CE-05001-23-31-000-2003-04116-01(2240-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-04116-01(2240-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Se puede desvirtuar demostrando los elementos del contrato laboral / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Pago de prestaciones sociales al demostrarse la existencia de una relación laboral / RELACION LABORALElementos / RELACION LABORAL - Existencia / REPARACION DEL DAÑO EN EL CONTRATO LABORAL - Prestaciones sociales El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (Art. 53 C.P.). En conclusión, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Sección en donde se habló de la reparación integral del daño por los perjuicios ocasionados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, fundamentándolo en que si se logró comprobar que en realidad existió una verdadera relación laboral, lo lógico sería que la declaración judicial cobijara todos los derechos que emanan de ella, esto es: Pensión, Salud, Riesgos Profesionales,
Cajas de Compensación Familiar y el Subsidio familiar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04116-01(2240-07)
Actor: BRESHNEV VALDERRAMA IBAÑEZ Demandado: MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda formulada contra el municipio de
Santo Domingo Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora pidió al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la comunicación de 28 de mayo y la Resolución 161 de 25 de julio, ambos del 2003, por medio de los cuales se le denegó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales conforme a una reclamación que formuló el 5 de mayo del mismo año. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de salarios correspondientes a 16 días comprendidos entre el 31 de diciembre de 2001 y el 15 de enero de 2002
y 14 días por el periodo comprendido entre el 16 y el 29 de abril de 2002. De igual manera pidió el reconocimiento y pago de la prima de navidad proporcional al tiempo realmente laborado, de las cesantías causadas por el período trabajado en el año del 2002, las vacaciones y prima de vacaciones, del trabajo suplementario que realizó durante todos los domingos entre el 1º de mayo de 2001 y 31 de diciembre de 2002, así como el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago de cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expuso que fue vinculado al municipio demandado mediante Decreto municipal 007 de 1997 para ejercer el cargo de Tecnólogo Agropecuario en provisionalidad, condicionando dicho nombramiento hasta tanto se conformara la lista de elegibles respectiva. Afirmó que mediante Decreto 068 del 30 de abril de 2001 se le dio una comisión para que en calidad de encargo desempeñara la labor de Gestor Ambiental. Dijo que en estando en ejercicio del cargo se le solicitó la renuncia al empleo de Tecnólogo con el fin de desvirtuar la relación legal y reglamentaria que venía sosteniendo con la entidad territorial cuando se desempeñaba como Gestor Ambiental. Como consecuencia de lo anterior tuvo que presentar la carta de dimisión del cargo de Tecnólogo adscrito a la UMATA a partir del 30 de abril de 2001, pero siguió prestando sus servicios al municipio, esta vez en calidad de contratista. Refirió que los contratos fueron suscritos durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, con el objetivo de coordinar todo lo
relacionado con la Oficina de Gestión Ambiental al igual que los proyectos ambientales en el municipio, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo a cambio una remuneración económica. Como normas violadas citó los artículos 1, 2, 13, 53, 80, 122 y 125 de la Constitución Política; 5º de la Ley 443 de 1998, 16 de la Ley 136 de 1994, 65 de la Ley 99 de 1993, 2 y 3 del C.C.A. El Concepto de violación lo desarrolló a folios 5 a 14. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda. (fls. 157 a 166) Consideró que la labor desarrollada por el actor en calidad de contratista no era ejercida por funcionario de planta como quiera que en la estructura orgánica de la entidad no existía el cargo de Gestor Ambiental, por ello, se requería la participación de una persona para que a través de una relación contractual con el estado prestara sus servicios profesionales. Advirtió que si bien se demostró que existían labores coordinadas con la entidad, ello no supone una subordinación propiamente dicha, como para que se pudiera decir que existió una relación laboral encubierta. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Inconforme con la decisión de instancia, el demandante la apela insistiendo en que las pruebas aportadas al proceso demuestran la existencia del elemento de subordinación que echa de menos el a-quo, como quiera que en su desempeño como contratista no poseía autonomía o independencia “(…) tan es así que se le asignaba un HORARIO de trabajo igual al que estaban sujetos todos los
servidores públicos del ente territorial demandado…” (fl. 169 y 170) Agrega que las labores que desempeñaba las venía ejerciendo desde el año de 1997 como servidor público y luego como contratista, lo cual demuestra que dicha actividad era propia del giro ordinario de la administración municipal. CONSIDERACIONES En el presente asunto se trata de establecer si entre el señor Breshnev Valderrama Ibáñez y el municipio de Santo Domingo Antioquia existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad territorial. Para ello, la Sala traerá a colación la sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, en donde se analizó la diferencia entre la figura contractual establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, denominada “contrato de prestación de servicios” y el contrato de carácter laboral propiamente dicho.
