CE-05001-23-31-000-2003-03916-01(42651)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-03916-01(42651)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Caso de secuestro con fines extorsivos / FALLA DEL SERVICIO - El secuestro obedeció a circunstancias ajenas a la prestación del servicio. No se configura la responsabilidad estatal El día 28 de octubre de 2001, fue retenido violentamente, es decir secuestrado, el señor HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELÁSQUEZ, plagio que según el dicho de la demanda, las declaraciones y denuncias efectuadas por las víctimas y los demás testimonios obrantes en el plenario, se efectuó con el propósito de recuperar un millón de dólares que, supuestamente, el mencionado señor OCAMPO VELÁSQUEZ habría hurtado a grupos paramilitares. Este hecho, a su vez dio lugar a que el 18 de febrero de 2002 los delincuentes incursionaran en las residencias de MATILDE VELÁSQUEZ, LUZ MIRIAM VELÁSQUEZ y en la casa de habitación de la suegra y cuñada de esta última, se itera, para buscar el dinero que HERNÁN DE JESÚS adeudaba a sus captores, quienes se identificaron como miembros de las autoridades públicas, específicamente del GAULA. (…) Sin embargo, todo parece indicar que las negociaciones entre HERNÁN DE JESÚS y sus captores no tuvieron resultado, por lo que la familia recibió nuevas llamadas que les exigían la entrega de la cantidad de dinero indicada en un plazo de 25 días, para obtener la libertad del secuestrado, todo lo cual corrobora (sic) (sic) que los hechos aquí debatidos no configuran una desaparición forzada sino un
secuestro con fines de extorsión. (…) Considera la Sala que no existe merito probatorio que permita atribuir a la responsabilidad del DAS el secuestro de HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELÁSQUEZ, por el contrario, del material probatorio y de las circunstancias fácticas que rodearon los hechos, la Sala infiere que el secuestro de HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELÁSQUEZ obedeció a circunstancias ajenas a la prestación del servicio sin que haya vínculo (sic) (sic) alguno con la responsabilidad de la entidad demandada. (…) En este orden de ideas, la Sala observa que no obra prueba en el plenario que permita atribuir el daño antijurídico a la entidad demandada, pues aunque en el proceso penal se identificó a JHON FREDY MARULANDA como coparticipe de la tortura infringida a LUZ MIRIAM OCAMPO VELÁSQUEZ, de donde puede inferirse, también, su participación o conocimiento en el secuestro de HERNÁN DE JESÚS, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación no es parte dentro del proceso, no fue demandada y entre tanto figura como tercero ajeno a la litis. Sin embargo, la Sala quiere resaltar que la familia OCAMPO VELASQUEZ no se encontró desprotegida frente a las amenazas de que fue víctima, derivadas del secuestro de HERNÁN DE JESÚS, contrario sensu, observa que las autoridades públicas prestaron el servicio de protección y vigilancia a que hubo lugar, el cual según se desprende del plenario fue eficiente y oportuno, de manera que no hubo inactividad del
Estado frente a la situación de las víctimas. PRUEBA TRASLADADA - Valoración probatoria. Traslado de pruebas practicadas en procesos penal y disciplinario La Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. (…) Ahora bien, en el presente caso la Sala considera que ambas partes tienen pleno conocimiento de las pruebas trasladadas, de manera que en relación con ellas se garantiza el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. (…) Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C), requisitos que se verifican en el caso de autos. (…) De esta manera, la Sala valorará las pruebas practicadas dentro del proceso contencioso administrativo y aquellas trasladadas los procesos penales y disciplinarios, conforme a los fundamentos señalados, es decir, se valoraran todos los medios probatorios que fueron
trasladados, tanto los documentales como los testimoniales. (…) No obstante, se deja constancia que los testimonios rendidos sin apremio de juramento no serán valorados por cuanto no reúnen este requisito legal.
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /
CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero y la consejera Olga Mélida Valle De De La Hoz. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni magnético de las citadas aclaraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03916-01(42651) Actor: JHON JAIRO OCAMPO VELASQUEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Ley 270 de 1996, Artículo 63A: Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación
grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Antioquia2 mediante la que se dispuso:
“1º.SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
2º. SIN COSTAS.”
