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CE-05001-23-31-000-2003-03901-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-03901-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No se constituye mediante documento público ni puede ser sustituido por voluntad de las partes Lo primero que llama la atención de la Sala es la exótica interpretación que la parte actora le ha dado a la manera como se configura la institución procesal del silencio administrativo negativo, por cuanto bien es sabido que esta figura tiene su fundamento legal en el artículo 60 CCA y no surge por ministerio de la voluntad de los particulares vertida en un documento público. La anterior afirmación resulta suficiente para no admitir desde ningún punto de vista, que se pueda constituir esta figura mediante documento público alguno, tal y como aconteció en el presente caso, mediante la escritura pública Nº 1.635 del 18 de junio de 2003 elevada en la Notaría 26 del Círculo Notarial de Medellín…Por tanto, la Sala no puede pasar esta oportunidad para calificar de exótico este argumento de la demanda reiterado en la apelación, por cuanto la configuración del silencio administrativo negativo, la firmeza de los actos administrativos con el consecuente agotamiento de la vía gubernativa y la pérdida de fuerza ejecutoria de los mismos, son instituciones procesales administrativas cuyo origen y regulación se encuentra en las normas del Código Contencioso Administrativo y no pueden ser sustituidas por voluntad de las partes a través de documento público alguno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 60

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE – Efectos de la derogatoria del Decreto 171 de 2001 frente actos administrativos particulares / SERVICIO PREFERENCIAL DE LUJO – Autorización para su prestación.

Revocatoria

FUENTE FORMAL: DECRETO 2963 DE 2002

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la derogatoria del Decreto 171 de 2001, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 26 de febrero de 2004, MP. Gustavo Aponte Santos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03901-01

Actor: TRANSPORTES LOS FARALLONES Y CIA. LTDA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de octubre 14 de 2009 proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad Transportes Los Farallones y Cía. Ltda., por conducto de apoderado judicial presentó el día 30 de octubre de 2003, acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, con el fin de que se

declararan las siguientes: 1.1. Pretensiones: -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 003750 de junio 17 de 2003 expedida por

el Ministro de Transporte Andrés Uriel Gallego Henao q.e.p.d. “Por la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABA S.A. ‘SOTRAURABA’ y el Representante Legal de la empresa TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ S.A., contra la Resolución Nº 005800 del 2 de mayo de 2002, proferida por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor”. 1.2. Hechos: Afirma el apoderado judicial de la sociedad actora que su prohijada, solicitó al Ministerio de Transporte autorización para la prestación del nivel de servicio preferencial de lujo en la ruta Medellín-San Jerónimo-Santa Fe de Antioquia y viceversa, que le fue otorgada mediante Resolución Nº 005800 de mayo 2 de 2002 “Por la cual se autoriza la prestación del nivel de Servicio Preferencial de Lujo a la Empresa TRANSPORTES LOS FARALLONES LTDA., en la ruta MedellínSanta Fe de Antioquia y viceversa”. Aduce que el día 5 de diciembre de 2002 la empresa adjuntó los documentos necesarios para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el Ministerio de Transporte, con el fin de poder iniciar la prestación del servicio que le fue otorgado. El 30 de diciembre de 2002, la Dirección General de Transporte previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 30 a 34 del Decreto 171 de 2001, concedió autorización para iniciar la prestación del servicio, por lo que a la empresa le fueron expedidas tarjetas de operación para cinco vehículos, que empezaron a prestar el servicio el día 3 de enero de 2003.

Señala que el día 16 de abril de 2003, la empresa recibió el oficio 09980, en el que la requirieron para que suspendiera inmediatamente la prestación del nivel de servicio preferencial de lujo que venía otorgando ininterrumpidamente, al advertirle que contra la Resolución 05800 de 2002, cursaban recursos de reposición y en subsidio apelación que no habían sido desatados, por lo que ese acto no se encontraba debidamente ejecutoriado. No obstante lo anterior, aduce que en ningún momento a la empresa actora, le fueron notificados los recursos de reposición y apelación que le mencionaron. Indica el apoderado de Los Farallones que posteriormente la Dirección General del Ministerio de Transporte, les informó que se había expedido la Resolución Nº 01202 del 19 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por las empresas Sociedad Transportadora de Urabá S.A. y Transportes Gómez Hernández S.A. contra la Resolución 05800 de mayo 2 de 2002, confirmando esta última resolución al tiempo que concedió el recurso de apelación ante el Despacho del Ministro. En todo caso advierte que la Resolución 01202 nunca le fue notificada a la actora. Aduce que la demandante continuó prestando el servicio y le dirigió un derecho de petición el día 30 de abril de 2003 al despacho del Ministro de Transporte, en el que le ponía de presente el contenido del artículo 60 CCA. Con todo, el día 11 de junio de 2003, recibió la empresa una comunicación de la Terminal de Transporte de Medellín, en la que le informaba que en cumplimiento del oficio 02492 de junio

