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CE-05001-23-31-000-2003-2819-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2003-2819-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA Y PERU - Procede otorgar el subsidio así la persona esté inscrita en el SISBEN / ACTO QUE NIEGA SUBSIDIO PARA VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA Y PERU - La tutela era el único medio eficaz para amparar los derechos a la vida y al mínimo vital / DERECHO A LA VIDA Y AL MINIMO VITAL - Se protege al otorgar el subsidio a veterano de la guerra de Corea por estar en estado de indigencia / EXCOMBATIENTES EN COREA Y EN PERU - Al estar en estado de indigencia procede el otorgamiento del subsidio creado por la Ley 683 de 2001 / ESTADO DE INDIGENCIA - Prueba Al respecto la Sala advierte que de la Ley 683 de 2001 artículo 2° se establece que para demostrar el estado de indigencia sólo se requiere acreditar una de las condiciones allí establecidas por lo que se observa de los documentos aportados para solicitar el subsidio, que si bien el accionante se encuentra en el ‘nivel 2’ del SISBEN, acreditó su estado de indigencia con la Certificación de la Corporación Reencuentro con la Vida “REVIVIR” en la que consta que es una institución sin ánimo de lucro en donde el accionante ha estado asilado desde 1996 en la Sala General de Caridad, además que no cuenta con ningún recurso para su sostenimiento. Por lo anterior la Sala observa que el accionante cumplió con una de las condiciones que exige la norma, concretamente la del literal d) numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2655 del 2001. Así las cosas esta Corporación advierte

que si bien el actor tendría la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar los actos mediante los cuales el Ministerio de Defensa Nacional le negó el subsidio solicitado, en el sub examine se advierte que por la edad del actor (74 años) y su situación económica, tal mecanismo judicial de defensa no resulta un medio eficaz para la protección de sus derechos a la vida y al mínimo vital, razón por la cual no comparte la Sala la decisión del a quo de haber concedido la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras el actor demanda la decisión de la parte accionada. En consecuencia para la Sala la acción de tutela en el caso concreto del señor Henao Cuartas constituye el único medio eficaz e idóneo para amparar sus derechos fundamentales invocados, máxime cuando el actor demostró cumplir con los requisitos para acceder al subsidio de la Ley 683 del 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., octubre veintitrés (23) de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02819-01

Actor: CESAR HELÍ HENAO CUARTAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Acción de Tutela - Impugnación contra la providencia de 22 de agosto del 2003 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la providencia

de agosto 22 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se accedió el amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor César Helí Henao Cuartas en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a una vida digna, mínimo vital y a la igualdad. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que es un anciano de 74 años de edad, enfermo y recluido en el Hogar “Revivir” desde hace siete años, institución que le presta ayuda a todos lo ancianos indigentes y que no tengan quién cuide de ellos. Expresó que en la Ley 683 del 9 de agosto del 2001 se estableció como beneficio para los veteranos excombatientes de la Guerra de Corea, dos salarios mínimos mensuales siempre y cuando se compruebe el estado de indigencia. Indicó que como cumplía con todos los requisitos solicitó al Ministerio accionado tal beneficio pero éste le exigió realizar los trámites a través de ASCOVE, entidad autorizada de adelantarlos. Afirmó que el 15 de marzo del 2002 envió la documentación requerida a ASCOVE, la cual fue posteriormente complementada en virtud de nuevos certificados y constancias exigidas para el trámite. Indicó que luego de 17 meses, el 25 de abril del 2003 recibió la Resolución No. 0397 de 23 de abril del mismo año, en la que el Ministerio accionado le negó el beneficio por no cumplir con el artículo 2° del Decreto Reglamentario 2655 del 2001, en el que se establecen los

requisitos para acreditar la calidad y estado de indigencia. Señaló que no obstante lo anterior en la mencionada Resolución la demandada reconoce que prestó su colaboración como soldado en la Guerra de Corea, que no recibe pensión alguna, que no posee bienes y que está afiliado al SISBEN, concluyó que el único requisito que no cumple es con el estrato del SISBEN porque éste se clasifica por niveles y no por estratos como lo exige la norma antes mencionada. Expresó que dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra la decisión del Ministerio accionado quien confirmó la decisión recurrida. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se ordene al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago del beneficio consagrado en la Ley 683 del 2001. Una vez avocado el conocimiento, el Tribunal ordenó notificar a la accionada. LA OPOSICIÓN El Ministerio de Defensa Nacional a través del Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela incoada con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que el Ministerio a través de las Resoluciones Nos 0397 y 119 de 23 de abril y 18 de julio del 2003, respectivamente decidió de fondo la solicitud presentada por el accionante, las cuales se ajustan a lo ordenado en los preceptos legales vigentes, toda vez que tomar una decisión contraria a éstos sería incurrir en el delito de prevaricato por acción. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 22 de agosto del