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 29 de octubre de 20033 por Hernán de Jesús Ocampo
Velásquez45, Matilde Anorlda Velásquez Restrepo6, Diana Patricia Ocampo Velásquez, Luz Miryriam Ocampo Velásquez, Jorge Iván Ocampo Velásquez, Jhon Jairo Ocampo Velásquez, Juan Camilo Bustamante, Juan Camilo Bustamante Ocampo7, Carlos Antonio Álvarez, David Julián Álvarez, Jhoan Sebastian Álvarez8, Luz Estella Pineda, Astrid Eliana Ocampo y Tatiana Andrea Ocampo9, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A solicitaron que se declare administrativamente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS “por los daños y perjuicios causados a raíz del desaparecimiento de Hernán de Jesús Ocampo Velásquez, ocurrido el día 28 de octubre de 2001, producida
por fallas en el servicio de la demandada” 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS a pagar a su favor: “Como consecuencia de la anterior declaración el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, debe ser condenado a pagar a los demandantes los siguientes daños y perjuicios:
Pagar a: (…) El valor de 500 S.M.L.M.V. para cada uno A pagar al señor Hernán de Jesús Ocampo Velásquez, el valor de 2 Fls 240-247 del C.16 3 La demanda y sus anexos se encuentran en los Fls 1-31 del C.1 4 Hernán de Jesús Ocampo Velásquez, actuó mediante la representación legal de su mamá Matilde Anorlda Velásquez Restrepo, quien otorgó poder a los abogados Cesar Rendón Pinzón y Daniel Mauricio Patiño Mariaca, para que iniciarán (sic) (sic) y llevaran hasta su culminación (sic) (sic) proceso de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (Fl. 59 del C. 1). 5 La admisión de la demanda se hizo teniendo en cuenta que se trata de una persona declarada ausente por el juzgado de familia. 6 Matilde Anorlda Velásquez Restrepo, actuando en nombre propio, otorgó poder a los abogados Cesar Rendón Pinzón y Daniel Mauricio Patiño Mariaca, para que iniciaran (sic) (sic) y llevaran hasta su culminación (sic) (sic) proceso de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (Fl. 58 del C. 1). 7 Juan Camilo Bustamante Ocampo, actuó mediante la representación legal de su mamá Diana Patricia
Ocampo Velasquez, quien otorgó poder a los abogados Cesar Rendón Pinzón y Daniel Mauricio Patiño Mariaca, para que iniciaran (sic) (sic) y llevaran hasta su culminación (sic) (sic) proceso de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (Fl. 57 del C. 1). 8 David Julián Álvarez y Jhoan Sebastian Álvarez, actuaron mediante la representación legal de sus padres Carlos Antonio Álvarez Sánchez y Luz Miriam Ocampo Velásquez, quienes otorgaron poder a los abogados Cesar Rendón Pinzón y Daniel Mauricio Patiño Mariaca, para que iniciaran (sic) (sic) y llevaran hasta su culminación (sic) (sic) proceso de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (Fl. 56 del C. 1). 9 Astrid Eliana Ocampo Pineda y Tatiana Andrea Ocampo Pineda, actuaron mediante la representación legal de sus padres Jhon Jairo Ocampo Velásquez y Luz Estela Pineda Zuluaga, quienes otorgaron poder para el efecto a los abogados Cesar Rendón Pinzón y Daniel Mauricio Patiño Mariaca, para que iniciaran (sic) (sic) y llevaran hasta su culminación (sic) (sic) proceso de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (Fl. 55 del C.1). $450.000.000 por concepto de perjuicios materiales o lo más que se determine por parte de los peritos.
Que se pague a: (…) El valor de 100 S.M.L.M.V para cada uno por concepto de perjuicios ocasionados por el cambio de las condiciones de vida. (…)” 1.3 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la
Subsección sintetiza así: 7. “(…) A principios del mes de octubre de 2001 HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELÁSQUEZ, se encontraba en el centro de la ciudad de Medellín cuando le gritó CARLOS GUTIÉRREZ BRAN, alias “GENIO” “pilas que esta caliente con los del DAS”.
8. HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELÁSQUEZ, llegó a la casa y comentó esto con toda la familia, pues la (sic) parecía raro ya que él tenía negocios con uno de los hermanos de CARLOS GUTIÉRREZ, DE NOMBRE ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN, quien es miembro del DAS, al cual le vendió una moto, además que este (sic) miembro del Estado le estaba obteniendo de una manera fraudulenta un certificado judicial, pues HERNÁN tenía antecedentes penales y quería que no le salieran en este documento.
9. El 27 de octubre de 2001, el señor ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN, miembro del DAS, citó (sic) HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELÁSQUEZ, al centro comercial MEDITERRANEO, a las 10:00 de la mañana, con el fin de cancelarle una cuota por $1.000.000 que le adeudaba por la compra de la moto.
10. Debido a que HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELÁSQUEZ, no pudo asistir a la cita, le encomendó a su hermano JOHN JAIRO OCAMPO VELÁSQUEZ, para que se encontrara con ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN, y le
recibiera el dinero adeudado.
11. Cuando llega al sitio convenido JOHN JAIRO OCAMPO VELÁSQUEZ, se da cuenta que ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN, se encontraba en compañía de dos POLICIAS UNIFORMADOS, quienes estaban junto a una moto de color rojo particular, además detrás de la moto se encontraba un vehículo todo terreno marca Montero de color rojo, vidrios oscuros, el cual tenía el vidrio del conductor abierto.
12. Cuando ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN, se da cuenta de la llegada de JOHN JAIRO OCAMPO VELASQUEZ, miro (sic) bien el interior del carro que acababa de llegar, de una manera disimulada le dijo algo a los policías, inmediatamente estos disimularon y realizaron acciones tratando de ocultar sus rostros y no dejar notar que estaban hablando con ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN, así mismo el conductor del Montero cerró su ventana.
13. ALVARO GUTIÉRREZ BRAN, se colocó frente al carro que conducía (sic)
(sic) JOHN JAIRO OCAMPO VELÁSQUEZ, para que no pudiera acercarse al sitio donde estaba la moto y el montero. Inmediatamente le dijo ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN a JOHN JAIRO OCAMPO VELÁSQUEZ “porque (sic) no había ido Hernán que necesitaba era hablar con él” este comentario lo hizo demostrando rabia. La respuesta de JHON (sic) JAIRO, fue que el hermano no pudo asistir a la cita y él recogería el dinero.
14. ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN se montó al carro de JOHN JAIRO
OCAMPO VELÁSQUEZ en la mitad de la calle de una manera absolutamente sospechosa, JOHN JAIRO OCAMPO VELÁSQUEZ le preguntó sobre las personas de la Policía con las que se encontraba, él manifestó que “no los conocía y no le había hablado”, siendo que fue absolutamente visible que estaba en compañía (sic) (sic) de los policiales.
15. ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN, invita a JOHN JAIRO OCAMPO VELÁSQUEZ para que retiren el dinero del cajero automático, cuando ellos se dirigen a la entidad bancaria, JHON (sic) JAIRO se da cuenta de que hay varios hombres cuidando a GUTIÉRREZ BRAN, él mientras caminaba realizaba señas con la cabeza diciendo que no, había varios hombres sentados y otros caminando. Cuando realizaba las señas indicando no, los hombres empezaban a comunicarse con celulares al parecer para informarles a los otros; en esos empezaron a arrancar y salir del parqueadero del centro comercial una camioneta “BURBUJA” de color blanco y una Cherokee color crema.
16. Cuando iban llegando al cajero dos hombres trataron de realizar una acción para robarlo, ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN volvió hacerles (sic) señas que no, cuando entraron al dispensador de dinero se encontraba pálido y tembloroso, JHON (sic) JAIRO le preguntó que (sic) pasaba y le dijo que nada que tranquilo.
17. Realizó dos retiros de dinero $300.00 (sic) cada uno, pero no le dio todo lo adeudado aduciendo que necesitaba hablar directamente con HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELÁSQUEZ. Por último ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN, le pregunta a JHON si HERNÁN, tiene mucho dinero.
18. ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN, le manda una razón a HERNÁN que no se preocupe por el dinero que en esos días van a coger un señor cuestión de dos o tres días para quitarle dinero.
