CE-05001-23-31-000-2003-3187-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-3187-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CERTIFICADO DE ESTUDIOS - Debe ser expedido por la entidad universitaria así el alumno sea deudor de obligaciones pecuniarias / DERECHO A LA EDUCACIÓN - Se vulnera cuando no se expiden notas de semestres cursados / ESTUDIANTE DE DERECHO - Se le vulnera el derecho de acceso a la educación al no expedirle el certificado sobre semestres cursados En el caso particular, la Sala advierte que si bien la Universidad Antonio Nariño goza de autonomía para regirse y hacer cumplir a los alumnos el Reglamento Estudiantil, también lo es que al no expedirle al accionante el certificado de los semestres cursados en la carrera de derecho le impide continuar sus estudios en otra institución educativa, situación que vulnera a todas luces el artículo 67 de la C.P., el cual claramente estipula que con el derecho a la educación “se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”. De otra parte, no quiere decir lo anterior que el alumno queda exonerado de sus obligaciones pecuniarias debidas a la universidad al matricularse en la carrera de derecho, para lo cual dicha institución cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el pagaré firmado por el alumno, por este aspecto no encuentra la Sala que la situación económica de la Universidad se vea afectada por el referido concepto. Se concluye de lo anterior, que la negativa de la Universidad Antonio Nariño de expedir los certificados de los semestres cursados por el accionante, vulnera el acceso a la educación y por consiguiente debe ampararse el derecho, para lo cual se ordenará la expedición de la documentación requerida por el estudiante (a su costa) para poder
continuar libremente sus estudios en otra universidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03187-01(AC-03187)
Actor: OMAR ZULUAGA MONTOYA Demandado: MINISTERO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de TutelaSe decide la impugnación al fallo de tutela, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión, que denegó la solicitud interpuesta en nombre propio por el señor OMAR ZULUAGA MONTOYA contra la
UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
El accionante solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la libertad de aprendizaje y a la educación.
ANTECEDENTES HECHOS: Afirmó el accionante que mediante la Resolución 2087 de septiembre 10 de 2001, la Universidad Antonio Nariño “por desconocimiento de los objetivos de la educación superior” fue sancionada por el Ministerio de Educación Nacional.
Expuso el actor que en virtud de la sanción impuesta, la Universidad Antonio Nariño suspendió todos sus programas y admisiones a nivel Nacional por el término de un año contado a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 3087 de diciembre 11 de 2001 (modificó la Resolución 2087 de 2001).
Manifestó que con el propósito de preservar la continuidad de los estudios de educación superior a los estudiantes de la Universidad, el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución mencionada ordenó a la Dirección Nacional del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) adoptar determinadas acciones, entre las cuales se destaca lo ordenado por la Resolución No. 1440 de diciembre 17 de 2001 “diseñar y ejecutar el siguiente Plan de Contingencia para facilitar la continuidad de estudios superiores a los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño ……II. Para estudiantes que cursan o cursaron programas sin registro y requieren examen de estado”. Dijo el actor que según información suministrada por el ICFES en oficio de septiembre 12 de 2002 se presentaron a pruebas de estado de Derecho 110 estudiantes, de los cuales aprobaron 2, para lo cual la Universidad sancionada debía elaborar un “Plan de Nivelación” para quienes reprobaron incluyendo al accionante. Agregó que el Ministerio de Educación Nacional en comunicación emanada del despacho de la Ministra y suscrita por el Director de Educación Superior avaló los cursos de nivelación aplicados por la Universidad Antonio Nariño, los cuales iniciaron el 1 de diciembre de 2002 a los cuales asistió con el cumplimiento de todas las formalidades académicas, disciplinarias y administrativas, lo cual lo capacita para continuar los estudios de educación superior conforme a la Resolución No. 1440 de 2001 del ICFES. Afirmó el accionante que el objetivo específico del Plan de Nivelación propuesto y aplicado por la Universidad Antonio Nariño consistía en la retención y el envío de
los certificados de las notas obtenidas a la sede de Bogotá “de acuerdo con las instrucciones impartidas por el ICFES, previa comprobación de que las personas cursaron estudios, el nivel al que llegaron y la situación financiera y académica con la Universidad”.