2003 amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y en consecuencia ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que, “en un término de cuarenta y ocho (48) horas, deberá proferir Acto Administrativo reconociendo al actor el subsidio de que trata la Ley 683 de 2001, a partir del 9 de agosto de 2001, en cuantía equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales” (fl. 52). En primer término el a quo transcribió la Ley 683 del 2001 y el Decreto Reglamentario 2655 de diciembre 10 del 2001 mediante el cual se fijaron las condiciones y viabilidad del pago del subsidio establecido en el citada Ley. Con fundamento en lo anterior y los documentos aportados al proceso concluyó que el accionante cumple con los requisitos establecidos en las normas y que para acreditar el estado de indigencia no se requiere acreditar las 4 condiciones del artículo 2° del Decreto Reglamentario 2655 del 2001 pues como allí se establece, basta cualquier medio probatorio para que se demuestre cualquiera de ellas. Precisó que la única causa que aduce la accionada para negar el beneficio al accionante es el de no encontrarse clasificado en el Nivel 1 del SISBEN y que no hay lugar a que éste sea negado, por cuanto se trata de una persona de avanzada edad y que reúne los requisitos para acceder al subsidio creado en la Ley 683 de agosto 9 del 2001. Finalmente señaló que como la presente acción se concede como un mecanismo transitorio, el acto administrativo que se dicte en cumplimiento de esta sentencia, permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente

utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, la cual deberá ser ejercida máximo dentro de los cuatro meses siguientes al presente fallo. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la decisión del a quo con los argumentos que se sintetizan a continuación: Señaló que en la sentencia C-705 del 2001 en que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del texto definitivo del artículo 3° de la Ley 683 del 2001, el cual fue modificado por el Congreso en virtud de las objeciones formuladas por el Presidente de la República, dicha Corporación concluyó que el artículo mencionado era coherente con el 46 de la Constitución Nacional y resaltó que el reconocimiento del beneficio estaba condicionado a que el beneficiario se encontrara en estado de indigencia. Aclaró que de acuerdo con la fotocopia del carné aportado por el accionante para acreditar su vinculación al sistema de seguridad social en salud, el actor está afiliado a COMFAMA del Municipio de Envigado y se encuentra en el nivel 2, al cual no se hace extensivo el subsidio creado. Finalmente reiteró que por el reconocimiento de sumas no contempladas en la ley, podría incurrirse en prevaricato por acción. Posteriormente el Ministerio de Defensa Nacional allegó al expediente copia de la Resolución 1550 de septiembre 3 del 2003 (fls. 78 a 80) mediante la cual dio cumplimiento a la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:"

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del escrito inicial de tutela se advierte que lo realmente pretendido por el actor se contrae a que el Ministerio de Defensa Nacional le otorgue el beneficio previsto en la Ley 683 del 2001, para los excombatientes de la Guerra de Corea, pues a su juicio reúne los requisitos previstos para ello. La Sala advierte que con posterioridad a la fecha en la que el a quo profirió la providencia objeto de impugnación (agosto 22 del 2003), la parte accionada allegó al expediente copia de la Resolución No.1550 de septiembre 3 del 2003 en la que decidió: ARTICULO 1°. Reconocer y ordenar pagar a partir del 22 de agosto de 2003, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, un subsidio equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del señor CESAR HELÍ HENAO CUARTAS (...) conforme a lo manifestado en la parte considerativa de la presente resolución. ARTICULO 2°. El subsidio aquí reconocido y ordenado pagar, se

cancelará de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, y es incompatible con cualquier erogación proveniente del erario público. ARTICULO 3°. El subsidio reconocido en esta Resolución, se extinguirá por fallecimiento del titular, de oficio, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio. ARTICULO 4°. La Dirección Administrativa a través de la Tesorería Principal del Grupo Financiero del Ministerio de Defensa Nacional, efectuará el pago mensual del subsidio correspondiente. ARTICULO 5° Que este Ministerio en acatamiento al fallo referido anteriormente, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, procederá a efectuar el reconocimiento creado por la Ley 683 de 1991, a favor del señor CESAR HELI HENAO CUARTAS, quedando condicionado su validez a lo que se resuelva por la autoridad competente en la impugnación presentada del mismo. ARTICULO 6°. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición del cual podrá hacerse uso, en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, por escrito y debidamente sustentado, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que se pretendan hacer valer. La Sala advierte que a través del acto administrativo antes mencionado, la accionada dio cumplimiento a la decisión del a quo. No obstante lo anterior para la Sala resulta necesario precisar las pruebas aportadas por el actor, que son las mismas con las que solicitó el subsidio creado por la Ley 683 del 2001.

