CE-05001-23-31-000-2003-04414-02(2029-10)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-04414-02(2029-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RELIQUIDACION PENSION GRACIA - Se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados / FACTORES SALARIALES - Año anterior / INDEXACION - Base salarial de liquidación pensional Si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, como pretende la Entidad demandada, en tanto éstos resultan inexistentes frente a dicha prestación, por el contrario como se señaló anteriormente, debe efectuarse sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de conformidad con las disposiciones citadas, pues además, en virtud de su compatibilidad con el salario, la efectividad o goce de dicha prestación -a diferencia de la pensión ordinaria de jubilación-, no depende ni se encuentra condicionada al retiro definitivo del servicio del docente. En consecuencia y de acuerdo a la situación fáctica que exhibe el peticionario, para liquidar la pensión gracia aludida deben tenerse en cuenta todos los factores percibidos como retribución por sus servicios entre el 1° de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1993, fecha en la que se retiró del servicio a espera del cumplimiento de la edad requerida legalmente para hacerlo efectivo, esto es, al 26 de febrero de 2002. No obstante, la Caja Nacional de Previsión Social al momento de efectuar el reconocimiento pensional respectivo, sólo tuvo en cuenta la asignación básica percibida en el periodo referido, tal como se observa dentro del
acto de reconocimiento, omitiendo la inclusión de la prima de navidad y la prima de vida cara efectivamente devengadas de acuerdo a las certificaciones que aparecen a folios 29 y 38 del cuaderno principal, lo que sin duda alguna da lugar a la reliquidación de la pensión gracia otorgada, tal como o dispuso el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04414-02(2029-10)
Actor: LUIS NORBERTO QUINTERO HOLGUIN Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Luís Norberto Quintero Holguín contra la Caja Nacional de Previsión Social, en procura de obtener la reliquidación y pago de la pensión gracia reconocida.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El actor, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda para que se
declare la nulidad de las Resoluciones No. 05160 del 12 de marzo de 2003, por medio de la cual el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar al actor, la pensión gracia vitalicia de jubilación a partir del 26 de febrero de 2002, y la No. 005481 del 19 de septiembre de 2003, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de dicha Entidad, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el actor tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación a partir del 27 de febrero de 2002, modificando la base salarial o forma de liquidación a fin de que se incluyan todos los factores devengados en el último año de servicios anterior a la consolidación del status pensional y se efectúe la indexación o actualización de la base, año a año, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde el año 1993 hasta el 26 de febrero de 2002, fecha en la que cumplió el requisito de edad con el que consolidó su derecho. Adicionalmente pide que la pensión reconocida sea reajustada e indexada desde el 27 de febrero de 2002 con fundamento en la Ley 71 de 1988, como también el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como sustento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos: El señor Luís Norberto Quintero Holguín, nació el 26 de febrero de 1952 y laboró ininterrumpidamente en la Docencia Oficial al servicio del Departamento de Antioquia desde el 29 de marzo de 1971 hasta el 31 de agosto de 1993, fecha en la que se retiró del servicio. Al reunir 50 años de edad el 26 de febrero de 2002, y contando con más de 20 años de servicios hasta el año 1993, elevó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia consagrada en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. La Entidad requerida reconoció la pensión gracia mediante Resolución No. 05160 del 12 de marzo de 2003 en cuantía de $187.038.75, con efectividad a partir de la fecha de consolidación de su status pensional -el 27 de febrero de 2002-, acto que fue notificado al actor a través de su apoderado el 3 de abril de 2003, quien interpuso recurso de apelación con el objeto de que se incluyera la totalidad de factores devengados por el docente en el año 1993 y se indexara la base de liquidación pensional hasta el momento en que se cumplieron los dos requisitos para acceder a la misma. Mediante Resolución No. 005481 del 19 de septiembre de 2003 fue resuelto el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión inicial, sin que se efectuara la indexación de la base