PETICIÓN.
El accionante solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la libertad de aprendizaje y a la educación también ordenar a la Universidad Antonio Nariño adelantar el trámite administrativo necesario para la transferencia a otra institución debidamente aprobada y cercana a la ciudad de residencia (Medellín), además proveer los correspondientes certificados de calificaciones y estudios. CONTESTACIÓN El representante legal de la Universidad Antonio Nariño contestó la referida acción manifestando que teniendo en cuenta que la Sede de Medellín de la Universidad Antonio Nariño no cuenta con el registro de la carrera de derecho, ésta institución no puede ofrecerle continuidad, por lo cual con los certificados de estudios del actor podrá ingresar en otro programa de Derecho que cuente con registro en otras Universidades de Medellín; además la Universidad no puede realizar transferencias a otras universidades por cuanto el proceso de matrícula lo realiza cada estudiante de manera individual siendo libre y voluntario así como la institución se reserva el derecho de admitir a sus educandos. Agregó que el certificado de estudios lo emitirá la Universidad cuando el accionante se encuentre a paz y salvo, según el reglamento estudiantil. Finalmente consideró que la Universidad Antonio Nariño no le ha violado el derecho a la educación, por cuanto todos los cursos que tomó y aprobó son válidos ante el Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto el estudiante puede
continuar con sus estudios en cualquier universidad del país o del exterior que tenga aprobados los estudios de derecho, en el caso de la Universidad Antonio Nariño, se tiene aprobado el programa en las ciudades de Bogotá, Neiva, Duitama, Valledupar y Quibdó, o en cualquier universidad de Medellín que tenga la carrera de Derecho. El Director de la Universidad Antonio Nariño Sede Medellín adicionó la respuesta dada anteriormente en el sentido de afirmar que dicha institución educativa se ha ceñido estrictamente a la normatividad legal y tiene claro que la autonomía universitaria tiene límites, por lo cual el ordenamiento interno de la institución está conforme a la constitución y a las leyes. Respecto a la transferencia solicitada por el alumno afirmó que la Universidad no puede brindar la continuidad de los estudios correspondientes al programa de derecho en la Sede de Medellín debido a que no cuenta con el registro de carrera en esa ciudad, situación ésta que no constituye violación a la Constitución Nacional o la ley; y le corresponde al alumno personalmente los trámites de inscripción y matrícula en una Institución Universitaria y no a través de terceros. En cuanto al derecho de igualdad al que se refiere el accionante manifestó que es él quien pretende quebrantar las más elementales reglas de igualdad, pues solicita que le sean concedidas excepciones que no se han tenido con los demás estudiantes, quienes a la fecha han surtido oportuna y debidamente todos los procesos correspondientes al Plan de Nivelación. El Ministerio de Educación Nacional respondió la acción de tutela a través de apoderado considerando que las funciones de inspección y vigilancia que la Ley
30 de 1992 le confiere a las autoridades competentes de la Rama Ejecutiva del Poder Público, las ejerce dentro de los precisos límites señalados en la ley, acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin que ello implique, que el Ministerio de Educación Nacional, deba estar detrás de cada una de las actuaciones de los particulares que prestan el servicio educativo, pues de suyo se establece para ellos la obligación de guardar la legalidad en la prestación del servicio. Agregó que quien vulneró el ordenamiento jurídico, fue la Universidad Antonio Nariño como entidad de educación superior, rebasó los límites de su autonomía universitaria, la cual se tiene que ejercer en el marco de la Constitución Política, la ley y sus reglamentos. Insistió que en el presente caso, no se ve comprometida la responsabilidad de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – ICFES), toda vez que no se puede alegar falla en el servicio por omisión, ni mucho menos hacer derivar daño antijurídico alguno al accionante de lo actuado por el Ministerio y el ICFES, ya que está enmarcado dentro de su función legal de vigilancia y seguimiento. Además, si el accionante ha sufrido un daño o perjuicio por actuación imputable a la Universidad Antonio Nariño, existen otros mecanismos jurídicos distintos al prevalente y sumario interpuesto, para que el juez ordinario valore la prueba y oídas las partes, se pronuncie sobre las posibles responsabilidades. Señaló que el vínculo contractual que se estableció es entre el accionante y la Institución de Educación Superior, relación contractual a la cual es totalmente
