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CE-05001-23-31-000-2003-04433-01(17574)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-04433-01(17574)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE QUEJA – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Debe interponerse ante la autoridad judicial que dictó la sentencia Se encuentra que el recurso de queja procede contra la providencia del juez de primera instancia que deniegue el recurso de apelación, de acuerdo a la remisión al Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se tiene que dicho recurso también se formula contra la providencia que deniega los recursos extraordinarios establecidos en el Código Contencioso Administrativo, como lo es el extraordinario de revisión. Al respecto, si la concesión o el rechazo no se diera por parte de la autoridad judicial que dictó la sentencia contra la que se interpone el recurso de apelación o extraordinario de revisión, el recurso de queja no tendría ningún sentido. Es por esto que el recurso extraordinario de revisión, en principio, debe interponerse ante la autoridad judicial que dictó la sentencia, misma que lo concederá cuando se reúnan las exigencias legales o lo rechazará en caso contrario. En este caso, no se surtió la etapa antes mencionada, pues el apoderado de la demandante no presentó el recurso extraordinario de revisión ante el Juez que dictó la sentencia cuya revisión pretendió, sino que lo interpuso directamente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, el Juez Octavo Administrativo de Medellín no dictó auto que denegara o concediera dicho recurso extraordinario, sino que el Tribunal, mediante auto de Sala, resolvió no dar trámite a la demanda que lo contenía. Así pues, si en este caso se hubiese formulado la demanda de revisión ante el Juez que profirió la sentencia materia de

la misma, el recurso procedente hubiera sido el de reposición y en subsidio queja, que, conforme con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, debía ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 377

RECURSO DE APELACION – No procede contra el auto que niega el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Contra el auto que lo rechaza no procede ningún recurso El Código Contencioso Administrativo no contempla la procedencia del recurso de apelación, ni de ningún otro, contra el auto que rechaza la demanda de revisión por parte del Tribunal competente para resolverla. Sobre el particular, el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo consagra que el recurso apelación y el ordinario de súplica procede contra el auto que rechaza la demanda, siempre que, en el primer caso, la providencia respectiva haya sido dictada por el juez o por la sala competente en primera instancia o que, en el segundo caso, el auto que rechaza la demanda hubiera sido dictado por el ponente en única instancia. No obstante, dicho artículo no estableció la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que rechaza el recurso extraordinario de revisión, proferida por el tribunal competente para tramitarlo y resolverlo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04433-01(17574)

Actor: ARROW AIR INC.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO El Despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que deniega el trámite del recurso extraordinario de revisión.

1. ANTECEDENTES 1.1. ARROW AIR INC. formuló, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por el Juez Octavo Administrativo de Medellín. 1.2. En providencia del 11 de noviembre de 2008, el Tribunal resolvió no dar trámite al recurso extraordinario de revisión, pues consideró que en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo se previó que sólo procedía contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia (folios 91 a 93). 1.3. Dentro de la oportunidad legal, la actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia (folios 94 y 95), el cual fue admitido mediante Auto del 22 de febrero de 2010 (folio 102).

2. CONSIDERACIONES El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señala que son apelables los autos interlocutorios proferidos en primera instancia por los jueces y los tribunales administrativos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones.

Asimismo, el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo indica que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y

contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, los tribunales, o los jueces administrativos, siempre y cuando no sean susceptibles del recurso de apelación. A su vez, en el artículo 129 ibídem se señala que la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones de autos proferidos por los Tribunales Administrativos susceptibles de dicho medio de impugnación, así como del recurso de queja en los casos en lo que no se conceda el recurso de apelación o el extraordinario de revisión. En el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, modificado mediante el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se prevé: “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código”. Se encuentra que el recurso de queja procede contra la providencia del juez de primera instancia que deniegue el recurso de apelación, de acuerdo a la remisión al Código de Procedimiento Civil1. Asimismo, se tiene que dicho recurso también se formula contra la providencia que deniega los recursos extraordinarios establecidos en el Código Contencioso Administrativo, como lo es el extraordinario de revisión. Al respecto, si la concesión o el rechazo no se diera por parte de la autoridad judicial que dictó la sentencia contra la que se interpone el recurso de apelación o extraordinario de revisión, el recurso de queja no tendría ningún sentido2. Es por esto que el recurso extraordinario de revisión, en principio, debe interponerse ante

la autoridad judicial que dictó la sentencia, misma que lo concederá cuando se reúnan las exigencias legales o lo rechazará en caso contrario. En este caso, no se surtió la etapa antes mencionada, pues el apoderado de la demandante no presentó el recurso extraordinario de revisión ante el Juez que dictó la sentencia cuya revisión pretendió, sino que lo interpuso directamente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, el Juez Octavo Administrativo de Medellín no dictó auto que denegara o concediera dicho recurso extraordinario, sino que el Tribunal, mediante auto de Sala, resolvió no dar trámite a la demanda que lo contenía. Así pues, si en este caso se hubiese formulado la demanda de revisión ante el Juez que profirió la sentencia materia de la misma, el recurso procedente hubiera sido el de reposición y en subsidio queja, que, conforme con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, debía ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia. De otra parte, el Despacho encuentra que el Código Contencioso Administrativo no contempla la procedencia del recurso de apelación, ni de ningún otro, contra el auto que rechaza la demanda de revisión por parte del Tribunal competente para resolverla. Sobre el particular, el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo consagra que el recurso apelación y el ordinario de súplica procede contra el auto que rechaza la demanda, siempre que, en el primer caso, la providencia respectiva haya sido dictada por el juez o por la sala competente en primera instancia o que, en el segundo caso, el auto que rechaza la demanda hubiera sido dictado por el

ponente en única instancia. No obstante, dicho artículo no estableció la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que rechaza el recurso extraordinario de revisión, proferida por el tribunal competente para tramitarlo y resolverlo. 1 ART. 377. —Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. INC. 2º—Derogado. L. 1395/2010, art. 44. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. 2 Carlos Betancur Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición. P. 505. En consecuencia, toda vez que la providencia del 11 de noviembre de 2008 fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia como juez competente para tramitar y decidir el recurso extraordinario de revisión, no es susceptible de recurso de apelación. Finalmente, como la providencia del 11 de noviembre de 2008 es un auto interlocutorio de sala contra el que no procede recurso de apelación, conforme al artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, era controvertible mediante recurso de reposición. En este orden de ideas, el despacho dejará sin valor ni efecto el auto que admitió el recurso de apelación y, en su lugar, lo rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

1. Declárase sin valor ni efecto el Auto del 22 de febrero de 2010, en el que se admitió el recurso de apelación contra la providencia del 11 de noviembre de 2008

del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar:

2. Recházase por improcedente el aludido recurso de apelación.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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