salarial y agotándose de dicha manera la vía gubernativa. Invocó como disposiciones violadas los artículos: 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 1° Ley 24 de 1947, 4° de la Ley 4ª de 1966, 6°, 11°, 14°, 21°, 117°, 228° y 36° Ley 100 de 1993, 1° y 19° del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887, las Leyes 114 de 1913 y 65 de 1946, y el Decreto 1045 de 1978.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada en debida forma (fl. 60), la Entidad accionada por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido contestó oportunamente la demanda (fl. 61). Su escrito se dirigió fundamentalmente a controvertir la improcedencia de reliquidar la pensión gracia con ocasión del retiro del servicio docente, tema ajeno a las causa petendi propuesta dentro del libelo. En cuanto a los factores de liquidación pensional señaló que por tratarse de una prestación gratuita a cargo del Estado que no requiere aportes para su otorgamiento, no pueden incluirse las primas de navidad, de grado y de alimentación como quiera que éstas no constituían factor salarial para la fecha en que se hizo la solicitud de reliquidación.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 18 de marzo de 2005, accedió a las súplicas de la demanda (fl. 79). Luego de realizar un breve análisis normativo y jurisprudencial del caso, concluyó que la pensión
gracia, por tener carácter especial debía liquidarse con la totalidad de factores que constituyen salario, devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, sin que sea viable la aplicación de las normas generales contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, cuya aplicación es inherente a los regímenes ordinarios. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la última fecha de prestación del servicio fue el 1° de septiembre de 1993, se ordenó tener en cuenta para efectos de la reliquidación, lo devengado desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 30 de agosto de 1993, tomándose además del sueldo básico, todos los factores devengados entre los cuales se encontraba la prima de vida cara y de navidad cuya inclusión se reclamó en la demanda. De dicha condena se ordenó el reajuste e indexación respectiva desde la fecha de causación del derecho -27 de febrero de 2002hasta la fecha de ejecutoria del fallo y el cumplimiento de la misma de conformidad con el contenido de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..
III. LA APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el a quo, las partes apelaron oportunamente la providencia y solicitaron la prosperidad de los argumentos que sustentan sus posiciones jurídicas dentro de la litis (fls. 96 y 113).
La parte demandada señaló que la normatividad especial que regula la pensión gracia no indicó expresamente los factores base para su liquidación, razón por la que la cuantía de la prestación reclamada debe establecerse a partir los factores salariales establecidos en el régimen general
aplicable a todos los empleados oficiales, esto es, en las Leyes 33 y 62 de 1985. A partir de lo anterior afirmó que la pensión gracia en discusión debe liquidarse sobre los factores salariales devengados por el docente y contemplados específicamente en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, sin que sea viable legalmente la inclusión de las primas reclamadas. De manera subsidiaria solicitó que en caso de ser favorable la sentencia a las pretensiones del demandante, se declare la prescripción trienal de las mesadas causadas o la diferencia de las mismas. Por su parte el demandante, luego de solicitar la aclaración y/o adición de sentencia en aras de que le fuera resuelta la pretensión de actualización de la base de liquidación pensional inobservada por el a quo, interpuso oportunamente recurso de apelación en procura de obtener decisión judicial al respecto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver el fondo del asunto propuesto, observa la Sala que tal como se evidencia de los antecedentes y el trámite procesal adelantado dentro del proceso de la referencia, existe una particular situación en torno al ejercicio y decisión de los recursos interpuestos contra la sentencia del a quo, que amerita el pronunciamiento pertinente en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de la parte demandante y de establecer correctamente el marco de conocimiento en segunda instancia, como quiera que en el sub examine, pese al ejercicio y sustentación simultánea del recurso de alzada por las partes, tan sólo obtuvo el curso procesal pertinente la apelación interpuesta por la Entidad demandada, lo que permite advertir que ante la misma situación procesal, con idénticos