10 de 2003 de la Dirección Territorial de Antioquia, a partir del día 12 de junio de 2003, no podría seguir realizando despachos por lo que no se le permitía el ingreso de los vehículos afiliados a la empresa. Ante esta situación, manifiesta que dirigió la actora un escrito al despacho del Ministro de Transporte que no obtuvo respuesta, por lo que el subgerente de la demandante se dirigió a las instalaciones del Ministerio, en donde fue recibido por el Director Jurídico y una asesora, esta última quien le sugirió que ante el acto injusto y arbitrario del que había sido objeto la sociedad actora, se dirigiera a una Notaría y con fundamento en el artículo 60 CCA, se redactara escritura pública de constitución de silencio administrativo negativo para que quedara en firme la Resolución 005800 de mayo 2 de 2002. Es así como, el 18 de junio de 2003, en la Notaría 26 de Medellín, se otorgó la Escritura Pública 1.635 mediante la cual se constituyó el silencio administrativo negativo. Luego el Ministerio profirió la Resolución 03750 de 17 de junio de 2003 objeto de demanda, que al resolver la apelación invocada por terceros, revocó la resolución 005800 de 2002, sin embargo no le fue suministrada copia de dicho acto. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. La sociedad demandante considera violadas las siguientes disposiciones normativas: el artículo 29, 58 y 83 de la Constitución Política; los artículos 35, 73, 84, 85 numeral 2º, 136 y 155 del CCA; el Decreto 2304 de 1989 (no señala una

norma en particular) y los artículos 30 a 34 del Decreto 171 de 2001. En cuanto a la violación del derecho al debido proceso de la empresa actora, aduce su apoderado judicial que se evidencia por el hecho de que el Ministerio de Transporte no cumplió con los actos y procedimientos establecidos en el CCA y desconoció lo preceptuado en los artículos 30 al 34 del Decreto 171 de 2001, hecho que transgrede el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 58 superior. Lo anterior, por cuanto el Ministerio al expedir la Resolución 003750 de junio 17 de 2003, desconoció que la empresa actora había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas que regulaban el transporte público de pasajeros por carretera que estaban contenidas en el Decreto 171 de 2001 que para la época de expedición de la Resolución 005800 de mayo 2 de 2002, aún se encontraban vigentes. Por tanto, lo que hizo el Ministerio fue revocar un derecho de carácter particular y concreto que le había sido reconocido a la demandante con la expedición de la Resolución 005800, por lo que mal hizo el Ministerio al invocar en la Resolución 03750 como argumentos para revocar el acto recurrido, la expedición del Decreto 2963 de 2002 y la sentencia de esta Sección del 27 de febrero de 2003, por cuanto se trata de situaciones que surgieron con posterioridad a la expedición de la Resolución 005800 del 2 de mayo de 2002, motivo por el cual este acto no se debió haber revocado. Manifiesta que también la entidad nacional demandada violó el principio de la buena fe de la actora, al desconocer que había cumplido con todos los requisitos y

exigencias legales para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, no obstante decidió revocarla. Así mismo el apoderado de la actora afirma, que el Ministro de Transporte desconoció el contenido del artículo 60 CCA al expedir el acto acusado, por cuanto debió decidir en forma negativa los recursos interpuestos por las empresas opositoras Sotraurabá y Transportes Gómez Hernández, al haberlos decidido con posterioridad a los dos meses contados a partir de la interposición de los recursos los días 22 de julio de 2002 y enero 23 de 2003. Por su parte, el desconocimiento del artículo 73 CCA se evidencia, por el hecho de que la Resolución 005800 de mayo 2 de 2002 es un acto administrativo de carácter particular y concreto, que reconoció unos derechos con justo título a la demandante frente a los cuales nunca renunció la actora, por lo que merecían la protección del Ministerio. De allí que no podían ser revocados de forma unilateral por la administración, por cuanto debía haber contado con la autorización previa de la empresa actora para hacerlo. El desconocimiento del artículo 35 CCA se presenta porque a la demandante sólo le informaron vía telegráfica entre los días 11 y 16 de abril de 2003, por medio del oficio MT-7010-008945 de la Dirección General de Transporte, de la existencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución 005800 de mayo 2 de 2002. Por lo tanto, a la actora no se le dio la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y de solicitar pruebas que demostraran sus derechos.

