CE-05001-23-31-000-2003-2658-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-2658-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE TUTELA - Derecho a la personalidad jurídica. Cédula de ciudadanía. Marco legal y jurisprudencial / DERECHO A LA IMAGEN - No se conculca por exigir requisitos de ley en fotografía de cédula de ciudadanía / DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA - Elementos que la integran. Requisitos de la cédula de ciudadanía / CEDULA DE CIUDADANÍAFunciones. Requisitos de la fotografía inserta en ésta En primer lugar, es importante precisar que en este asunto no se trata de analizar un requisito para la afirmación del derecho a la imagen del señor Trujillo Velásquez, sino de discutir la relevancia del requisito exigido por la Registraduría Nacional del Estado Civil –la fotografía del demandante-, para la expedición de la cédula de ciudadanía rectificada. La identidad jurídica registrada en la cédula de ciudadanía debe coincidir con la imagen del titular de la cédula que registre al momento de ser expedida la rectificación de ese documento, la cual deberá ser conforme a la reglamentación pertinente. Así las cosas, se concluye, de un lado, que el derecho a tener el nombre hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica y, de otro, que esa garantía no solamente implica la protección de la identidad jurídica de la persona sino también de su identidad física, de tal forma que el nombre jurídico debe coincidir con la imagen física del individuo. Entonces, si bien es cierto la expedición de la cédula de ciudadanía es un derecho protegido constitucional y legalmente, no lo es menos que ese derecho no es absoluto porque puede limitarse en relación con los
requisitos formales para expedirla y con las condiciones señaladas por la ley para unificar este mecanismo de identificación de los ciudadanos colombianos. La fotografía que el demandante aportó al proceso, que fue la misma que envió la Registraduría Nacional del Estado Civil, no cumple con los requisitos exigidos por esa entidad, porque a pesar de que el demandante manifestó que esa es su identidad actual lo cierto es que en la foto aparece maquillado, de tal forma que le permite ocultar sus verdaderos rasgos físicos y modificar la imagen con facilidad. Todo lo anterior permite concluir que la negativa a expedir la cédula de ciudadanía no es un hecho atribuible a la Registraduría Nacional del Estado sino a la voluntad del demandante que se ha negado a cumplir con los requisitos señalados reglamentariamente para la expedición de ese documento. Luego, si el hecho generador del reproche del demandante no es imputable a la entidad demandada no puede sostenerse que ha violado o amenazado derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-2658-01(AC)
Actor: TOMAS DE JESÚS TRUJILLO VELÁSQUEZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual
negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Tomas de Jesús Trujillo Velásquez, en ejercicio de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Tomas de Jesús Trujillo Velásquez, ejerció la acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de solicitar que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, el reconocimiento a la personalidad jurídica, a la actualización y rectificación de informaciones en archivos de entidad pública, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, libertad de escoger arte u oficio, al debido proceso y participación en la conformación, ejercicio y control del poder público.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la entidad demandada que acepte las fotografías aportadas para el trámite de rectificación de su cédula de ciudadanía, expida el original de la misma en forma rectificada e inscriba ese documento en el actual censo electoral para que pueda ejercer sus derechos fundamentales de orden político. B.- HECHOS Como fundamento de las solicitudes, el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º. A partir del mes de septiembre de 2001 presta sus servicios como “mensajero del amor”, para lo cual entrega mensajes, encomiendas y recomendados, de tal forma que los destinatarios los reciben personalmente. Para ejercer su oficio, debe ir a diferentes lugares donde le solicitan la presentación de sus documentos de identificación, pero al exhibir su tarjeta profesional de actor, ésta no da cuenta de su actual apariencia. 2º. Mediante escritura pública número 3283 del 18 de octubre de 2001, cambió