supuestos de oportunidad y temporalidad dentro del mismo proceso, se impartió una decisión judicial diferente que tan sólo halla justificación en el paso del tiempo entre la resolución de uno y otro recurso, situación que afecta el equilibrio procesal entre las partes y la garantía constitucional del principio de la doble instancia. En efecto, en el sub examine la providencia que puso fin al trámite de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de marzo de 2005, en donde se dispuso la nulidad de los actos administrativos acusados y como consecuencia de ello se ordenó la reliquidación de la pensión gracia del demandante, momento para el cual, la competencia por el factor objetivo de conformidad con la normatividad vigente -Decreto 597 de 1988lo definía como un proceso de primera instancia, en tanto la cuantía de las pretensiones era superior a $5.340.000.oo, razón por lo que la sentencia era apelable.1 1 La demanda se presentó el 28 de noviembre de 2003 tal como consta a folio 12 del expediente y la cuantía estimada razonadamente sin frutos ni intereses corresponde a un valor de $18.747.930.oo, suma superior a los $5.340.000.oo que de conformidad con el Decreto 597 de 1988 habilitaba el conocimiento del proceso en primera instancia. La decisión en mención fue recurrida y sustentada oportunamente tanto por la parte demandante como por la demandada entre los meses de junio y julio de 2005 (fls. 96 y 113); sin embargo, entre la fecha de expedición del fallo, la tardía notificación por edicto y el ejercicio de los mencionados recursos, entró en
vigencia la Ley 954 de 2005, el 28 de abril de 2005, en virtud de la cual los procesos con cuantías inferiores a 100 s.m.l.m.v. pasarían a ser de única instancia, razón por la que pese a encontrarse fallado el asunto con anterioridad a la vigencia de dicha norma procesal, el a quo mediante auto del 3 de octubre de 2005 visible a folio 119 del expediente, negó el recurso de apelación únicamente a la parte demandante, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de la Entidad demandada. Situaciones como la descrita, generadas con el cambio introducido por la norma procesal en mención -Ley 954 de 2005-, la entrada en operación de los Juzgados Administrativos y la plena vigencia de la Ley 446 de 1998, concretamente en cuanto a la procedencia del recurso de apelación en aquellos procesos que siendo de primera instancia pasaron a ser de única y viceversa, ameritaron por parte de esta Corporación una reflexión y pronunciamiento judicial en torno al tema,2 que arrojó como resultado la indemnidad del principio de la doble instancia para los procesos de carácter laboral en atención a la garantía constitucional que cobijaba tal derecho, la razonabilidad de la aplicación de los cambios normativos en los casos en que como éste el proceso concluyó con sentencia siendo de primera instancia, y la realidad de la exclusión por virtud de la Ley 446 de 1998 de la única instancia en materia laboral pues en vigencia de la nueva norma tales procesos sin excepción alguna gozan de doble instancia,3 lo que condujo a que en observancia del criterio jurisprudencial anotado, se diera
trámite a los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. Bajo la anterior precisión, que determinó la procedencia de los recursos de apelación interpuestos en dicho contexto, observa la Sala que, en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia había omitido resolver la alzada interpuesta por la Entidad demandada, posteriormente procedió a su concesión 2 Posición asumida a partir del Auto del 12 de julio de 2007. Rads. Nos. 2082-06, 2205-06, 0462-07. Sección Segunda. Consejeros Ponentes Jesús María Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 Autos del 11 de octubre de 2007 y 11 de junio de 2009. Sección Segunda. Rads. 0014-07 y 0659-09 respectivamente. mediante auto del 6 de agosto de 2010 (fl. 151), impugnación que bajo el criterio expuesto y configurándose los supuestos de hecho para su aplicación, ameritó en esta instancia el impulso procesal correspondiente. No obstante, la situación expuesta sin duda alguna afecta el equilibrio procesal de las partes y el derecho a la igualdad del demandante, quien a diferencia de su contraparte y bajo idénticas circunstancias vio frustrado el ejercicio del recurso de apelación, rechazado otrora con ocasión del cambio normativo, decisión que posteriormente no fue uniforme frente al recurso interpuesto por la Entidad pese a que fueron interpuestos simultáneamente y en vigencia de la misma Ley, de manera que la única razón que justificó la diferencia del tratamiento fue el paso del tiempo en la resolución del asunto, lo que sin duda