Manifiesta que la resolución objeto de la presente demanda de nulidad, es una decisión arbitraria e ilegal, pues quebrantó preceptos legales a los cuales estaba subordinada como los artículos 30 a 34 del Decreto 171 de 2001, al recurrir a motivos inexistentes, por lo que el acto adolece de falsa motivación, ya que su expedición se fundamentó en razones que no se ajustan a las circunstancias de hecho y de derecho que la motivaron. Califica el vocero de la empresa transportadora demandante, que el acto acusado desconoció el derecho de defensa y desconoció los derechos adquiridos por la empresa, además que incurrió en la causal de nulidad relativa al desconocimiento de las normas en que debía fundarse velas cuales regulaban el servicio que prestaría la demandante, en el Decreto 171 de 2001, legislación vigente al momento de expedición de la Resolución 005800 de mayo de 2002. Indica que se presentó expedición irregular del acto acusado y violación al debido proceso, al expedirse la Resolución 003750 de 2003 sin cumplir con las formalidades exigidas en el Decreto 01 de 1984 y haberse producido la decisión administrativa, sin concederle a la empresa demandante el derecho de audiencia y de defensa para hacer valer sus derechos, circunstancia que desencadena el desconocimiento de derechos adquiridos de la actora que le fueron reconocidos mediante Resolución 005800 de mayo 2 de 2002. Finalmente aduce que el acto demandado le causó graves perjuicios materiales a la actora, por concepto de daño emergente que tasó en la suma de $25.000.000,oo y lucro cesante en $195.712.500,oo sumas debidamente

indexadas y que fueron detalladamente calculados en la demanda.

2. CONTESTACION DE DEMANDA.

El Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Antioquia, por conducto de apoderada judicial, presentó memorial en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó decaimiento del acto administrativo y presunción de legalidad de la resolución acusada1. Afirmó que la Resolución 003750 del 17 de junio de 2003 objeto de demanda, decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 005800 de mayo 2 de 2002, en el sentido de revocarla en su integridad, con fundamento en la sentencia del 27 de febrero de 2003 proferida por esta misma Sección M.P. Camilo Arciniégas Andrade, fallo que quedó ejecutoriado el 25 de marzo de 2003, mediante el cual declaró la nulidad de las disposiciones que regulaban el servicio preferencial de lujo. Destacó que este fallo produce efectos de cosa juzgada “erga omnes”, por lo que el acto desaparece del ordenamiento jurídico frente a todo el mundo. Según la vocera del Ministerio, esta entidad no podía abstenerse de aplicar la sentencia del Consejo de Estado al desatar los recursos interpuestos contra la Resolución 005800 de 2002, teniendo de presente las causales sobrevinientes como la derogatoria expresa de los artículos 30 al 34 del Decreto 171 de 2001 por el Decreto 2963 de 2002 y la declaratoria de nulidad de estas disposiciones por la sentencia de esta Sección del 25 de marzo de 2003.

En cuanto a la excepción de decaimiento del acto administrativo, sostuvo que era evidente la pérdida de ejecutoria de la Resolución Nº 005800 de 2002, por la derogatoria expresa y la declaratoria de nulidad de la normativa que sirvió de 1 El memorial obra a folios 139 a 143 del C.P. fundamento para su expedición, hecho que le impedía a la Administración, dar cumplimiento al acto administrativo recurrido. Siendo ello así, para el representante del Ministerio de Transporte, no era dable jurídicamente sostener la vigencia de la Resolución 005800 de 2002, en virtud de la derogatoria expresa por el Decreto 2963 de 2002 y por el posterior control de legalidad por parte de esta Corporación, al declarar la nulidad de las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento para su expedición. Respecto de la excepción denominada “presunción de legalidad del acto administrativo acusado”, sostuvo que la Resolución 003750 de 2003 fue expedida con observancia de las disposiciones legales vigentes al momento de ser proferida, por lo que no fue capricho del Ministerio de Transporte adoptar la decisión de revocar la Resolución 005800, sino que fue una consecuencia directa sobreviniente de la declaratoria de nulidad de la legislación que le sirvió de fundamento legal.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Durante esta etapa procesal, tanto el apoderado del Ministerio de Transporte como el de la parte demandante, presentaron memoriales a través de los cuales reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demandada y en la contestación respectivamente2.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Delegado de la Procuraduría General de la Nación no rindió concepto en sede de primera instancia.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2009, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones de la 2 Los memoriales obran a folios 314-315 y 316 al 320 respectivamente demanda, no se pronunció puntualmente sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada.