19. El 28 de octubre HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELASQUEZ, se dirige al centro comercial Mediterráneo a cumplirle la cita al señor ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN, como éste lo había solicitado. HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELÁSQUEZ se transportaba en una moto de marca YAMAHA, junto a una amiga de nombre SORELI HENAO RESTREPO, ellos llegaron media hora antes de la cita, a eso de las 3:30 de la tarde, HERNÁN llamó a la casa para que un tío de nombre CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ, le hiciera el favor de llevarle un carro.
20. Mientras se encontraban sentados tomando una soda HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELÁSQUEZ le comentó a su compañera “hay muchos hombres con maletines son asesinos, van a matar a alguien, ellos llevan las armas en los maletines”.
21. SORELI HENAO RESTREPO, se tranquilizó al ver una patrulla de policía
dentro del parqueadero del establecimiento comercial.
22. HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELÁSQUEZ, se paro (sic) del establecimiento de comercio, dejo a SORELI sentada y se dirigió al estacionamiento donde acababa de llegar su tío, le indicó un lugar desocupado para parquearse, se acercó al carro cuando se encontraba apagado, allí llegó ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN en una moto, se apeo (sic) y empezó a entregarle el dinero.
23. Desde el sitio donde se encontraba SORELI HENAO RESTREPO, vio como los hombres con maletín empezaron a rodear a HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELÁSQUEZ, sacaron las armas, uno se acercó por detrás y le asestó un golpe a HERNÁN, se tambaleó y le empezó a gritar a su tío “llame a la casa que me van a matar” y lo introdujeron violentamente a un carro.
24. SORELI HENAO RESTREPO, se escondió en el baño escuchaba gritos de la gente lo van a matar llamen a la policía.
25. CUANDO SORELI HENAO RESTREPO salió del baño en cuestión de minutos ya los hombres armados se encontraban saliendo en sus carros, el automotor de la Policía (sic) (sic) inmediatamente se acercó a la moto de HERNÁN, no intentaron detener a los plagiarios, simplemente subieron la moto al automotor y se fueron.
26. Junto a HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELASQUEZ fue retenido
CARLOS ARTURO VELASQUEZ (tío de HERNÁN) lo transportaron en el mismo vehículo que él conducía, allí uno de los implicados se comunicaba con un móvil Avantel, de aquellos que pueden ser escuchados por todas las personas cercanas, y decía “dígale a Julián que ya le llevamos la encomienda que se la vamos a subir al plan”.
27. La caravana tomó rumbo al Municipio de Envigado, allí había una patrulla de la Policía haciendo reten, el señor CARLOS ARTURO VELASQUEZ los vio y empezó a gritar “me llevan secuestrado, me van a matar, en la camioneta blanca va un secuestrado, requíselos que llevan pistolas”, los delincuentes quedaron de una pieza por eso se pudo escapar pero la POLICÍA no hacía nada.
28. CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ se refugió en una tienda, allí una señora le prestó un teléfono llamó a la mamá de HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELÁSQUEZ: La (sic) señora MATILDE VELÁSQUEZ para que se apersonara del asunto.
29. MATILDE VELASQUEZ llamó a JHON JAIRO, DIANA PATRICIA y LUZ
MIRIAN (sic) OCAMPO VELÁSQUEZ.
30. Cuando JOHN JAIRO OCAMPO VELASQUEZ llegó a la casa (media hora después del secuestro) llamó a ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN le dijo “¿se encontró con HERNÁN, se dio cuenta que lo secuestraron?” él
respondió “si me encontré con él pero no se nada más”, JHON (sic) JAIRO, le informó lo sucedido y le pidió colaboración como autoridad del Estado Colombiano, la respuesta fue un rotundo no y cortó la llamada.
31. Mientras tanto DIANA PATRICIA OCAMPO VELASQUEZ, se dirigía a la Estación de Policía de Envigado, donde su tío se había escapado de los captores, fue recibida por un miembro de la institución que se encontraba de civil, quien le dijo “quien (sic) es usted” soy hermana del secuestrado”, “piérdase de aquí para que no se meta en problemas” y la sacó de la estación.