alguna comporta un trato inequitativo en detrimento del derecho fundamental del demandante que impone a la Sala adoptar una decisión razonable al respecto, de manera que si bajo el criterio jurisprudencial expuesto se le dio trámite al recurso del demandado, por encontrase en una situación idéntica dentro del mismo proceso de igual forma debe dársele trámite al recurso del accionante. En este punto es importante resaltar además, que el recurso de apelación constituye una garantía general y universal reconocida constitucionalmente en el artículo 31 de la Carta a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa a efectos de obtener la tutela de un interés jurídico propio, a fin de que el juez de grado superior -ad quemestudie la cuestión decidida y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo, lo que además de erigirse como una garantía fundamental, posibilita la realización del derecho sustancial como fin esencial del Estado.4 En cuanto a este último punto, el artículo 228 Superior precisamente establece el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, postulado bajo el cual se reconoce que el fin de la actividad estatal en general y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, de manera que dicha 4 Sentencia C-153 de 1995. MP Antonio Barrera Carbonell. prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio, y que por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la Ley sustancial.5 Bajo las anteriores consideraciones, la Sala conocerá tanto el
recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada como del recurso interpuesto por el demandante, debidamente sustentado en la oportunidad procesal pertinente.
2. PROBLEMA JURÍDICO El asunto que ocupa la atención de la Sala de acuerdo al marco decisional que imponen los recursos de las partes está orientado a establecer, si correspondía reliquidar la pensión gracia del actor teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado con anterioridad a la adquisición de su derecho pensional, tal como lo definió el a quo, o si por el contrario asistía razón a la demandada para liquidarla únicamente con base en los factores salariales sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes a seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en la materia en las Leyes 33 y 62 de
1985. Subsidiariamente se analizarán los puntos interpuestos por las partes, en relación con la indexación de la primera mesada pensional y la prescripción del derecho.
Para dilucidar el presente asunto, se impone para la Sala en primer lugar el estudio de las normas que gobiernan dicha prestación y las aplicables a efectos de su liquidación. La pensión mensual vitalicia de jubilación, también denominada “Pensión Gracia”, es una prestación inicialmente otorgada en virtud de la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes que dispusieron su capacidad, esfuerzo y 5 Sentencia C-646 de 2002 MP Álvaro Tafur Gálvis. conocimientos al servicio de los educandos en el área primaria por un lapso no menor de 20 años al cumplir los 50 años de edad, sin que en este caso se
requiriera para el reconocimiento respectivo haber cotizado durante todo el tiempo al fondo de pensiones de la Caja Nacional. Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y con la Ley 37 de 1933, a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. La Ley 114 de 1913 en su artículo 2º, estableció que la cuantía de la pensión gracia sería la mitad del sueldo devengado por el docente en los dos últimos años y que en caso de que éste hubiese variado, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. La Ley 4ª de 1966 por su parte, estableció en el artículo 4° que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más Entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin discriminar alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5º señaló: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios,
previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala) Debe observarse cómo las preceptivas anteriores consagraron el concepto de salario para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o invalidez a que tienen derecho los trabajadores de las Entidades de Derecho Público. De otra parte, la Ley 5ª de 1969 precisó en su artículo 2º que: "(…) se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios (…)". Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios6. Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Reza así el inciso primero ibídem: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Resalta la Sala) La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser
liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan sólo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1°. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de 6 Artículo 1º y 3º. Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial una serie de factores salariales como los señalados en el petitum, que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley. Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de