El a quo enfoca en dos puntos centrales, los reparos presentados por la demandante en contra del acto acusado, el primero, relativo a la imposibilidad para la administración de revocar de manera unilateral un acto particular sin el correspondiente consentimiento del afectado y, el segundo, en la existencia del silencio administrativo negativo de que trata el artículo 60 CCA, que impediría la adopción de una decisión favorable. En cuanto a la revocatoria de la autorización para prestar el servicio de transporte preferencial de lujo y de la existencia del silencio administrativo negativo, consideró el a quo que para la actora, la actuación desarrollada por la administración fue la de revocar sin su consentimiento la resolución que la había autorizado para prestar el servicio de transporte, habida cuenta que dicho acto ya se encontraba en firme por la constitución del silencio administrativo negativo. En primer lugar aclaró el Tribunal, que la resolución acusada no tuvo origen en la figura de la revocatoria directa de los artículos 70 y ss CCA, sino que lo fue en virtud de la decisión de los recursos de la vía gubernativa, interpuestos por las empresas transportadoras que podrían haberse visto afectadas por la entrada en

servicio de la empresa demandante. Lo anterior de acuerdo con los antecedentes administrativos que dan cuenta que, la empresa Sotraurabá presentó reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 00580 de 2002, que fue desatado mediante Resolución 001202 del 19 de marzo de 2003. Recordó que la vía de la revocatoria directa y la de los recursos de la vía gubernativa son excluyentes, pues la primera no puede ejercerse respecto de los actos recurridos según el artículo 70 CCA, además que tienen términos y oportunidades distintos para ser interpuestos, ya que la revocatoria directa se da antes de ser admitida la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y la de los recursos, a los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo. Dado lo anterior, consideró el Tribunal que en el presente caso no requería la administración de la autorización de la actora para expedir el acto acusado, como quiera que lo que contiene es la revocatoria de un acto como consecuencia de la decisión de los recursos de la vía gubernativa, aunado al hecho de que estos recursos se conceden en el efecto suspensivo, lo que impide hablar de derechos adquiridos para la demandante. El otro tema desarrollado por el a quo, fue el de determinar si la administración debía mantener la validez de la autorización concedida a la demandante para prestar el servicio de transporte, dado que según la actora se había configurado el silencio administrativo negativo frente a los recursos interpuestos. Según el Tribunal, si bien es cierto se configuró el silencio administrativo negativo frente a los recursos interpuestos, también lo es que la competencia del Ministerio para resolverlos no se perdió por esta razón, por cuanto la administración es

competente para resolverlos de manera expresa mientras no se haya acudido a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según el artículo 60 CCA. Por lo anterior, como al momento de expedirse la resolución 03750 el día 17 de junio de 2003, la actora no había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues lo vino hacer el 30 de octubre de 2003, la administración sí era competente para resolver de manera expresa la impugnación oportunamente presentada, tal y como lo hizo en el acto acusado. De otra parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no puede admitirse la existencia de derechos adquiridos de la empresa demandante según el artículo 58 superior, por cuanto la Resolución 005800 no se encontraba en firme por no haber sido resueltos los recursos contra este acto interpuestos, conforme lo prevé el artículo 62 CCA, por lo que no puede configurarse una situación consolidada o un derecho adquirido. Por tanto, al no estar en firme la Resolución 005800, era posible que el Ministerio de Transporte tuviera en cuenta los cambios introducidos por la sentencia de esta Corporación del 27 de febrero de 2003, ya que no se puede hablar de derechos consolidados o adquiridos, como quiera que no se habían decidido los recursos de la vía gubernativa. Apreció el fallador de primera instancia, que no abordaba el análisis de la extemporaneidad de la impugnación presentada por la empresa de transportes Gómez Hernández, puesto que el centro del reproche lo constituye la competencia o no para variar la decisión que se presume, al configurarse el silencio administrativo negativo. Finalmente, en cuanto al cargo esgrimido por la demandante según el cual, se le