32. Al poco tiempo estaba toda la familia en la casa, en eso repicó el teléfono y fue tomada la llamada por DIANA PATRICIA OCAMPO VELÁSQUEZ, al otro lado de la línea se encontraba ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAN quien dijo “DIANA no vaya a creer que yo tuve nada que ver en lo que le pasó a su hermano” DIANA LE DIJO “nadie le está echando la culpa de nada, estamos esperando que llegue el tío mio porque se les voló” dijo inmediatamente ÁLVARO “como que se les voló el viejo” DIANA lo increpó (sic) (sic) “como
(sic) sabe que el tío es viejo?” ÁLVARO asustado volvió a cortar la comunicación.
33. La denuncia se colocó en la estación de POLICÍA de LAURELES, donde fue llevada la moto que conducía HERNÁN DE JESÚS OCAMPO
VELASQUEZ, al GAULA y PROCURADURÍA.
34. Al otro día del secuestro entró una llamada telefónica (sic) (sic) contestó MATILDE VELÁSQUEZ, donde le dijeron”nosotros cuadramos con HERNÁN en dos días lo dejamos libre si él cumple con lo que nos prometió”
35. La familia dio aviso a la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS sobre la desaparición forzada, solicitó medidas cautelares.
36. A los 8 días entró otra llamada “su hijo HERNÁN nos robó una plata de una mercancía, un millón de dólares, tiene plazo hasta el 25 de noviembre” interrumpieron (sic) (sic) la comunicación.
37. El CIDH, ordenó protección al Estado Colombiano, sin embargo personas que se identificaron como miembros del Estado Colombiano, entraron a la casa de LUZ MIRIAN OCAMPO VELÁSQUEZ, la torturaron casi por medio hora.
38. A los pocos días una carta fue introducida por debajo de la puerta y otra llamada donde dijeron “sino no (sic) entregan el millón de dólares vamos por otro”.
39. Dentro del proceso penal la familia identificó a varios miembros del DAS que participaron en el desaparecimiento forzado de HERNÁN DE JESÚS OCAMPO, sin embargo en la reunión llavada (sic) en la CANCILLERIA, el 7 de octubre de 2003 denunciaron que el FISCAL del caso los hostigó por lo cual ellos sintieron temor en la diligencia de reconocimiento de fotos.
40. Debido a que la familia colocó una tutela en el Tribunal Administrativo de
Antioquia para que se materializaran las medidas cautelares de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, se falló en primera instancia parcialmente a favor, en la CORTE CONSTITUCIONAL, se dictó una sentencia que obligó al ESTADO COLOMBIANO, a tomar las medidas necesarias para proteger la vida y el derecho al ACCESO A LA JUSTICIA, de la familia OCAMPO VELÁSQUEZ.
41. En esta sentencia quedó plasmado que el proceso DISCIPLINARIO DEL DAS MEDELLIN, fue viciado para proteger (sic) (sic) a los autores del
DESAPARECIMIENTO FORZADO DE HERNÁN DE JESÚS OCAMPO
VELÁSQUEZ.
42. Después de este hecho han seguido los hostigamientos en contra de la familia, las amenazas de muerte y actualmente viven en una cárcel pues no pueden salir o sino los asesinan. En el mes de octubre de 2003 trataron de desaparecer dos miembros más de la familia.
(…)”.
2. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 27 de enero de 200410, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia admitió la demanda11, providencia que fue notificada al Departamento Administrativo de Seguridad mediante aviso que se fijó en sus oficinas el 19 de marzo por el término de 5 días12. 2.1. Escrito de contestación a la demanda No obra en el plenario escrito de contestación a la demanda.
3. Periodo probatorio Mediante auto proferido el 18 de enero de 200513 el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia
decretó, hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda y la práctica de aquellas solicitadas.
4. Audiencia de conciliación y alegatos de conclusión El 15 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su correspondiente concepto14, sin citar a audiencia de conciliación.
El 8 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó su escrito de alegados15, en el cual reiteró lo expuesto en otras instancias, previo análisis del material probatorio. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.