ajeno el Ministerio de Educción – ICFES, a ésta le corresponde la inspección y vigilancia, que de manera alguna obliga a revisar cada uno de los contratos o convenios que suscriben las diferentes universidades con sus estudiantes donde adquieren unas obligaciones precisas y exigibles en cabeza de la Institución de Educación Superior. Finalmente expuso que si se ha puesto en peligro o vulnerado algún derecho fundamental no ha sido por acción u omisión del Ministerio de Educación Nacional, quien con su intervención en la Universidad Antonio Nariño, lo hace en ejercicio de su mandato constitucional y legal de vigilancia y seguimiento, que en el presente caso es prestado por una universidad particular, que por el sólo hecho de serlo no queda eximida del cumplimiento de todo el ordenamiento legal y contractual que la vincula con sus estudiantes. Concluyó que si el accionante está buscando una reparación por daño causado, debió hacer uso de la jurisdicción ordinaria quien es la competente para tramitar en proceso autónomo dicha solicitud. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquía Sala Cuarta de Decisión consideró respecto a la solicitud del accionante de la transferencia a otra institución debidamente aprobada, en los términos del inciso final de la Resolución 001440, del 17 de diciembre de 2001, expedida por el Ministerio de Educación Nacional a una Universidad cercana a la ciudad de Medellín, se indicó que no hay nada que el Tribunal Administrativo de Antioquía, deba ordenar, toda vez que como lo manifiesta la misma Institución, ésta no tiene registro de la carrera de derecho en la ciudad de Medellín, además el accionante reprobó los exámenes de estado,
que se mencionan en el mismo inciso de la citada resolución a fin de homologar las asignaturas cursadas en otra institución de educación superior. Con relación a la expedición de certificados de paz y salvo de tesorería y del Plan de Nivelación, cursado por el accionante, observó que no aparece prueba ni constancia que acredite que el actor se encuentra en imposibilidad económica de cancelar la suma adeudada desde el año 2000 a la Universidad Antonio Nariño, para lograr la expedición de los certificados que solicita. Concluyó que no existe violación a ninguno de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Antonio Nariño por lo cual son desfavorables las peticiones del accionante. IMPUGNACIÓN El accionante a través de apoderada impugna el fallo de tutela mencionando que si bien es cierto, la Universidad Antonio Nariño no tiene registro de la carrera de derecho en la ciudad de Medellín, y el actor reprobó los exámenes de estado, no se puede dejar pasar por alto la conducta permisiva del Ministerio de Educación y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) con la entidad universitaria que se demanda, pues pese a haber tenido conocimiento desde el año de 1997 que esta entidad venía cometiendo una posible infracción a normas de Educación Superior, sólo viene a sancionarla en el año 2001, máxime como se expresa en la Resolución 3087 del 11 de diciembre de 2001, que dicha universidad fue sometida a investigación por parte de las entidades antes citadas, con fundamento en “demanda grave y seria, formulada por el representante de
COLCIENCIAS en el Consejo de Educación Superior (CESU). Insiste en que el actor ingresó a la carrera de pregrado de derecho a la Universidad Antonio Nariño, en el año de 1998, posterior a la denuncia antes mencionada y sin embargo no se había diligenciado aún por parte de dichas entidades la solución a los problemas que presentaba la universidad mencionada, y así prevenir los perjuicios que ahora ha ocasionado. Se observa entonces que tales entidades no desarrollaron el mandato constitucional y legal de vigilancia y control que les compete. Agrega que las entidades del estado (Ministerio de Educación – ICFES) incurrieron en un acto de irresponsabilidad aunado a la actuación también irresponsable de la Universidad Antonio Nariño, que ofreció el programa de pregrado en Derecho sin contar con el llamado código o registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del ICFES, nos muestra en forma fehaciente la vulneración al derecho fundamental a la educación del accionante, quien confiado en la buena fe de parte de la Institución Educativa, del Ministerio de Educación y del ICFES en calidad de garantes de la suprema inspección y vigilancia de las normas que debía cumplir la citada Institución Educativa, asumieron una conducta permisiva, toda vez que no fueron diligentes en el cumplimiento de sus funciones conforme al mandato constitucional y legal. Agregó que según lo previsto en la Resolución 001440 del 17 de diciembre de 2001, expresa que quienes reprueben los exámenes de estado, debían participar de un Plan de Nivelación para poder continuar con sus estudios en una Institución de Educación Superior que cuente con el registro del programa académico,
