CE-05001-23-31-000-2003-20345-01(41513)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-20345-01(41513)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTARequisitos para su aprobación / CONCILIACIÓN EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente por caducidad de la acción / CONCILIACION - Concepto. Regulación normativa. Presupuestos / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No aprueba por caducidad de la acción / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la aprobación del acuerdo conciliatorio [los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo determinado por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001 (…) advierte el despacho que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado (…) en el expediente no obra ningún documento que dé cuenta de la solicitud del trámite de conciliación prejudicial, en cuyo caso se podría predicar la interrupción del término de caducidad de la acción, requisito que al momento de la presentación de la demanda de conformidad con la Ley 446 de 1998, no se erigía como obligatorio para intentar la acción de reparación directa. La referida ley respecto de la conciliación prejudicial, refirió, entre otras cosas, a la suspensión del término de caducidad de la acción correspondiente, la improcedencia de la misma en los eventos en los que no se hubiera agotado la vía gubernativa y los efectos de no
alcanzar en la audiencia ningún acuerdo (…) el despacho advierte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo a que no haya acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción en el acuerdo logrado, circunstancia que de suyo hace inviable su aprobación FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 37 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-20345-01(41513)
Actor: JORGE EDUARDO RUIZ GUTIERREZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 12 de noviembre de 2013, celebrada ante esta Corporación, en la
cual llegaron al siguiente acuerdo:
1. Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional pagará el ochenta y cinco por ciento 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma por concepto de perjuicios morales, calculada con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio.
2. El señor Jorge Eduardo Ruiz Gutiérrez, de manera libre y espontánea y concreta, renuncia al reconocimiento y codena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, respecto del cual, se condenó en abstracto, de conformidad con los artículos 172 del C.C.A.; 137 y 307 del C.P.C., en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
3. Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
4. Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación. Lo anterior, en atención a que la Ley 1437 de 2011solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien a partir del 2 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la referida ley.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 8 de julio de 2003, los señores Jorge Eduardo Ruiz Gutiérrez, Nancy Milena Vanegas Núñez quienes actúan en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad Angie Tatiana y Gina Natalia Ruiz Vanegas; Jorge Enrique Ruiz Calderón, Gloria Gutiérrez de Ruiz y Paola Magaly Ruiz Gutiérrez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de
la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara a pagar los perjuicios morales y materiales que les fueron causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Eduardo Ruiz Gutiérrez (f. 1-13, c. 1).
2. A título de indemnización solicitaron las siguientes sumas de dinero: C) 1. PERJUICIOS MORALES JORGE EDUARDO RUIZ GUTIÉRREZ, en calidad de directo y primer perjudicado y afectado y padre de la menores ANGIE TATIANA y GINA NATALIA RUIZ VANEGAS; NANCY MILENA VANEGAS NÚÑEZ, cónyuge del perjudicado y quien actúa en nombre propio y como madre de las menores ANGIE TATIANA y GINA NATALIA RUIZ VANEGAS; JOREGE ENRIQUE RUIZ CALDERON, en calidad de padre del directo damnificado y perjudicado; GLORIA GUTIÉRREZ DE RUIZ, quien actúa en nombre propio y como madre de JORGE EDUARDO RUIZ GUTIÉRREZ y PAOLA MAGALY RUIZ GUTIÉRREZ, hermana del directo perjudicado, recibirán cada uno de los siete actores por éste concepto el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino; dicho pago se hará en moneda nacional, con el precio más alto que el referido metal tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o de la conciliación
favorable que se profiera, según el certificado que sobre el particular expida el Banco de la República o la entidad que haga sus veces. B) 2. PERJUICIOS MATERIALES Los estimo a la fecha de los hechos en una suma superior a los TREINTA MILLONES DE PESOS Mcte. ($30.000.000), cantidad que debe ser pagada a JORGE EDUARDO RUIZ GUTIÉRREZ, como directo perjudicado y afectado con los hechos que soportan la presente demanda, o a quien represente sus derechos que se discriminan así: DAÑO EMERGENTE: Que corresponde a los salarios dejados de percibir como miembro activo de las Fuerza Área Colombiana FAC, desde el momento de su detención y hasta cuando fue destituido del cargo, así como los honorarios profesionales que debió pagar al profesional del derecho que asumió la defensa dentro del proceso penal.
