CE-05001-23-31-000-2003-2114-01(26723)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-2114-01(26723)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TITULO EJECUTIVO - Copia auténtica / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDADOriginal de documentos privados Los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 SON SOLAMENTE LOS ORIGINALES DE DOCUMENTOS PRIVADOS. Por lo tanto, como en este caso, si se aportan al expediente unas copias de unos documentos públicos para que los mismos presten mérito ejecutivo, se requiere que estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C. para que pueden tener el mismo valor probatorio del original. Particularmente, se pretende la ejecución del valor de los contratos estatales suscritos para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, y por lo tanto, debieron aportarse en estado de valoración los contratos y las actas de liquidación, esto es en original o en copia auténtica o autenticada. Pero ocurre que tanto los contratos 001 y 003 y las actas de liquidación de los mismos, fueron aportados en fotocopias simples, como claramente lo admite el demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que no se integró en debida forma el título ejecutivo, que para el caso es complejo, y por lo tanto no es de recibo el argumento del demandante en el recurso de apelación en el sentido de que no se necesitaban sino las facturas, porque las obligaciones surgen de los contratos estatales y de las actas de liquidación de los mismos por tratarse de un título ejecutivo complejo, derivado de un contrato estatal. La Sala advierte que tampoco es de recibo el argumento del apelante, en cuanto las actas de liquidación son actos
administrativos que gozan de presunción de legalidad, toda vez que fueron suscritas de común acuerdo y no fue una manifestación unilateral de la Administración, como ocurre cuando ésta efectúa la liquidación del contrato unilateralmente que es aprobada mediante acto administrativo. Nota de Relatoría: Ver Exp. 22485 del 14 de noviembre de 2002, Actor: Sociedad Serrano Gómez Ltda.., y C-023/98 de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-2114-01(26723)
Actor: SALUDCOOP E. P. S.
Demandado: MUNICIPIO DE NECHÍ APELACIÓN AUTO EJECUTIVO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido el día 11 de septiembre de 2003 por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Decisión) denegó el mandamiento de pago y ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose y el archivo de la actuación (fol. 28 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA
La apoderada del Programa Régimen Subsidiado en Liquidación SALUDCOOP E.
P. S. demandó ejecutivamente al Municipio de Nechi (Antioquia) el día 26 de junio de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fols. 1 a 5 c. 1).
1. PRETENSIONES: “1. Se libre mandamiento ejecutivo de pago de la suma de
DOSCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS (204’920.768,oo) como capital adeudado del contrato correspondiente a la vigencia comprendida entre el primero (1º) de abril de 1999 al treinta y uno (31) de marzo de 2000, según factura No. DG 043014.
2. Se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($110’620.841,oo) como intereses moratorios legales pro la suma adeudada del contrato correspondiente a la vigencia comprendida entre el primero (1º) de abril de 1999 al treinta y uno (31) de marzo de 2000, según factura No. DG 043014.
3. Se libre mandamiento ejecutivo de pago por los intereses moratorios legales por la suma adeudada, desde la fecha de vencimiento de la factura No. DG 043014 y hasta cuando se haga efectivo su pago, liquidados a la fecha real y efectiva del pago, aplicando la tasa máxima legal determinada por la Superintendencia Bancaria.
4. Se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS (60’527.597,oo) como capital adeudado del contrato correspondiente a la vigencia comprendida entre el primero (1º) de octubre de 1999 al treinta (30) de septiembre de 2000, según factura No. DG
043015.
5. Se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($24’713.788,oo) como intereses moratorios legales por la suma adeudada del contrato correspondiente a la vigencia comprendida entre el primero (1º) de octubre de 1999 al treinta (30) de septiembre de 2000, según factura No. DG 043015.
6. Se libre mandamiento ejecutivo de pago por los intereses moratorios legales por la suma adeudada, desde la fecha de vencimiento de la factura DG 043015 y hasta cuando se haga efectivo su pago, liquidados a la fecha real y efectiva del pago, aplicando la tasa máxima legal determinada por la
Superintendencia Bancaria.
