No. 11 de 5 de mayo de 2003, en razón a que este acto modificó la actual planta de cargos y acordó la supresión de algunas plazas, dentro de las cuales se encontraba la de Técnico en Imágenes Diagnosticas, que ocupaba la demandante. Como el problema jurídico consiste en determinar si procede el reintegro de la actora a ese empleo en razón a que presuntamente el estudio técnico que soportó el citado Acuerdo No. 11 no cumple con los parámetros legales establecidos para suprimir ningún cargo, debía la parte actora demandar también la nulidad de este acto supresor. Aunque la Resolución No. 0130 de 28 de mayo de 2003, acusada si
tiene la entidad de acto administrativo, no fue el acto que suprimió el cargo de la actora, pues habrá que recordar que el Gerente de una Empresa Social del Estado del sector Salud, no tiene la facultad para suprimir ningún cargo. En efecto, el Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 (aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995), reglamentó los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado de Salud, donde se establecieron disposiciones atinentes a la conformación y funciones de las Juntas Directivas de dichas entidades. En su artículo 11, fijó las funciones de la Junta Directiva, asignándole entre ellas, la de: “Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente (…) y la de “Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)” Posteriormente, el Decreto No. 139 de enero 17 de 1996, adicionó el Decreto No. 1335 de 1990, en el cual se establecieron requisitos y funciones de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, derogando expresamente los artículos 13 y 14 del Decreto Reglamentario 1876 de 1994. En lo relevante se citan las siguientes normas del nuevo decreto: “Art. 4º De las funciones del cargo de Gerente de Empresa Social del Estado y de Director de Institución prestadora de servicios de salud pública del primer nivel de atención. Son funciones del Gerente de Empresa Social del Estado y de Director de
Institución prestadora de servicios de salud pública del primer nivel de atención, además de las definidas en la ley, ordenanza o acuerdo, las siguientes: (…)
16. Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.
(…)
17. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las normas de administración de personal que rigen para las diferentes categorías de empleo, en Sistema
General de Seguridad Social en Salud. (…)
23. Las demás que establezcan la Ley y los reglamentos y las Juntas Directivas de las Entidades.” De conformidad con el anterior marco jurídico, en suma, si bien corresponde al Gerente de una E.S.E, como Director de una Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública, proponer a la Junta Directiva de la misma, las reformas de la planta de personal necesarias, no tiene facultad alguna para suprimir ningún cargo.
Entonces se puede afirmar, con seguridad en el presente caso, que el único acto supresor fue el Acuerdo No. 11 de 5 de mayo de 2003, expedido por la Junta Directiva del Hospital San Juan Dios de Yarumal (Antioquia). En consecuencia, si la parte actora quería demostrar la falsa motivación de la supresión del cargo, debía demandar la nulidad del Acuerdo No. 11 de 5 de mayo de 2003, porque con la sola nulidad de la Resolución No. 0130 de 28 de mayo de 2003, no cambia la consecuencia jurídica que produjo aquel acto. Por la imposibilidad de estudiar el cargo propuesto en sede de
apelación, se confirmará la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 1 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 05001233100020030339701 (1654-2010)
Actor: Luz Amparo Jaramillo Zapata.