el nombre de Wilson de Jesús Hurtado Rivera por el de Tomás de Jesús Trujillo Velásquez y, al mismo tiempo, sustituyó su imagen para que sea acorde con su nuevo nombre. De hecho, el cambio de identidad busca adecuar su nombre con la actividad artística como actor profesional. 3º. EL 2 de noviembre de 2001, se dirigió a la Registraduría Especial del Estado Civil de Envigado para solicitar la rectificación de su cédula de ciudadanía con las fotos que lo identifican con su actividad artística y profesional. La Registradora Especial tramitó la solicitud, tomó las huellas y la firma y expidió la contraseña con la foto anterior. Así, negó la solicitud de imprimir la fotografía de la cédula de ciudadanía con la imagen artística que había solicitado el demandante. De todas maneras, reiteró su solicitud. 4°. Mediante oficio 6734 del 25 de febrero de 2002, la Registraduría Especial del Estado Civil de Envigado negó la solicitud, en tanto que la ley no permite identificar a las personas con una imagen diferente a la que detallan sus rasgos físicos reales. Por ello, le solicitó remitir dos fotos que reúnan las condiciones señaladas en la ley, para expedir el duplicado rectificado de la cédula de ciudadanía con sus nuevos nombres y apellidos. 5°. El 9 de enero de 2003, elevó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se le informe sobre la legislación destinada a reglamentar la cedulación y para insistir que le acepten las fotografías aportadas en la expedición del duplicado. Mediante oficio 1121 - 0150, la Registradora Especial
del Estado Civil negó la petición propuesta, por ser contraria a las normas que regulan el proceso de cedulación. Dijo que la fotografía aportada corresponde a un personaje creado en razón de actividades artísticas y no a la identificación real de la persona. 6°. No obstante, el 11 de junio de 2003 presentó una nueva petición a esa entidad en el mismo sentido. De igual manera, el Coordinador de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, resolvió mantener su determinación de negar la solicitud propuesta por el demandante.
2. CONTESTACION Los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil contestaron la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestaron, en resumen, lo siguiente: 1º. La entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, pues ha contestado oportunamente todas las peticiones elevadas y ha dejado en claro que el trámite de la rectificación de su cédula de ciudadanía no puede adelantarse hasta que no allegue dos fotografías a color fondo blanco, en las que demuestre un semblante natural. 2º. De conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley, la cédula de ciudadanía busca identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Luego, al aceptar una rectificación fotográfica como la que solicita el demandante, que oculta el rostro con maquillaje de colores, permitiría que cualquier persona que quisiera sobreponer una máscara para acreditar su identidad lo hiciera, desatendiendo el semblante natural que se debe registrar en un documento público como lo es la cédula de ciudadanía.
3º. El plan de modernización de la Registraduría exige que la nueva expedición de documentos se ajuste a las características determinadas por esa entidad, pues debe ser acorde con la nueva tecnología implementada. Por lo tanto, esa entidad no desconoce ningún derecho fundamental, comoquiera que solamente le pide al demandante que se acoja a las condiciones técnicas mínimas para expedir su documento y así pueda establecerse su plena identificación. 4º. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al demandante corresponde probar la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, por lo que la sola declaración de la vulneración no es prueba contundente para establecer la violación. 5º. No existe violación del derecho a la igualdad, en tanto que esa entidad jamás ha tramitado una cédula de ciudadanía con fotografías que lejos de identificar a la persona, lo que hacen realmente es ocultar su identidad.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 21 de agosto de 2003, negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. No se le puede otorgar personería jurídica a una creación artística ya que ésta sólo corresponde a las personas naturales, según lo estipulado en el artículo 74 del Código Civil. Por ello, no puede pretenderse que con la cédula de ciudadanía se le dé identidad propia a una invención, por cuanto este es un documento de identificación personal que refleja la individualidad de una persona. Luego, la cédula permite acreditar la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos donde se le exija la prueba de tal calidad.