7. Se decreten las medidas cautelares solicitadas en escrito separado.
8. Se condene y ordene a la parte demandada, el pago de las costas procesales y disponer que se tasen en su oportunidad (fols. 3 a 4 c. 1).
2. HECHOS: “1. El Municipio de Nenchí celebró contratos con SALUDCOOP E. P. S. que se relacionan a continuación, el objeto de los contratos suscritos era la administración de recursos del régimen subsidiado y el aseguramiento de la parte de la población del municipio indicada expresamente por éste último.
Contrato No. 001 ejecutado entre el primero (1º) de abril de 1999 al treinta y uno (31) de marzo de 2000 para 5.596 usuarios. Contrato No. 003 ejecutado entre el primero (1º) de octubre de 1999 al treinta (30) de septiembre de 2000 para 1.356 usuarios.
2. El valor inicial del contrato No. 001 fue la suma de SETECIENTOS
DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($719’253.880,oo).
El valor inicial del contrato No. 003 fue la suma de CIENTO SETENTA Y
CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
OCHENTA PESOS ($174’286.680,oo).
3. Durante su ejecución y con posterioridad, el municipio de NECHI canceló a SALUDCOOP E. P. S. parte del precio pactado, en cumplimiento a lo acordado sobre la forma y plazo de pago.
4. El contrato No. 001 fue debidamente ejecutado por SALUDCOOP E. P. S., y como resultado, con posterioridad a su finalización, el día treinta y uno (31) del mes de julio de 2000, se celebró entre las partes contratantes MUNICIPIO NECHI - SALUDCCOP E. P. S., ACTA DE LIQUIDACIÓN dejando constancia de la existencia de saldos a favor de SALUDCOOP E. P.
S. por valor de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SENTECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($229’920.769,oo) sin establecer plazo o condición para el respectivo pago.
Así mismo, el contrato No. 003 fue debidamente ejecutado por SALUDCOOP
E. P. S., y como resultado, con posterioridad a su finalización, el día veintinueve (29) de marzo de 2001, se celebró entre las partes contratantes
MUNICIPIO NECHI - SALUDCOOP E. P. S., ACTA DE LIQUIDACIÓN
dejando constancia de la existencia de saldos a favor de SALUDCOOP S. P.
S. pos valor de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIENTE PESOS ($65’527.597) sin pactar plazo o condición para el respectivo pago.
5. De las sumas de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES
NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS
(229’920.769,oo) y SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($65’527.597,oo) relacionados en el numeral 4º, que se comprometió el municipio de NECHI a cancelar a SALUDCOOP E. P. S. en las Actas de Liquidación, se realizaron algunos pagos.
6. SALUDCOOP E. P. S. extendió factura No. DG. 043014 por valor de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($204’920.768,oo) como capital adeudado, y la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEUSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($110’620.841,oo) como intereses, para un total de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CAURENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($315’541.609,oo) en la que se efectuó el cobro de la venta de los servicios prestados por SALUDCOOP E. P. S. al municipio de NECHI - Antioquia,
correspondiente al saldo determinado en el Acta de Liquidación del contrato No. 001 suscrito entre las partes. Así mismo se extendió factura No. DG 043015 por SESENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($60’527.597,oo) como capital adeudado, y la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($24’713.788,oo) como intereses, para un total de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($85’241.385,oo), en la que se efectuó el cobro de la venta de los servicios prestados por SALUDCOOP E. P. S. al Municipio de NECHI - Antioquia, correspondiente al saldo determinados en el Acta de Liquidación del contrato No. 003 suscrito entre las partes.
7. El Municipio de NECHI recibió y suscribió las facturas No. DG 043014 por
valor de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CAURENTA Y
UN MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($315’541.609,oo) y OCHENTA Y
CINCO MILLONES DOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y CINCO PESOS ($85’241.385,oo).
