CE-05001-23-31-000-2003-03408-01(39404)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-03408-01(39404)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La jurisdicción en lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la constitucionalidad y legalidad administrativa, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritas este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que asuma el conocimiento de una acción de repetición en segunda instancia, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446
de 1998. En efecto, en 2003 cuando fue presentada la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de repetición (reparación directa) artículos 129 y 132 del C.C.A, subrogados por el Decreto 597/88tuviera vocación de doble instancia era de $36.950.000,oo y la mayor de las pretensiones fue estimada en la suma (…) por concepto del cumplimiento de la sentencia condenatoria. Según el Reglamento de esta Corporación de este tipo de procesos conoce la Sección Tercera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN
CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /
CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es la conducente, por cuanto es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario por lo que le corresponde (arts. 77 y 78 CCA, 90 constitucional y Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS EN EL PROCESO /
INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRESUPUESTOS PROCESALES EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERÉS JURÍDICO / DERECHO DE ACCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Sala reitera que la legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones, o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. De ahí que tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia de 29 de
marzo de 2012, Exp. 19269, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO / MINISTERIO DE JUSTICIA / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OMISIÓN DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL
MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Subsidiariedad / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / DIRECCIÓN DE DEFENSA JUDICIAL DE LA NACIÓN / DEFENSA
DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO /
OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPRESENTANTE
LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL
[E]l artículo 8º de la Ley 678 de 2001 dispone que la entidad pública directamente perjudicada deberá ejercitar la acción de repetición en un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado. La norma en comento añade que si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: (i) El Ministerio Público y (ii) El Ministerio de Justicia y del Derecho,
a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional. Del mismo modo, el parágrafo 1º prescribe que cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición; la decisión que se adopte se comunicará al requirente. Finalmente, el canon legal en cita establece que si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DEFENSA DEL
PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL - Legitimación principal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO - Legitimación subsidiaria / MINISTERIO DE JUSTICIA / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OMISIÓN DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL
MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - Subsidiariedad / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / ENTIDAD ESTATAL DEL ORDEN NACIONAL Nótese que el artículo 8º de la Ley 678 se contrae a regular el tema relativo a la legitimación en la causa por activa y al hacerlo, prevé dos supuestos: (i) una legitimación principal radicada en la entidad pública perjudicada [del orden nacional o territorial] y (ii) una legitimación accesoria o subsidiaria en cabeza de la Nación-Ministerio Público y de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho [en este último evento sólo si se trata de entidades del orden nacional]. En el primer evento, impone el deber de intentarla dentro de un plazo perentorio de seis (6) meses siguientes al pago, al paso que en el segundo supuesto, las entidades allí citadas quedan revestidas de legitimación si y solo si, la entidad afectada no intentare la acción correspondiente en el citado plazo de seis meses. Conviene subrayar que tratándose de la Nación-Ministerio de Justicia y el Derecho su legitimación subsidiaria sólo tiene lugar tratándose de entidades públicas del orden nacional. La norma se contrae a regular la legitimación en la causa por activa y al hacerlo se ocupa de tomar precauciones para que la entidad directamente afectada haga uso efectivo de este medio de control judicial, y por ello impone un deber de hacerlo dentro de los 6 meses siguientes al pago. En el mismo sentido, el parágrafo primero prevé que cualquier persona puede requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición. Concordante con este mandato, el parágrafo 2º dispone que si no se intenta la acción “no iniciare la
acción en el término estipulado” estará incurso en causal de destitución.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8
NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO /
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO / MINISTERIO DE JUSTICIA / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Subsidiariedad /
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / DIRECCIÓN DE DEFENSA
JUDICIAL DE LA NACIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / DESTITUCIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO / SANCIÓN DISCIPLINARIA La norma pues tiene un doble objeto, de un lado, señala quienes están legitimados (principal y subsidiariamente) para interponer la acción correspondiente y, de otro, establece una serie de medidas tendientes a constreñir a las entidades directamente afectada a interponer la acción, así: (i) Señala un plazo de seis (6) meses para que se intente -sin que haya lugar a sanción de ninguna índole-; (ii) establece, como medida alternativa: la posibilidad de que si no se intenta en ese término otras entidades estatales puedan hacerlo; (iii) faculta a toda persona para requerir a la respectiva entidad a que adelante el proceso correspondiente y (iv)