2º. El demandante puede identificarse, cuando encarne su creación, por medio del carné de artista que expide el Ministerio de Educación. Ese documento puede modificar su fotografía por una que de cuenta de su creación. 3º. De acuerdo a los atributos de la personalidad, éstos son propios de las personas naturales y de ellos se derivan derechos y obligaciones. Por lo tanto, dichas características no se pueden extender a las creaciones artísticas, como así lo pretende el demandante, ya que esta es una representación ideada por él para derivar su sustento. Por tales razones, las pretensiones de la demanda carecen de toda validez jurídica y, al mismo tiempo, muestran que no se violan derechos fundamentales. 4º. No se viola el derecho a la personalidad jurídica, por cuanto ese corresponde a un concepto constitucional y legal, mediante el cual se reconocen derechos y obligaciones a los seres humanos. El oficio de “mimo” que desempeña el demandante se ha ejercido en forma libre, a su vez le permite expresarse ante los demás, con lo cual no se están vulnerando los artículos 16, 20 y 25 de la Constitución. En cuanto al derecho de participación política se tiene que para poder ejercerlo se debe contar con el documento de identidad, para lo cual tiene que cumplir unos requisitos legales para su expedición y la exigencia de estos requisitos no viola este derecho fundamental.
4. LA IMPUGNACION El demandante, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento del recurso, señaló, en resumen, lo siguiente: La no expedición de la cédula de ciudadanía y la causa para negarla vulneran sus derechos fundamentales, lo cual ha sido protegido por la Corte Constitucional
en sentencia T-964 de 2001. Las decisiones de la Registraduría muestran un “riguroso fundamento jurídico – legal”, pues se adoptan sin determinar que la imagen de la fotografía realmente corresponde a la apariencia del ciudadano. De hecho, la demandada no ha aportado pruebas que nieguen que la apariencia real sea la que muestra la imagen de la fotografía cuya impresión se solicitó. A pesar de que solicitó la práctica de una prueba fundamental en el proceso ésta fue desestimada por el Tribunal. Por tanto, se pide que en segunda instancia se compruebe mediante observación directa si la apariencia real, el semblante natural y los rasgos físicos son reales ó no a los que se detallan en la imagen fotográfica aportada. De no practicarse esa prueba cualquier juicio que se haga es contrario a derecho. Por esta misma razón se considera que la demandada desconoció el derecho a la igualdad. El Tribunal “creó un espejismo” al hacer una diferenciación inexistente entre la persona natural y la creación artística, puesto que el cambio de nombre y rectificación de la cédula de ciudadanía dejaron de ser una ficción para ser asumida como una persona natural. El hecho de que la legislación Colombiana permita el cambio y la sustitución de los nombres de un ciudadano muestra que a él le es permitido cambiar y asumir los atributos de la persona. En este caso, los nombres que son sustituidos hacen parte de la representación ideada que se asumió como persona natural; luego también es posible modificar su presencia física, de la que da fe la foto impresa en la cédula de ciudadanía. El demandante afirma que la práctica ciudadana se le hace difícil porque sin la
cédula no pudo ejercer el derecho al voto en la consulta popular del pasado 27 de julio, en las entidades financieras tiene problemas para realizar cualquier transacción y, ante la Notaría y ante algunos funcionarios públicos se presentan problemas por carecer del documento original de la cédula de ciudadanía. Por lo tanto, al no admitir su apariencia real, ni su semblante natural, ni sus rasgos físicos reales, ni se le reconoce su personalidad jurídica al negarle su existencia, se está en un limbo jurídico en el cual a la persona natural se le vulneran sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En este caso el señor Tomás de Jesús Trujillo Velásquez acudió al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, el reconocimiento a la personalidad jurídica, a la actualización y rectificación de informaciones en archivos de entidad pública, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, libertad de escoger arte u oficio, al debido proceso y participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, los cuales considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al efecto, sostiene que la entidad demandada se ha negado a expedir su cédula de ciudadanía con su nombre y fotografía rectificada, pues cambió su nombre,