8. Hasta el momento no se ha procedido al pago de las sumas adeudadas según facturas Nos. DG 043014 por calor de TRESCIENTOS QUINCE
MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE
PESOS ($315’541.609.oo) y No. DG 043015 por valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($85’241.385,oo), las cuales tienen fecha de vencimiento de quince (15) días calendario, haciéndose exigibles las obligaciones contenidas en ellas a partir del día cinco (5) de junio de 3003.
9. A la fecha de la presentación de la actual demanda, el municipio de NECHI no ha procedido al pago de las sumas de TRECIENTOS QUINCE
MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE
PESOS ($315’541.609,oo) y OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CAURESNTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($85’241.385,oo) correspondientes a capital e intereses estipulados en las Facturas Cambiarias.
10. El Programa Régimen Subsidiado en Liquidación SALUDCOOP E. P. S., ha solicitado y requerido al municipio de NECHI, en varias oportunidades el pago de las sumas adeudadas.
11. Las Facturas presentadas por SALUDCOOP al municipio de NECHI, se constituyen en un título valor que reúne los requisitos exigidos por los artículos 772 del Código de Comercio y 488 del Código de Procedimiento
Civil.
12. Los documentos que sustentan las pretensiones reúnen los requisitos del
C. P. C. y por tanto, existen títulos ejecutivos idóneos toda vez que contienen una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor.
13. Las sumas que adeuda el municipio a SALUDCOOP S. P. S. se
constituyen en recursos de destinación específica, al constituirse en dineros para la atención de la salud.
14. Para dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2º del artículo 301 del decreto 663 de 1993, en los procesos de intervención estatal para liquidar, del cual es objeto el Programa del Régimen Subsidiado de SALUDCOOP E.
P. S., no procede la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de la misma, con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores.
En escrito separado, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de dineros de propiedad del Municipio, depositados en diferentes cuentas (fol. 1 c. de medidas).
C. AUTO IMPUGNADO: El Tribunal negó el mandamiento de pago porque algunos de los documentos con los cuales pretende constituir título ejecutivo (contratos estatales y las actas de liquidación) fueron aportados en copia simple y por lo tanto, de los mismos no se desprende una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 488 del C. P. C.. Citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la autenticidad de los documentos públicos y privados aportados en original o copia e indicó que cuando se ejecuta con fundamento en un título ejecutivo complejo es necesario que los documentos con los cuales pretende constituirlo además de cumplir con los requisitos del artículo 488 de la ley procesal civil sean aportados en legal forma y, frente al poder otorgado por el demandante señaló: “Por otra parte es importante anotar que el poder especial conferido a la apoderada para actuar en representación de la demandante, no fue aportado en
original, por lo que no reúne los requisitos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil” (fols. 21 a 28 c. ppal).
D. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante, inconforme con la decisión, apeló el auto que negó el mandamiento de pago porque los documentos aportados para constituir el título ejecutivo complejo reúnen las condiciones requeridas por el artículo 488 del C. P.
C., toda vez que contienen una obligación clara, expresa y exigible y provienen del deudor. Consideró que los artículos 11 y 12 de la ley 446 de 1998 deben ser interpretados conjuntamente pues sólo exigen que en todos los procesos, incluido el ejecutivo, basta que los documentos aportados reúnan los requisitos mencionados sin importar si fueron presentados en original o copia auténtica o simple, pues la norma no hace esa distinción, toda vez que “la norma pretende dar autenticidad a lo que no la tiene, vr gr. a las copias simples” y además el decreto ley 2.289 de 1989 determina que el documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo elabora y suscribe, razón por la cual las facturas, los contratos y las actas de liquidación aportadas son auténticas porque hay certeza sobre las personas que los suscribieron; que la recepción de la factura por parte del deudor concluye tácitamente la existencia de los contratos, de las actas de liquidación y por lo tanto de la obligación derivada de ellos y agregó: “Luego, si bien es cierto que se anexó a la demanda copia simple de los contratos y actas de liquidación suscritos entre las partes, también lo es el
hecho consistente en que se adjuntó original de las facturas recibidas por el municipio de NECHI y SALUDCOOP E. P. S., que soportan en forma íntegra la obligación actual pendiente de pago por parte del ente territorial y que por tanto prestan mérito ejecutivo Resaltó que las actas de liquidación suscritas de común acuerdo por las partes son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y solicitó que se aplique el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el material porque un requisito formal no puede negar la posibilidad de que el derecho se haga efectivo (fols. 30 a 34 c. ppal).
E. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Una vez repartido el expediente ante el Consejo de Estado, el Ponente admitió el recurso el 14 de junio de 2004 y ordenó poner a disposición de la otra parte el memorial contentivo del recurso (fol. 39 c. ppal).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo negó el mandamiento de pago solicitado. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 C. C. A. y 505 inc. 2 C. P. C.).
A. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO EN EL RECURSO Para determinar si el auto de negativa de mandamiento, proferido por el Tribunal,
debe revocarse, como lo plantea el apelante, es necesario hacer referencia, de una parte, a los requisitos legales para ejecutar (aspecto objetivo) y, de otra, a los documentos aportados (aspecto subjetivo) para ver si entre ellos, por la integración, conforman un título ejecutivo.
B. ¿QUÉ ES UN TÍTULO EJECUTIVO?
Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, artículo 488 del C. P. C., requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito - deuda” sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico
jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que se traduce en que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición. Dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Partiendo de esa conceptualización objetiva sobre qué constituye título ejecutivo1 se indicarán las pruebas aportadas con la demanda, para ver si con ellas se integra, como lo alega el demandante en el memorial de apelación:
C. DOCUMENTOS ALLEGADOS:
1. Contrato 001 suscrito el 1 de abril de 1999 por los representantes legales del municipio y de la Administradora del Régimen para la administración de recursos de régimen subsidiado de seguridad social en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud al Régimen Subsidiado, con vigencia comprendida entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000 (documento público aportado en copia simple por el demandante, fol. 14 c. 1).
2. Contrato 003 suscrito el 1 de octubre de 1999 por los representantes
legales del municipio y de la Administradora del Régimen para la administración de recursos de régimen subsidiado de seguridad social en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud al Régimen Subsidiado, con vigencia comprendida entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000 (documento público aportado en copia simple por el demandante, fol. 15 c. 1). 1 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 4 de mayo de 2000, Exp. 15.679. Actor: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; de 5 de octubre de 2000, Exp. 16.868, Actor: Unión Temporal H Y M; de 30 de agosto de 2001, Exp. 20.686, Actor: José Alberto Lacoutre Cruz; de 7 de marzo de 2002, Exp. 21.035, Actor: I. S. S. y de 31 de julio de 2003, Exp. 20.685, Actor: FERROVÍAS.
3. Acta de liquidación del contrato 001 suscrita de común acuerdo el 31 de julio de 2000 2001 por la Alcaldesa Municipal de Nechí y el representante legal de la Administradora SALUDCOOP, en la cual se anotó que el saldo a favor del contratista es $229’920.769,oo (documento público aportado en copia simple por el demandante, fols. 16 a 17 c. 1).
4. Acta de liquidación del contrato 003 suscrita de común acuerdo el 29 de marzo de 2001 por el Alcalde Municipal de Nechí y el representante legal de la
Administradora SALUDCOOP, en la cual se anotó que el saldo a favor del contratista es $65’527.597,oo (documento público aportado en copia simple por el demandante, fols. 18 a 19 c. 1).
5. Factura cambiaria de compraventa DG 043014 por valor de $315’541.609 por concepto del saldo de aseguramiento de la población del régimen subsidiado del contrato 520, según acta de liquidación, expedida por SALUDCOOP E. P. S. el 21 de mayo de 2003 y con constancia de recibo de esa misma fecha (documento privado auténtico, fol. 12 c. 1).