5. Sentencia de primera instancia El día 10 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda16.
Como fundamento de su decisión, el A quo consideró: “NO se puede decir que hubo falla en el servicio en el Departamento Administrativo de Seguridad por no ejercer vigilancia sobre sus funcionarios a quienes ni siquiera investigó disciplinariamente, hecho que no es cierto, pues con el exhorto 1229 se envía la investigación preliminar disciplinaria en 10 Fls. 65-67 del C.1 11 Por auto del 18 de noviembre de 2003, el Tribunal de Antioquia inadmitió la demanda por defectos simplemente formales que fueron subsanados (Fls. 52-53 del C. 1) 12 Fls. 68-71 del C. 1.
13 Fls. 72-73 del C.1 14 Fls. 224 del C.1 15 Fls. 225-233 del C.1 16 Fls. 240-246 del C.16 contra de ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAND por la presunta desaparición forzada de un ciudadano en la cual se practican numerosas pruebas tratando de esclarecer los hechos y mediante auto 153 de 31 de mayo de 2002, se evalúa y decide el merito de la investigación preliminar, analizando toda la prueba para concluir que no existe ningún medio de convicción que demuestre que el señor ÁLVARO GUTIÉRREZ BRAND haya tenido que ver directa o indirectamente en los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2001, cuando fue plagiado por varios individuos el señor HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELÁSQUEZ y se abstiene (sic) (sic) de abrir investigación preliminar, argumentos que son muy claros para la Sala, pues no es posible afirmar su participación máxime cuando toda la familia conocía de antemano al señor GUTIÉRREZ por haber sido amigo del secuestrado, y se demostró que ninguno (sic) (sic) de los carros en los cuales se cometió el plagio haya pertenecido al DAS. Por lo tanto las pretensiones de la demanda deben ser negadas.”
6. Recurso de Apelación El 27 de septiembre de 2011 la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia17, donde solicitó que la providencia proferida por el Tribunal de Antioquia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los
argumentos expuestos en otras instancias. El Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto de 18 de octubre de 2011 concedió el recurso de apelación18 y remitió el original del proceso para el trámite de la impugnación al Consejo de Estado.
7. Trámite de la segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, el 16 de enero de 201219.
Mediante auto de 13 de febrero de 2012 la Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto20. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión el 6 de marzo de 2012, mediante escrito en el cual reiteró lo dicho en instancias anteriores21. El Ministerio Público presentó su correspondiente concepto mediante escrito de fecha 22 de marzo de 200222, en el cual solicitó que se confirme la sentencia apelada, por cuanto juzgó acertadas las conclusiones del Tribunal de Antioquia y, aunque encontró demostrado el daño sufrido por la desaparición del señor HERNÁN DE JESÚS OCAMPO VELÁSQUEZ, no consideró viable imputar su producción a la demandada por no existir claridad respecto de las personas que cometieron el secuestro. La entidad demandada guardó silencio en instancia de alegatos. 17 Fls. 248-254 del C.16 18 Fls. 255 del C.16 19 Fls. 259 del C.16 20 Fls. 261 del C.16 21 Fls. 262-265 del C.16
22 Fls. 268-275 del C.16
CONSIDERACIONES
1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 10 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia23.
Adicionalmente, comoquiera que la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación tuvieron lugar luego de la entrada en vigencia de la Ley 957 de 2005, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es la Ley 446 de 1998, la cual señaló que el Consejo de Estado conocería en segunda instancia de las apelaciones a las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos24, esto es, de los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales25. En el caso de autos, la pretensión mayor asciende a la suma de $450.000.000.oo, por concepto de lucro cesante, cuantía que excede los 500 S.M.L.M.V., legalmente establecidos.
2. Prueba mediante copia simple Es necesario señalar lo concerniente a los documentos aportados en copia simple al proceso, frente a lo cual el precedente jurisprudencial ha precisado, que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, los documentos que se aporten a un proceso judicial, podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción
mecánica, como lo señala el artículo 253 del C.P.C. Ahora bien, si se trata de copias, debe observarse lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C., esto es: . “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. Numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y la del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, según los cuales los documentos presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifican el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se refiere sólo a documentos privados y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no 23 Fls. 240-246 del C.2 24 Artículo 129 del C.C.A, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 25 Numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.
a copias26. Queda claro entonces, que los documentos mediante los cuales se pretende la demostración de los hechos alegados en la demanda, deben aportarse en original o copia auténtica, debido a que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovis
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