apellido e identidad física, por lo que la foto que aparece en la cédula debe ser acorde con su nueva apariencia física. En el expediente se encuentra lo siguiente: Mediante Escritura Pública número 3283 del 18 de octubre de 2001 de la Notaría Primera de Envigado, “con el fin de fijar su identidad personal y adecuar su nombre a su actividad artística como actor profesional”, el señor Wilson de Jesús Hurtado Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.567.555, modificó sus nombres y apellidos por el de Tomás de Jesús Trujillo Velásquez, “nombre que en el futuro utilizará en todos los efectos públicos y privados” (folio 11 del cuaderno principal). En varias oportunidades, el demandante se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que acepte la fotografía que él envió para que se expida la cédula de ciudadanía rectificada. De igual manera, se observa que esa entidad reitera su negativa de imprimir en ese documento de identificación la foto en donde aparece el rostro del demandante maquillado y donde no puede apreciarse con nitidez sus facciones (folios 13, 15 a 17, 23 y 24 del cuaderno principal). El demandante aportó varios documentos de identificación, tales como la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadanía, la tarjeta militar, el pase, carné de la Universidad de Antioquia y tarjeta profesional de artista en los cuales aparece la cara del demandante. También, aporta la fotocopia de la fotografía que envió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectos de la rectificación de la
cédula. En esa fotografía aparece con cejas y bigote aparentemente pintado con lápiz de color negro y con una mancha roja en los labios que permite inferir que también fue pintada (folios 25, 26 y 27 del cuaderno principal y 25 a 27 del cuaderno número 2). Esta fotografía coincide con la que aparece en el afiche que promociona al “mensajero del amor”, quien figura con la cara pintada de color blanco, las cejas, bigotes y patillas pintadas de color negro y en los labios aparecen dos corazones de color rojo (folios 27 del cuaderno principal y 28 del cuaderno número 2). Por lo expuesto, en el presente asunto se trata de establecer si la ausencia de expedición de la rectificación de la cédula de ciudadanía del demandante es contraria a los derechos fundamentales que invoca como vulnerados y si ello se predica de la entidad demandada. Derechos fundamentales del titular de la cédula de ciudadanía En primer lugar, es importante precisar que en este asunto no se trata de analizar un requisito para la afirmación del derecho a la imagen del señor Trujillo Velásquez, sino de discutir la relevancia del requisito exigido por la Registraduría Nacional del Estado Civil –la fotografía del demandante-, para la expedición de la cédula de ciudadanía rectificada. De hecho, en el primer caso, esto es, el derecho a la imagen del demandante puede ser fácilmente solucionado con la expedición de un carne que lo identifique con la imagen artística que busca proyectar, por lo que la Sala deberá limitarse al argumento del demandante según el cual la no aceptación de la foto que presentó para la expedición de la cédula de ciudadanía
viola los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, el reconocimiento a la personalidad jurídica, a la actualización y rectificación de informaciones en archivos de entidad pública, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, libertad de escoger arte u oficio, al debido proceso y participación en la conformación, ejercicio y control del poder público. Pues bien, la cédula de ciudadanía constituye un indispensable elemento para demostrar la identidad y la nacionalidad de los ciudadanos colombianos, pues los artículos 1º de la Ley 39 de 1961 y 3º de la Ley 43 de 1993 señalaron que ese documento laminado es la prueba de esos hechos. Incluso, el artículo 1º objeto de cita es claro en determinar que en actuaciones políticas la única prueba para demostrar la titularidad del derecho es la cédula de ciudadanía. Además, el artículo 99 de la Constitución señala que la calidad de ciudadano en ejercicio “es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos”. Luego, ese documento no sólo es el instrumento para probar la individualidad de una persona sino que constituye un medio indiscutible para ejercer los derechos civiles y políticos que el ordenamiento jurídico contempla. Así, en relación con la implicación de la cédula de ciudadanía para los derechos fundamentales de su titular, la Corte Constitucional dijo: “2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y
asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito... La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241). Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar
válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles. En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos..”1 De otra parte, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la personalidad jurídica ”no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la 1 Sentencia C-511 de 1999 personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica”2 Y, es claro que el nombre es uno de los atributos de la personalidad. Además, el artículo 3º del Decreto 1260 de 1970 señala que “toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo”. Ocurre que el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 6º