6. Factura cambiaria de compraventa DG 043015 por valor de $85’241.385 por concepto del saldo de aseguramiento de la población del régimen subsidiado del contrato 4286, según acta de liquidación, expedida por SALUDCOOP E. P. S. el 21 de mayo de 2003 y con constancia de recibo de esa misma fecha
(documento privado auténtico, fol. 13 c. 1).
D. ¿EXISTE TÍTULO EJECUTIVO?
Las pruebas allegadas por el ejecutante - SALUDCOOP E. P. S. - no pueden integrar el título ejecutivo que se pretende cobrar por vía judicial, por cuanto si bien en la demanda se afirmó definidamente la existencia de los contratos 001 y 003 suscritos el 1 de abril y el 9 de octubre de 1999 respectivamente y de las actas de liquidación de esos contratos, no se probó su existencia, pues si bien se anexaron documentos con tal rótulo, se allegaron en fotocopias simples. Los otros documentos integrantes del pretendido título - facturas cambiarias de
compraventa DG 043014 y DG 043015 - fueron aportadas en original y cumplen con los requisitos de los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Sin embargo, por tratarse de un título ejecutivo complejo, dichas facturas no son suficientes, por si solas, para librar el mandamiento ejecutivo de pago. Entrando en la materia de examen - prueba del título ejecutivo - debe recordarse que el título ejecutivo puede ser simple o complejo. Cuando el título se conforma con varios documentos estos deberán ser, por lo general, los originales o las copias auténticas de documentos constitutivos y declarativos, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible (art. 251 del C. P. C.) Se dice generalmente, porque el legislador para casos especiales requiere que las copias auténticas tengan constancia que la copia es la primera y que además sirve para ejecutar. Para mayor claridad, resulta conveniente hacer referencia al valor probatorio que pueden tener los documentos que se aportan al proceso y en ese sentido se reitera el auto proferido por la Sala2 el 14 de noviembre de 2002. Sobre el carácter de auténtico de los documentos, actualmente la ley 446 de 1998 presume dicho carácter: “ARTÍCULO 12. TITULO EJECUTIVO. Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.” ¿Pero será que la presunción de autenticidad recae sobre cualquier estado en que se aporte el documento? Para resolver este interrogante es indispensable acudir a la ley procesal civil en materia de la aportación de documentos que exige lo
siguiente: Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que la copia se obtenga de una de las siguientes formas: “ARTÍCULO 254. ( ) 2 Auto dictado por la Sección Tercera 14 de noviembre de 2002. Expediente 22.485. Actor: Sociedad Serrano Gómez Ltda. 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” Que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico, “ARTÍCULO 252. ( ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3°. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber
sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4°. Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5°. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley le otorgue tal presunción”. Para entender a profundidad el contenido de esos artículos es bueno examinar la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C - 023 del 11 de febrero de 1998 mediante la cual se declararon exequibles los numerales 2º del artículo 254 y 3º del artículo 268 del C. P. C. En dicho fallo esa Alta Corte señaló que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C.: “Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación
directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura ( ) ". Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 SON
SOLAMENTE LOS ORIGINALES DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
Por lo tanto, como en este caso, si se aportan al expediente unas copias de unos documentos públicos para que los mismos presten mérito ejecutivo, se requiere que estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del
C. P. C. para que pueden tener el mismo valor probatorio del original.
Particularmente, se pretende la ejecución del valor de los contratos estatales suscritos para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, y por lo tanto, debieron aportarse en estado de valoración los contratos y las actas de liquidación, esto es en original o en copia auténtica o autenticada. Pero ocurre que tanto los contratos 001 y 003 y las actas de
liquidación de los mismos, fueron aportados en fotocopias simples, como claramente lo admite el demandante (fols. 14 a 19 c. 1). Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que no se integró en debida forma el título ejecutivo, que para el caso es complejo, y por lo tanto no es de recibo el argumento del demandante en el recurso de apelación en el sentido de qu
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