desconoció el derecho de defensa al no habérsele notificado de la interposición de los recursos por parte de terceros afectados sino que directamente se le comunicó la decisión, consideró el a quo que efectivamente no obra prueba de la notificación de tales recursos, sin embargo esta situación per se no implica el desconocimiento del derecho de defensa. Lo anterior, por cuanto la violación de este derecho se evidencia por la imposibilidad de controvertir las pruebas, solicitar la práctica de otras y la de imponer recursos, situaciones que no fueron demostradas en el plenario. Al contrario evidenció que mediante escrito del 10 de junio de 2003, a la actora se le informó que el acto que la autorizaba a prestar el servicio no se encontraba ejecutoriado, al estar pendiente de resolver los recursos interpuestos, tanto es así que remitió escrito del 2 de julio de 2003, en el que expuso las razones jurídicas para que no se revocara la primigenia autorización.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El representante legal de la empresa demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3, al considerar que la decisión es producto de una equivocada interpretación que hizo el a quo del artículo 60 CCA.

Señala que el a quo erró, al afirmar que el acto acusado no tuvo origen en la figura de la revocatoria directa del artículo 70 CCA sino que lo fue en virtud de la resolución de los recursos interpuestos, por cuanto desconoció el contenido del artículo 60 idem que dice: “Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya

notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa”, para lo cual tiene como fundamento de esta afirmación, las fechas de interposición de los recursos y la fecha en que fueron decididos por el Ministerio de Transporte, así: La Resolución Nº 005800 del 2 de mayo de 2002 que autorizó a la actora la prestación del servicio preferencial de lujo, ordenó que dicho acto fuera notificado a la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. SOTRAURABA, lo cual se llevó a cabo el día 16 de julio de 2002, sociedad que impugnó la decisión el 22 de julio de 2002, por lo que el recurso debió haberse resuelto a más tardar el 22 de septiembre de 2002, lo cual no sucedió así. Afirmó que el Ministerio de Transporte autorizó a la demandante el 30 de diciembre de 2002 para que iniciara la prestación del servicio, sin conocer la existencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación que supuestamente habían sido interpuestos desde el 22 de julio de 2002, los cuales fueron resueltos de forma extemporánea en junio 17 de 2003 mediante el acto objeto de nulidad, violando así el artículo 60 CCA ya que esta disposición debió haber sido aplicada por el Tribunal y servir de fundamento para dictar la sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda. Censura el hecho de que el Ministerio no hubiera dado estricto cumplimiento al artículo 60 CCA, por lo que desconoció los principios que orientan la actividad administrativa como son los de celeridad, economía, imparcialidad y eficacia, al

no haber resuelto los recursos interpuestos dentro del término legal, lo cual hubiera conducido a la expedición de un acto confirmatorio de la Resolución 005800 de mayo 2 de 2002, por cuanto el hecho de no haber cumplido los 3 Mediante escrito que figura a folios 343 al 349 del Cuaderno Principal términos para absolver los recursos constituye un error que no tenía por qué asumir la empresa actora. En cuanto a la interposición de los recursos de reposición contra la Resolución 005800 de 2003 presentada por la empresa de Transportes Gómez Hernández el día 23 de enero de 20003, considera el apelante que fue extemporánea ya que ésta contaba con cinco días para haberlos interpuesto según el artículo 51 CCA, contados a partir del día en que Transportes Los Farallones empezó a prestar el servicio de transporte cuestionado. Respecto de la consideración planteada en el fallo apelado según la cual, se cuestionó si la Administración debía mantener o no la validez de la autorización que inicialmente le había otorgado a la empresa actora para prestar el servicio de transporte, considera el impugnante que no cabe duda que el Ministerio de Transporte, al resolver la apelación mediante el acto administrativo acusado, debió haber dado cumplimiento al artículo 60 del CCA, dado que se configuró el silencio administrativo negativo frente a los recursos interpuestos. Afirmó que cuando el día 3 de octubre de 2003, la empresa se enteró de la notificación por edicto 158 de la Resolución 003750 de junio 17 de 2003 objeto de demanda, la actora desde el día 18 de junio de 2003, por medio de la escritura