finalmente, prevé una drástica sanción para quien desatienda los mandatos de este precepto (paratipo disciplinario). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO
ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / REPRESENTANTE LEGAL DE
LA ENTIDAD ESTATAL
[N]o significa, que -como asegura el accionadola entidad pierda la legitimación en la causa si no la intenta en ese plazo de seis (6) meses. Dicha interpretación no sólo contraría lo prescrito en el texto legal (…), sino que además no resulta armónica con lo ordenado por el artículo 11 eiusdem que se ocupa de regular lo relativo a la caducidad, y al hacerlo prevé que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Precepto especial que sin dar a lugar a equívocos señala un plazo de dos (2) años (y no de seis meses) para intentar este medio de control. Estudiadas y evaluadas en conjunto y armónicamente las dos disposiciones y teniendo en cuenta el propósito constitucional de este instituto (art. 90 inc. 2º superior), la Sala encuentra que el plazo de dos años para intentar la acción se aplica no sólo al Ministerio Público y
al Ministerio de Justicia y del Derecho, sino también a quien está llamado jurídicamente a realizar la defensa del patrimonio público, la propia entidad accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO
PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA / ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE
ABURRÁ / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA / SERVIDOR PÚBLICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO No puede desconocerse que el interés que tutela en este evento el legislador, no es otro que la defensa del patrimonio público, de modo que busca proteger un interés concreto y directo, que se perdería con una interpretación que cercenase la posibilidad de interponer esta acción, cuando lo que se persigue justamente es que sea utilizada, cuando se reúnan las condiciones para ello. Una conclusión se impone: el Área Metropolitana del Valle de Aburrá comunidad actora ostenta un claro interés jurídico sustancial para demandar, toda vez que es la entidad directamente afectada, esto es, tiene vocación para demandar el pago de la condena ordenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión de la anulación del acto administrativo expedido por el hoy accionado. En síntesis, las partes se encuentran legitimadas, toda vez que el demandante,Área Metropolitana
del Valle de Aburrá es la entidad administrativa que fue condenada a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que le fue imputable y el accionado es el agente a quien ella endilga la conducta dolosa o gravemente culposa que desencadenó dicha condena. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO
[E]l término para formular pretensiones relativas a repetición está contemplado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo será de dos años que se contarán a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. De modo que la demanda fue interpuesta en tiempo, vale decir dentro del término señalado por la ley, porque para la fecha en la cual se instauró, (…) no había transcurrido todo el plazo legal para su presentación, toda vez que el último pago fue efectuado.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11
ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR
PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE
DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO /
CULPA GRAVE
[S]e impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem la acción de repetición. En efecto, según las voces del citado artículo 77 del CCA, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos y que si llegase a prosperar la demanda contra la entidad o contra ambos y -ademásse consideraba que el funcionario debía responder, en todo o en parte, la sentencia dispondría que satisficiera los perjuicios la entidad. Pero al efecto dejó en claro que en este caso la entidad debía repetir contra el funcionario por lo que le correspondiere.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN
CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / HECHO DAÑOSO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA
[A]l tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, se deben presentar las siguientes condiciones de aplicación de estos preceptos: (i) La condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. Tal y como ha señalado esta Corporación, criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial, para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. Además, se puso de manifiesto que en el evento de la declaratoria de
responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria que traían tanto el Decreto - ley 150 de 1976 como el Decreto extraordinario 222 de 1983, referidos exclusivamente al ámbito contractual.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 150 DE 1976 / DECRETO 222 DE 1983
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /
CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO - Causales / PRESUNCIÓN DE CULPA - Causales /
DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
[E]n desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que
además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” en las que estaría incurso el funcionario, lo cual por supuesto tiene una incidencia enorme en el ámbito probatorio. A tiempo que reglamentó asuntos procesales como los atinentes a jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución y las medidas cautelares en el proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actuación del servidor público, ver sentencia de 12 de diciembre de 2.007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / CONFLICTO DE
LEYES / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA
PROCESAL / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / NORMA VIGENTE /
VIGENCIA DE LA NORMA