obligación que cumplió el accionante obteniendo notas aprobatorias para poder continuar con sus estudios, sin embargo el ente educativo no proporciona la certificación de las notas hasta tanto el accionante no pague lo adeudado, dejando a un lado la carta de fecha 12 de marzo de 2001, suscrita por el entonces Director Regional de la Universidad Antonio Nariño de Medellín, conforme a la cual se dio un pacto de acuerdo entre la Universidad y los estudiantes así: “Crédito a largo plazo el 50% cuando se tenga el código o graduación, y el 50% de contado para matricularse en cada semestre”, acuerdo que se llevó a cabo cuando la universidad dio a conocer abiertamente que no contaba con código para el programa de derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Pretende el accionante que se revoque el fallo impugnado porque en su criterio sí existe vulneración a los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, libre aprendizaje y educación, por cuanto al existir entre el accionante y la Universidad Antonio Nariño un contrato educativo el cual genera unas obligaciones y derechos éste agente debe adelantar el trámite administrativo correspondiente que garantice la transferencia a otra institución debidamente aprobada y aledaña al sitio de residencia (Medellín) del actor y además proveer lo
necesario para reiniciar las actividades académicas, es decir la expedición de los certificados de calificaciones y estudios. Conforme al artículo 42 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, es procedente la acción de tutela contra la universidad Antonio Nariño (particular), por ser una entidad prestadora del servicio público de educación. Por lo anterior, procede la Sala a resolver si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al accionante: El artículo 67 de la Constitución Política establece: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. “La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y en la práctica del trabajo y la recreación para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. “La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. “Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. “La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señala la Constitución y la ley. La Corte Constitucional en la sentencia SU 624 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, respecto al derecho a la educación expuso lo siguiente: “Uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro de ellos está la educación con el fin de lograr este propósito objetivo prioritario del estado social de derecho, hay múltiples destinatarios que tienen el deber conjunto de contribuir a la realización de la educación: la familia, el estado y la sociedad. Por otro lado, en numerosas jurisprudencias de la Corte Constitucional se ha indicado que la educación es un derecho – deber. En la sentencia T – 02 de 1992 se precisó el alcance así: “El artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente es una función social. “Este concepto de función social tiene su origen en los estudios sobre la transformación del Estado de León Duguit – Las transformaciones Generales del Derecho Privado desde el Código de Napoleón. E.d. Librería Española y extranjera. Madrid 1920 págs. 36 y 37 – que sostenía que: “Todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ese es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes, pequeños, gobernantes y gobernados…Todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de
desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física, intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento”. “De la tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como “derecho – deber”, que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural”. Ahora, respecto a la autonomía universitaria, el artículo 68 de la Constitución Política le garantiza y establece que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 30 de 1992 y en su artículo 28 expresó: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y su función institucional”. A este respecto la Corte Constitucional en sentencia C560 del 17 de mayo de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, expresó: “Sentado lo anterior, conviene recordar que, en varias sentencias se ha ocupado esta Corporación de la autonomía universitaria que garantiza la Constitución. Así, la Corte, en la sentencia T492 de 1992, señaló que la autonomía universitaria