La referida sentencia expuso: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (Art. 53 C.P.) De igual manera, el Consejo de Estado ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante, la
necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, ha sostenido la Corporación que entre contratante y contratista puede
existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En desarrollo del anterior postulado, la Sección Segunda ha dicho: “... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente. ...” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia
respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San
Martín, Municipio de Astrea, Cesar) En conclusión, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Luego del anterior análisis, la Sala considera necesario hacer la siguiente relación probatoria. A folio 65 se encuentra el Decreto 007 del 3 de febrero de 1997, por medio del cual el Alcalde el municipio demandado nombró al actor provisionalmente en el empleo de Tecnólogo Agropecuario adscrito a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria -UMATA-. Según certificación expedida por el Alcalde Municipal de Santo Domingo el demandante ejerció dicho empleo desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 29 de abril de 2001. (fl.25) En el plenario existen dos renuncias presentadas por el actor al cargo anteriormente mencionado, una con fecha de 23 de octubre de 2001 (fl. 29) y otra del 30 de abril del 2001 (fl.30) ambas dimitiendo de dicho empleo a partir del 30 de abril de 2001. No obstante, la Sala le dará validez a la que data del 30 de abril, como quiera que a folio 30 vto. la Secretaria General y de Gobierno del Municipio demandado certifica su autenticidad.
En ese misma fecha se profirió el Decreto 068 de 2001, por el cual se comisionó al actor para que en calidad de encargo se desempeñara en el empleo de Gestor Ambiental por el término de 3 meses a partir del 1º de mayo de 2001, advirtiendo que “(…) una vez termine dicha comisión se decide por parte del Ejecutivo Municipal, si regresa al cargo anterior, o se prorroga” (fl. 26) (Reseñas fuera del texto original) En la misma certificación expedida por el Alcalde municipal, y a la cual ya se hizo alusión en párrafos anteriores, se infiere sin lugar a dudas que luego de concluido el término establecido en el Decreto 068, el actor fue vinculado como contratista para desempeñar la labor de Gestor Ambiental, en los periodos que se describen a continuación: Del 1º de agosto al 30 de septiembre de 2001. Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2001. Del 16 de enero de 2002 al 15 de abril de 2002. Del 30 de abril de 2002 al 31 de diciembre del 2002. (fl.25) Las pruebas anteriormente relacionadas constituyen a juicio de la Sala un indicio1 que demuestra la presunta relación laboral del actor con el municipio demandado, encubierta bajo contratos de prestación de servicios que suscribieron luego de 1 Entendiendo esta figura como el hecho del cual se infiere otro desconocido, es decir que existe un hecho conocido, un hecho desconocido que se pretende demostrar, y una inferencia lógica, por medio de la cual, partiendo del hecho conocido, se logre con certeza o probabilidad, deducir el
hecho que se quiere conocer vencido el término de la comisión para que desempeñara la misma labor que venía ejerciendo a través de la referida situación administrativa. Sin necesidad de incursionar en litigios ajenos al que aquí se debate, se dirá que no era necesario que el actor renunciara al cargo del cual era titular - Técnico Agropecuariopara que se comisionara en el empleo de Gestor Ambiental, sencillamente porque la figura de la comisión se utiliza para desempeñar otro empleo público e implica atender labores estatales en forma transitoria, diferentes a las propias del cargo del que se es titular, sin que ello provoque una desvinculación de la entidad nominadora. Con base en lo anterior, la Sala desechará la afirmación hecha por el municipio demandado en el sentido de que como el cargo de Gestor Ambiental no estaba contemplado en la planta de personal del municipio, la Administración podía hacer uso de la figura contractual de prestación de servicios, toda vez que dicha aseveración, además de carecer de respaldo probatorio, resulta incoherente, pues la comisión, como ya se vio, se utiliza para desempeñar OTRO EMPLEO PÚBLICO y cumplir labores propias del Estado en forma transitoria. Sumado a ello, se tiene que el objeto de los contratos de prestación de servicios no dista mucho del propósito que tuvo la Administración cuando lo comisionó en el empleo de GESTOR AMBIENTAL a través del Decreto 068 de 2001, pues el objeto contractual era el de Coordinar todo lo relacionado con la Oficina de gestión Ambiental del Municipio (fls. 43, 44, 45, 48 y 49) y la intención de comisionar a “un
empleado publico” para el cargo de GESTOR AMBIENTAL era la de “(…) no entorpecer la gestión ambiental y la ejecución de los diferentes proyectos…” (fl. 26) De lo anteriormente relacionado se tiene que la maniobra utilizada por la Administración, de “comisionar” a un empleado público para que ejerciera las labores propias de un empleo que supuestamente no estaba contemplado en la planta de personal para que luego de vencido el término de la comisión las ejerciera a través de contratos de prestación de servicios, debe ser sancionada por esta jurisdicción, pues no es de recibo que la misma labor que realizó en calidad de contratista la haya ejercido también cuando era empleado público. Así las cosas, los servicios que prestó el actor como Gestor Ambiental de manera personal y permanente, recibiendo a cambio unos honorarios y cumpliendo con las mismas obligaciones y tareas que cuando estuvo investido de la calidad de servidor público, desvirtúan la existencia de los contratos de prestación de servicios que suscribió para tal efecto. Por consiguiente, se dará aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral consagrado en el artículo 53 superior, con el fin de proteger la situación del actor ante la entidad demanda. En consecuencia, se revocará el fallo apelado y en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se condenará al Municipio de Santo Domingo Antioquia a cancelar al actor el valor de todas las prestaciones derivadas de la prestación del servicio y el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales, lo que
conlleva el pago de las cotizaciones legales. Lo anterior, atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Sección2 en donde se habló de la reparación integral del daño por los perjuicios ocasionados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 19983, fundamentándolo en que si se logró comprobar que en realidad existió una verdadera relación laboral, lo lógico sería que la declaración judicial cobijara todos los derechos que emanan de ella, esto es: Pensión, Salud, Riesgos Profesionales, Cajas de Compensación Familiar y el Subsidio familiar.