[L]a Sala ratifica que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, como hoy sucede, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. La situación (…) plantea, inevitablemente, un conflicto de leyes en el tiempo derivado de un tránsito normativo para el que el legislador de 2001 no previó medida alguna. Asunto que ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia que tiene determinado que los mismos continúan rigiéndose por la normatividad anterior, sobre todo si se tiene presente que este tipo de procesos supone un estudio de la responsabilidad subjetiva del agente, que impone el respeto del artículo 29 constitucional, que contempla la garantía universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. (…) De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público, se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenó la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO
29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la norma aplicable a la acción de repetición ver
sentencia de 12 de diciembre de 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
LEY PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE
LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL /
INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO En cuanto refiere al ámbito procesal, por el contrario, por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y, por lo mismo, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, conforme lo pregona el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De ahí que las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad, como sucede en el sub lite.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de la norma procesal ver sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 17482, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 9 de diciembre de 1993, Exp. 7818, C.P. Daniel Suárez Hernández.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE Antes de estudiar los presupuestos de la repetición en el sub lite -y con base en lo antes expuesto-, es preciso advertir que comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001 (7 de abril de 1994), el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe al demandante acreditar que esa conducta es constitutiva de dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ÁREA
METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SENTENCIA JUDICIAL /
DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE
LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA
EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE
INSUBSISTENCIA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE
INSUBSISTENCIA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN
POR INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / REINTEGRO AL CARGO
PÚBLICO / CARÁCTER INDEMNIZATORIO DE LA ORDEN DE PAGO DEL
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN POR EDICTO El primer presupuesto para que haya lugar a la procedencia de este medio de control consiste en que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico, por virtud de un fallo condenatorio. Circunstancia que está acreditada en el plenario. En efecto, se encuentra demostrado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia (…) que declaró la nulidad de la Resolución (…) por medio de la cual el Gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá declaró la insubsistencia (…) del cargo de Jefe de Personal y Servicios del Área Metropolitana. Esta providencia condenó, en consecuencia, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá a reintegrar
a la señora (…) al “cargo de Jefe de Personal y Servicios”, y a pagarle todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar, desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. Así consta en las copias auténticas aportadas al proceso de dicha providencia (…), y de la notificación mediante edicto. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR / CHEQUE / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La segunda condición de aplicación de los mandatos que gobiernan la materia es la prueba del pago de la condena impuesta a la entidad pública en una sentencia en su contra y con base en la cual se sustenta la acción de repetición incoada. Presupuesto que también se configura en el sub lite. (…) Aplicadas las reflexiones que anteceden al sub examine, se advierte que está acreditado en el plenario que la entidad pagó a la víctima del daño las sumas correspondientes a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el funcionario desde el momento en que se
aceptó su renuncia hasta su reintegro, con las copias auténticas de los (…) documentos aportados al proceso. (…) Copias simples que son valoradas, por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachadas de falsas. La Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no haya sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria, implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pago de la condena como requisitos de la acción de repetición, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P.
Enrique Gil Botero y sentencia de 5 de diciembre de 2006, Exp. 28238, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL
CÓDIGO CIVIL / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA / CONCEPTO DE CULPA / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE
CULPA GRAVE / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RESPONSABILIDAD DEL
AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CONFIGURACIÓN DEL DOLO Como ya se precisó, además de los dos presupuestos anteriormente analizados, es menester acreditar que la actuación del agente -que originó la condena contra el Estadoes imputable a título de dolo o de culpa grave. Sobre el alcance de dichos conceptos la Sala, a partir de lo prescrito por el artículo 63 del C.C., la doctrina y la jurisprudencia tiene determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Y reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio: Una y otras nociones, que aunque propias del ámbito del derecho común, deben ser acompasados con la órbita del servidor público, esto es, a la luz del “principio de legalidad”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia 3 de
octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS
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