implica que la formación académica tenga lugar “dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. “Es decir, el concepto de autonomía implica la consagración de la “libertad de acción de los centros educativos superiores”. Dice esta sentencia, en lo pertinente: “En ese orden de ideas, por lo que respecta a la educación superior, el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. “En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado. “Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 C.P.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.P) (sentencia T-492 de 1992, M.P Doctor José Gregorio Hernández Galindo). En la sentencia T-02 de 1994, la Corte reiteró estos conceptos”. Comparte esta Sala el anterior análisis de los artículos de la Constitución Política,
así como de las sentencias de la Corte Constitucional en el sentido que las universidades particulares gozan por expresa disposición constitucional de autonomía universitaria, pudiendo la misma como ente autonómo, crear su propio reglamento interno y regirse por las normas allí estipuladas, así como modificar sus propios estatutos. Pero advierte la Sección que esta autonomía no es absoluta, debe regirse por las leyes que lo desarrollan sin vulnerar normas constitucionales y “son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 CN) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 CN). Ahora, en el caso particular, la Sala advierte que si bien la Universidad Antonio Nariño goza de autonomía para regirse y hacer cumplir a los alumnos el Reglamento Estudiantil, también lo es que al no expedirle al accionante el certificado de los semestres cursados en la carrera de derecho le impide continuar sus estudios en otra institución educativa, situación que vulnera a todas luces el artículo 67 de la C.P., el cual claramente estipula que con el derecho a la educación “se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”. De otra parte, no quiere decir lo anterior que el alumno queda exonerado de sus obligaciones pecuniarias debidas a la universidad al matricularse en la carrera de derecho, para lo cual dicha institución cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el pagaré firmado por el alumno, por este aspecto no
encuentra la Sala que la situación económica de la Universidad se vea afectada por el referido concepto. Se concluye de lo anterior, que la negativa de la Universidad Antonio Nariño de expedir los certificados de los semestres cursados por el accionante, vulnera el acceso a la educación y por consiguiente debe ampararse el derecho, para lo cual se ordenará la expedición de la documentación requerida por el estudiante (a su costa) para poder continuar libremente sus estudios en otra universidad. En segundo lugar respecto a la transferencia a la universidad con sede en Medellín, la accionada (Universidad Antonio Nariño) manifestó no poder brindar la continuidad de los estudios correspondientes al programa de derecho debido a que en esta ciudad no cuenta con el registro que le autoriza ofrecer esta carrera, situación que de ninguna manera constituye violación a los derechos fundamentales invocados, por lo tanto sobre este aspecto se denegará. En tercer lugar, considera la Sala que el Ministerio de Educación al ejercer la inspección y vigilancia en la universidad accionada, que culminó con una sanción a dicho ente educativo, lo hizo ejerciendo sus funciones otorgadas por la ley, nada tienen que ver con el problema planteado por el alumno y por lo tanto, no le está vulnerando ningún derecho constitucional fundamental al accionante. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVÓCASE EL FALLO IMPUGNADO. En su lugar, Ampárese el derecho constitucional fundamental a la Educación. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de la Universidad Antonio Nariño – Sede Medellín para
que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia, expida a costa del interesado los certificados de notas de los semestres cursados por el alumno OMAR ZULUAGA MONTOYA. Deniéganse las demás peticiones. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
-Secretaria-