LUCRO CESANTE: Que corresponde a los dineros dejados de percibir como consecuencia de la destitución que se produjo por estar injustamente detenido y hasta la fecha pues no ha podido conseguir trabajo.
II. Trámite procesal
3. Una vez notificado, Nación-Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda a través de memorial presentado el 8 de mayo de 2006 y se opuso a todas las pretensiones, tras aducir que “Argumenta el demandante que son por una parte responsable al Ejército Nacional ya que los miembros de la Sijin, ya que dieron captura al actor colocándolo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Conforme a lo narrado en la demanda se puede concluir que no existió
actuar irregular por parte de los miembros del Ejército Nacional, ya que estos actuaron amparados por la ley, quienes al ver el actuar sospechoso del señor JOREGE EDUARDO RUIZ GUTIÉRREZ, lo capturaron y lo colocaron a disposición de la autoridad judicial, quien como su deber le definió su situación jurídica y le adelantó el respectivo proceso penal” (f. 424-425, c. 1). De otro lado, la contestación de la demanda realizada por parte de la Nación-Rama Judicial fue extemporánea y por tanto se tuvo por no contestada (f. 448, c. 1).
4. Vencido el periodo probatorio, y corrido el traslado para alegar, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, exoneró a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que encontró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional por los daños causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Eduardo Ruiz Gutiérrez sindicado del delito de concusión (f. 547-581, c. ppl.). Para tomar esa decisión consideró que “(…) en efecto, se encuentra configurado, en el evento sub lite, un daño antijurídico originado en una actuación vinculada a la prestación del servicio de la administración de justicia, hoy regulado específicamente en el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, por error judicial, por privación injusta de la libertad, por defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia. El primer elemento de la responsabilidad que se endilga al estado, el hecho imputable a éste, que constituye la privación injusta de la libertad del actor JORGE EDUARDO RUIZ GUTIÉRREZ, figura regulada por el artículo 414 del C de P.P. norma vigente en la fecha en que se produjo dicha privación injusta de la libertad, se encuentra acreditado. Al haberse demostrado conforme se expresa en la providencia de 17 de abril de 2001, que la conducta del señor RUIZ GUTIÉRREZ, no constituía hecho punible, se configura uno de los supuestos de la norma citada y con ello el primer elemento de la responsabilidad imputable al Estado a título de daño antijurídico por privación injusta de la libertad”. Habida cuenta de lo anterior, en la parte resolutiva, decidió: PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones respecto a la NACIÓN-RAMA
JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: DECLARESE administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados al señor JORGE EDUARDO RUIZ GUTIÉRREZ con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral las siguientes sumas de dinero (sic): JORGE EDUARDO RUIZ GUTIÉRREZ: SESENTA (60) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. NANCY MILENA VANEGAS NÚÑEZ (esposa) CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANGIE TATIANA RUIZ VANEGAS (hija) VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. GINA NATALIA RUIZ VANEGAS (hija) VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. JORGE ENRIQUE RUIZ CALDERON (padre) VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. GLORIA GUTIÉRREZ DE RUIZ (madre) VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PAOLA MAGALY RUIZ GUTIÉRREZ (hermana) VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante en abstracto de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.P.C.
QUINTO: CONDÉNASE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar al actor, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y
CUATRO PESOS MCTE ($4.461.764).
SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones d ela demanda.
5. A través de memorial allegado el 6 de abril de 2011, la Nación-Ministerio de
Defensa Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Fundó su inconformidad en que el tribunal dictó condena a pesar de la existencia de una causal eximente de responsabilidad, cual es el hecho exclusivo y determinante de la víctima, comoquiera que existieron serios indicios de la participación del privado de la libertad en actividades delictivas, hecho que originó la iniciación de las investigaciones penales necesarias para el esclarecimiento de la verdad, frente a lo cual el investigado estaba llamado a soportar los rigores de la indagación, pese a que ésta comportara la medida restrictiva de la libertad, en tanto los elementos objetivos para la imposición de la medida se encontraban acreditados por tratarse de un conducta punible cuya pena de prisión era superior a 4 años (f. 584-585, c. ppl.).