del Decreto 999 de 1988, autoriza a modificar el registro civil, por una sola vez, mediante escritura pública, “para sustituir, rectificar, corregir o adicionar el nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”. Entonces, es razonable que si la ley autoriza a modificar el nombre también exige que se cambie el que aparece registrado en la cédula de ciudadanía por el nuevo que correspondería al que figura en el registro civil, de tal forma que la identidad jurídica sea una misma. En tal contexto, es claro que la identidad jurídica registrada en la cédula de ciudadanía debe coincidir con la imagen del titular de la cédula que registre al momento de ser expedida la rectificación de ese documento, la cual deberá ser conforme a la reglamentación pertinente. Así las cosas, se concluye, de un lado, que el derecho a tener el nombre hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica y, de otro, que esa garantía no solamente implica la protección de la identidad jurídica de la persona sino también de su identidad física, de tal forma que el nombre jurídico debe coincidir con la imagen física del individuo. Entonces, si bien es cierto la expedición de la cédula de ciudadanía es un derecho protegido constitucional y legalmente, no lo es menos que ese derecho no es absoluto porque puede limitarse en relación con los requisitos formales para expedirla y con las condiciones señaladas por la ley para unificar este mecanismo de identificación de los ciudadanos colombianos, pues lo contrario llevaría, de un lado, a ocultar la verdadera identidad de las personas y, de otro, a acabar con la
uniformidad de la cédula de ciudadanía, pues sin reglamentación que unifique los requisitos todos los ciudadanos presentarían documentos, datos o fotografías a su propio arbitrio. 2 Sentencia C-109 de 1995 En efecto, el Decreto 2864 de 1952 impuso la cédula laminada, las dimensiones y la necesidad de incluir una reproducción fotográfica en la cédula de ciudadanía. El artículo 75 del Código Electoral atribuye al Registrador Nacional del Estado Civil la atribución de fijar las dimensiones y contenido de la cédula. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Ley 220 de 1995 señala que ese mismo funcionario “adoptará el sistema de clasificación dactiloscópica que se debe utilizar en el país y determinará las dimensiones y contenido de los documentos de identificación de la población, los cuales tendrán validez para todos los efectos, incluyendo los derechos políticos de los ciudadanos en los que la identificación personal sea necesaria”. De igual manera, el artículo 2º de la Ley 200 de 1995 señala que el Registrador Nacional del Estado Civil adoptará el sistema de clasificación datiloscópica que se debe utilizar en el país y determinará las dimensiones y contenido de los documentos de identificación de la población, los cuales tendrán validez para todos los efectos, incluyendo el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos en los que la identificación personal sea necesaria”. Así, mediante Circular número 67 del 21 de septiembre de 2000, el Director Nacional de Identificación informó a los Registradores Municipales de todo el país que la fotografía que se aporta para la cédula de ciudadanía debe ser de 4X5 centímetros, de fondo blanco y unicolor, debe ser clara y mostrar contraste entre
la silueta y el fondo. De igual manera, la foto debe mostrar con claridad los hombros y la cara, de tal manera que se debe evitar el cabello en la cara, los moños grandes, las joyas brillantes que afecten la imagen fotográfica. Lo anterior muestra que la fotografía que está impresa en la cédula de ciudadanía debe ser suficientemente clara que permita identificar plenamente a su titular, por lo que resultan relevantes solamente los datos que integran la imagen natural del ciudadano. Ahora, la fotografía que el demandante aportó al proceso, que fue la misma que envió la Registraduría Nacional del Estado Civil, no cumple con los requisitos exigidos por esa entidad, porque a pesar de que el demandante manifestó que esa es su identidad actual lo cierto es que en la foto aparece maquillado, de tal forma que le permite ocultar sus verdaderos rasgos físicos y modificar la imagen con facilidad. Es más, el mismo demandante reconoció que su identidad actual corresponde a su imagen artística, por lo que es fácil deducir que por fuera del ejercicio de su oficio su imagen corporal es distinta. Todo lo anterior permite concluir que la negativa a expedir la cédula de ciudadanía no es un hecho atribuible a la Registraduría Nacional del Estado sino a la voluntad del demandante que se ha negado a cumplir con los requisitos señalados reglamentariamente para la expedición de ese documento. Luego, si el hecho generador del reproche del demandante no es imputable a la entidad demandada no puede sostenerse que ha violado o amenazado derechos fundamentales. En consecuencia, la acción de tutela sub iúdice no debe prosperar, por cuanto no
se demostró que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales que invoca el demandante. Luego, la Sala debe confirmar la sentencia apelada.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Confírmase la sentencia del 21 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General