  • Certificación de la Directora de la Corporación Reencuentro por la Vida “REVIVIR” en la que deja constancia que el señor Cesar Helí Henao Cuartas no posee ningún recurso para su sostenimiento y se encuentra asilado en “la Sala General (Caridad) del Hogar Revivir”, desde noviembre de 1996 hasta la fecha. (fl. 18) - Constancia del Director Jurídico de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en la que certifica que la Corporación Reencuentro con la Vida “REVIVIR” es una entidad sin ánimo de lucro dedicada a prestar servicios a las personas de la tercera edad. (fl. 17) - Certificación del Departamento de Historia Laboral y Nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales en la que se afirma que el actor no percibe pensión alguna de dicha entidad. (fl. 21). - Certificación de la División de Asesoría Catastral en la que consta que el accionante no posee bienes inmuebles en los municipios del Departamento de Antioquia. (fl. 23) - Certificación de la Caja Nacional de Previsión en la que consta que el actor no está inscrito como pensionado de la entidad. (fl. 24). - Fotocopia del Carné de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Subsidiado en el Nivel 2.

El Decreto 2655 de diciembre 10 del 2001 reglamentó la Ley 683 de 2001 “por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú y se dictan otras disposiciones” y en su artículo 2° establece los siguientes requisitos para acceder al pago del subsidio

reclamado por el accionante, así: “Artículo 2°. Con el objeto de garantizar el pago del subsidio de que tratan los artículo 3° y 4° de la Ley 683 de 2001, los veteranos supervivientes deberán acreditar su calidad y estado de indigencia con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Documento de identificación.

2. Acreditar su calidad de veterano superviviente de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú, con documento válido.

3. Acreditar su estado de indigencia conforme al artículo 257 de la Ley 100 de 1993, por cualquier medio probatorio que demuestre una de las siguientes

condiciones: a. Los ancianos que el Sisben clasifica en estrato uno (1). b. Los ancianos que tengan más de dos (2) necesidades insatisfechas de acuerdo con la clasificación del DANE. c. Los ancianos que no dependan económicamente de persona alguna. d. Los ancianos que residan o estén inscritos en una institución sin ánimo de lucro para ancianos indigentes y no dependan económicamente de persona alguna. El Ministerio de Defensa a través de los actos mediante los cuales negó el subsidio al actor y en los argumentos expuestos con ocasión de la respuesta y de la impugnación, ha sostenido que el señor Henao Cuartas no tiene derecho al pretendido subsidio por cuanto se encuentra en el Nivel 2 del SISBEN a quienes no se hace extensivo el beneficio previsto en la Ley 683 del 2001. Al respecto la Sala advierte que de la norma antes transcrita se establece que para demostrar el estado de indigencia sólo se requiere acreditar una de las

condiciones allí establecidas por lo que se observa de los documentos aportados para solicitar el subsidio, que si bien el accionante se encuentra en el ‘nivel 2’ del SISBEN, acreditó su estado de indigencia con la Certificación de la Corporación Reencuentro con la Vida “REVIVIR” en la que consta que es una institución sin ánimo de lucro en donde el accionante ha estado asilado desde 1996 en la Sala General de Caridad, además que no cuenta con ningún recurso para su sostenimiento. Por lo anterior la Sala observa que el accionante cumplió con una de las condiciones que exige la norma, concretamente la del literal d) numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2655 del 2001. Así las cosas esta Corporación advierte que si bien el actor tendría la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar los actos mediante los cuales el Ministerio de Defensa Nacional le negó el subsidio solicitado, en el sub examine se advierte que por la edad del actor (74 años) y su situación económica, tal mecanismo judicial de defensa no resulta un medio eficaz para la protección de sus derechos a la vida y al mínimo vital, razón por la cual no comparte la Sala la decisión del a quo de haber concedido la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras el actor demanda la decisión de la parte accionada. Sobre este punto conviene precisar que la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “…La posibilidad de conceder este tipo especifico de protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la

competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento “ a posteriori “, es decir, sobre la base de un hecho cumplido.” 1 1 Sentencia T483/93. En consecuencia para la Sala la acción de tutela en el caso concreto del señor Henao Cuartas constituye el único medio eficaz e idóneo para amparar sus derechos fundamentales invocados, máxime cuando el actor demostró cumplir con los requisitos para acceder al subsidio de la Ley 683 del 2001. Revisado el fallo del a quo la Sala observa que aun cuando en la parte considerativa indicó que la tutela se concede como mecanismo transitorio, en la decisión no se condiciona a tal circunstancia el amparo, sino que concede éste de manera plena, por lo cual esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto la presente acción se concede como mecanismo principal para la protección de los derechos tutelados. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de agosto 22 del 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al

Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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