pública Nº 1.635 había protocolizado la Resolución 005800 de mayo 2 de 2002, mediante la cual constituía el silencio administrativo negativo, quedando así en firme la Resolución 005800, perdiendo competencia el Ministerio de Transporte por el factor temporal del artículo 60 CCA, para pronunciarse sobre los recursos interpuestos. Nuevamente el censor le solicita a esta instancia judicial, tenga en cuenta la importancia del oficio Nº 036196 del 30 de diciembre de 2002, mediante el cual la Dirección General de Transporte, autorizó a la demandante la prestación del servicio de transporte preferencial de lujo, decisión frente a la cual no se presentó recurso alguno. Señaló que contraria a esta autorización, el 12 de junio de 2003 se le suspendió a la empresa Los Farallones de manera arbitraria e ilegal, la inicial autorización dada por la misma administración en diciembre de 2002, desconociendo que se había dado cabal cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 30 al 34 del Decreto 171 de 2001. Destaca el hecho de que la actora inició la prestación del servicio en enero 3 de 2003, fecha en la que estaban en vigencia las disposiciones legales declaradas nulas mediante sentencia del 27 de febrero de 2003, por lo que al haber sido expedida con posterioridad a la autorización para la prestación del servicio, no la podía afectar. En esta medida, critica el hecho de que el a quo debió haber dado cumplimiento al artículo 58 de la Constitución Política y reconocer los derechos adquiridos de la empresa actora como lo era la autorización para prestar el servicio público de transporte de lujo mediante oficio 036196 del 30 de diciembre de 2002, por lo que

esta autorización se debió haber mantenido en firme ya que no la afectaba la decisión judicial. Finaliza la apelación afirmando el apoderado de la actora, que era deber de la primera instancia, hallar el orden justo y la medida particular de justicia, eliminando el desequilibrio, la desigualdad en la relación presentada entre el Ministerio de Transporte y la Empresa de Transportes Los Farallones y Cía. Ltda.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció durante esta oportunidad procesal, el Delegado del Ministerio

Público.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Los actos administrativos demandados

“REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE RESOLUCIÒN Nº 003750 DE 2003 (17 de Junio) ‘Por la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABA S.A. ‘SOTRAURABA’ y el Representante Legal de la empresa TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ S.A., contra la Resolución Nº 005800 del 2 de mayo de 2002, proferida por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor’ EL MINISTRO DE TRANSPORTE En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 101 de 2000, en concordancia con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y, C O N S I D E R A N D O Que la Representante Legal de la empresa TRANSPORTES LOS FARALLONES Y CIA. LTDA., por medio de escritos radicados bajo los

números 09317 del 28 de agosto de 2001, 06766 del 12 de febrero de 2002 y 17715 del 15 de abril del mismo año, solicitó autorización para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en el nivel preferencial de lujo, en la ruta MedellìnSanta Fe de Antioquia (Vía Boquerón – Palmitas) y viceversa, señalando los horarios, tarifas y las demás condiciones bajo las cuales operará. Que a través de la Resolución número 00580 del 2 de mayo de 2002, expedida por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor de este Ministerio, se autorizó a la empresa TRANSPORTES LOS FARALLONES Y CIA. LTDA. la prestación del servicio preferencial de lujo de conformidad con el Decreto 171 de 2001 y la Resolución Nº 1111 del 31 de mayo de 1999, así: (…) Que el precitado acto administrativo fue notificado personalmente al representante legal de la empresa TRANSPORTES LOS FARALLONES Y CIA LTDA., el 3 de mayo de 2002 y el día 16 de julio del mismo año al doctor Carlos Alberto Restrepo Flórez, en calidad de apoderado de la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ S.A. ‘SOTRAURABÁ’ y por conducta concluyente el 23 de enero de 2003, al representante legal de la empresa TRANSPORTES GOMEZ

HERNANDEZ S.A.

Que a través de escritos radicados en la Dirección Territorial Antioquia bajo el número 0703 del 23 de enero de 2003 y en este Ministerio bajo el número 037032 del 22 de julio de 2002, el representante legal de la

empresa TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ S.A. y el doctor Carlos Alb

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