8. Mediante memoriales allegados el 2 y 14 de agosto de 2012, las partes ante el Consejo de Estado solicitaron “se fije fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación” (f. 607-609, c. ppl.). El 12 de noviembre del 2013 se llevó a cabo la audiencia solicitada, en la cual, con presencia del agente del Ministerio Público y los apoderados de las partes, se llegó al acuerdo reseñado en el acápite inicial de la presente providencia (f. 672-675, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Problema jurídico
9. Corresponde a esta Corporación determinar si se aprueba o no el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 12 de noviembre 2013, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos legales.
II. Análisis del despacho
10. La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos por virtud del cual las partes, con apoyo de un mediador autorizado denominado conciliador, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente, al problema jurídico que las enfrentaba. En materia del derecho de lo contencioso administrativo, los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, así como los artículos 23 y siguientes de la Ley 640 de 2001, autorizan a las entidades públicas a adelantar dicho trámite, bien sea en sede judicial o extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas.
11. Usualmente, en los acuerdos conciliatorios en los que participan las entidades públicas, aquellas se obligan a reconocer perjuicios a cargo del erario público.
Ahora bien, la disposición de recursos de este tipo, implica de un cuidado especial para que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la ley establece varios requisitos y limitaciones para el ejercicio de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias.
12. En efecto, la conciliación en temas contenciosos administrativos procede únicamente respecto de conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se conducen, en la jurisdicción, mediante las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter
público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo determinado por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001.
13. Para dicho efecto, es necesario que aquellos cumplan con los siguientes requisitos: (i) que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A., 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); (ii) que no haya caducidad de la acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); (iii) que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); y (iv) que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998).
14. Al respecto, advierte el despacho que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad del señor Jorge Eduardo Ruíz Gutiérrez sindicado de la comisión del delito de concusión. De igual forma, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el auto que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el
trámite del recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, del que conoce el despacho ponente en primera instancia.
15. Ahora bien, frente al segundo requisito esto es el término de caducidad de la acción, se tiene que la demanda fue presentada por fuera de los dos años establecidos para el ejercicio de la acción de reparación directa derivada de la privación injusta de la libertad, en tanto la providencia que evidenció el daño antijurídico irrogado a la parte demandante, mediante la cual se precluyó la instrucción a favor del señor Jorge Eduardo Ruíz Gutiérrez fue proferida por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito el 17 de abril de 2001 (f. 280-284, c. 2.), la cual cobró ejecutoria el día 27 del mismo mes y año (f. 290, c. 2.), de lo que es posible afirmar que en la fecha de presentación de la demanda, el 8 de julio de 2003, habían transcurrido más de 2 años.
16. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
17. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el numeral i) del literal 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de los
Contencioso Administrativo señala que la demanda de reparación directa caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, excepcionalmente desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, en cuyo caso debe acompañarse dicha circunstancia de una prueba que así lo demuestre.
18. En efecto el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. indica lo siguiente: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
20. Es preciso aclarar que en el expediente no obra ningún documento que dé cuenta de la solicitud del trámite de conciliación prejudicial, en cuyo caso se podría predicar la interrupción del término de caducidad de la acción, requisito que al momento de la presentación de la demanda de conformidad con la Ley 446 de 1998, no se erigía como obligatorio para intentar la acción de reparación directa.
La referida ley respecto de la conciliación prejudicial, refirió, entre otras cosas, a la suspensión del término de caducidad de la acción correspondiente, la improcedencia de la misma en los eventos en los que no se hubiera agotado la vía gubernativa y los efectos de no alcanzar en la audiencia ningún acuerdo. De otro
lado, la mencionada ley intentó establecer la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción con el fin de solventar conflictos laborales1. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las disposiciones relacionadas con dicho requerimiento, comoquiera que al no existir los elementos básicos para que empezara a regir como una exigencia de prejudicialidad, el conminarlo vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia2. 1 Artículo 68 de la Ley 446 de 1998. 2 Corte Constitucional, sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
17. Así las cosas, el despacho advierte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo a que no haya acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción en el acuerdo logrado, circunstancia que de suyo hace inviable su aprobación.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes los señores Jorge Eduardo Ruíz Gutiérrez, Nancy Milena Vanegas Núñez quienes actúan en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad Angie Tatiana y Gina Natalia Ruíz Vanegas; Jorge Enrique Ruíz Calderón, Gloria Gutiérrez de Ruíz y Paola Magaly Ruíz y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional el día 12 de noviembre del 2013.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, CONTINUAR con el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.