En el citado fallo se dijo: “…” Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (vr.gr. prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación etc) y otras compartidas con el trabajador (vr.gr. pensión y salud). Las vacaciones en cambio, no tienen la connotación de prestación salarial porque son un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios. 2 Sentencia 19 de febrero de 2009. Expediente No. 3074-05 MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez 3 “VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están
establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador, sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución del último contrato de la actora, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204 de la Ley 100 de 1993.). Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar a la actora quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajadora independiente. (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993) Por eso, la Sala condenará a la entidad demandada, no sólo al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o
similar cargo desempeñado por el actor, sino además al pago de la cuota parte de pensiones y salud que no trasladó a los Fondos respectivos durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, como también al cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales4. Lo anterior tomando como base para la liquidación de la condena el salario legalmente establecido para los empleados del ente que desempeñaban un cargo equivalente5. En lo referente a los Riesgos Profesionales el Decreto Ley 1295 de 1994, establece que dicha obligación está a cargo del empleador (artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994) sin embargo, como en el presente asunto el contratista, que fungió como empleado, no probó que hubiese sufragado esta especie de seguro 4 Sobre el tema pensional, esta Sección ya había reconocido tal prestación ordenando computar el tiempo laborado para estos efectos, mediante sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05), Actor: JOSE NELSON SANDOVAL CÁRDENAS, Demandado: INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE NORTE DE SANTANDER – IFINORTE, Magistrado Ponente Dr. JAIME MORENO GARCIA. 5 Ver Sentencia del 11 de junio de 2009. Exp. No.: 0881-08 Actor: Ricardo Cruz Vanegas Morón, MP. Gustavo Gómez Aranguren. que cubre los siniestros derivados de accidentes de trabajo, se infiere que jamás disfrutó de este beneficio, siendo inexistente el daño antijurídico. Por su parte, la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de
Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, hallándose sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley; así como el subsidio familiar, como aquella prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. De conformidad con esta normativa, el demandante no disfrutó, mientras duró su relación contractual desnaturalizada, de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación, presentándose la imposibilidad de percibirlos por el transcurso del tiempo, por lo que los dineros que la Administración debió sufragar a ese ente deben ser pagados, a título de reparación del daño, para que el actora los disfrute, debiéndose ordenar su reconocimiento. En cuanto al subsidio familiar, la parte demandante no demostró estar dentro de los presupuestos para ser beneficiaria de la prestación, razón por la cual no se ordenará su reconocimiento. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida el 7 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso iniciado por Breshnev Valderrama Ibáñez contra el municipio de Santo DomingoAntioquia-. En su lugar se dispone:
1. DECLARÁSE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio
de 28 de mayo de 2003 y en la Resolución 161 del 25 de julio de 2003, por medio de los cuales el Alcalde del municipio demandado denegó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales al actor.
2. CONDÉNASE al Municipio de Santo Domingo Antioquia a pagar al señor Valderrama Ibáñez, a título de Restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad durante el periodo en que demostró su vinculación a través de los contratos de prestación de servicios, liquidadas conforme al salario legalmente establecido para los empleados del ente que desempeñaban un cargo equivalente.
3. CONDÉNASE a la Entidad demandada a pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.
4. DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
5. CONDÉNASE al Municipio de Santo Domingo Antioquia a pagar al actor a título de Reparación del daño, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el periodo acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motiva.
Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor como lo tiene definido la Sala y lo autoriza el Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula: R= Rh x Índice final __________ Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el
que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. A esta sentencia
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