1966referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales, de manera que la pensión gracia al tenor de éstas disposiciones, debe liquidarse en la forma allí señalada, es decir, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios anterior a la causación del derecho. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, como pretende la Entidad demandada, en tanto éstos resultan inexistentes frente a dicha prestación, por el contrario como se señaló anteriormente, debe efectuarse sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de conformidad con las disposiciones citadas, pues además, en virtud de su compatibilidad con el salario, la efectividad o goce de dicha prestación -a diferencia de la pensión ordinaria de jubilación-, no depende ni se encuentra condicionada al retiro definitivo del servicio del docente. En consecuencia y de acuerdo a la situación fáctica que exhibe el peticionario, para liquidar la pensión gracia aludida deben tenerse en cuenta todos los factores percibidos como retribución por sus servicios entre el 1° de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1993 (fl. 30), fecha en la que se retiró del servicio a espera del cumplimiento de la edad requerida legalmente para hacerlo efectivo,
esto es, al 26 de febrero de 2002 (fl. 13 y 39). No obstante, la Caja Nacional de Previsión Social al momento de efectuar el reconocimiento pensional respectivo, sólo tuvo en cuenta la asignación básica percibida en el periodo referido, tal como se observa dentro del acto de reconocimiento visible a folio 13 del expediente, omitiendo la inclusión de la prima de navidad y la prima de vida cara efectivamente devengadas de acuerdo a las certificaciones que aparecen a folios 29 y 38 del cuaderno principal, lo que sin duda alguna da lugar a la reliquidación de la pensión gracia otorgada, tal como o dispuso el a quo. No hay lugar a la prescripción trienal respecto de las diferencias causadas, solicitada subsidiariamente por la demandada dentro del recurso de apelación, en tanto el actor reclamó su derecho el 12 de agosto de 2002 como se observa en la Resolución acusada, esto es, 6 meses después de la causación del derecho pensional reclamado. Por último, en tanto el actor se retiro del servicio antes de reunir el requisito de edad necesario para la consolidación de su status pensional mediando 8 años y 5 meses entre las dos fechas, observa la Sala que el a quo omitió ordenar la actualización de la base de liquidación pensional pese a haber sido solicitado en el petitum, imprevisión que afecta negativamente la cuantía pensional en detrimento del derecho del actor y desconoce los postulados constitucionales y legales que amparan la reliquidación e indexación de los derechos pensionales como derecho fundamental.7 En efecto, en casos como éste la no actualización o indexación del
Ingreso Base de Liquidación Pensional resulta inequitativa pues es indiscutible que no tiene el mismo poder adquisitivo el promedio devengado por el actor en el 7 Artículos 53 y 48 de la Carta de 1991 y Ley 100 de 1993. Sentencias C-968-03, C-862-06 y T-901-10 de la Corte Suprema de Justicia Constitucional. período comprendido entre los meses de agosto de 1992 y 1993, que el promedio que podría corresponderle a 26 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión habiendo cobrado efectos el impacto inflacionario sobre las sumas percibidas en dicho lapso, estableciéndose por ende la liquidación de la pensión examinada con valores empobrecidos. Si bien, en cuanto a la pensión gracia no existe norma especial que contemple la actualización de la base salarial para su reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como las del demandante, es innegable que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una
decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta, razón por lo que se adicionará el fallo del a quo en sentido de ordenar la actualización del promedio devengado por el actor en el último año de servicios laborado con anterioridad a la consolidación de su status jurídico de pensionado hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión. De acuerdo con lo anterior, se ordenará la actualización de la base de liquidación de la pensión gracia del señor Luís Norberto Quintero Holguín con base a la fórmula que a continuación se indica: Índice final R= Rh x ------------------ Índice inicial Donde el valor presente (R) es decir, el IBL o valor actualizado se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante en el último año servido (del 1° de septiembre de 1992 al 31 de agosto de de 1993) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión gracia de jubilación, esto es, a partir del 26 de febrero de 2002, por el índice inicial de precios al consumidor vigente en la fecha de retiro o desvinculación de el actor, en este caso, el vigente a 31 de agosto de 1993. Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión gracia del demandante, la Entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó como consecuencia de la expedición de los actos cuya
anulación declaró el a quo y lo que debió pagar, con efectos fiscales a partir del 26 de febrero de 2002 por cuanto no media en este caso fenómeno prescriptivo alguno sobre las mesadas y diferencias causadas como se estableció en pár
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.