CE-05001-23-31-000-2003-3246-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-3246-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho a la salud. Orden de entregar oportunamente medicinas / DERECHO A LA SALUD - Protección. Orden de entrega oportuna de medicamentos / MEDICAMENTOS - Su entrega tardía e incompleta vulnera derechos a la salud Lo que pretende el peticionario es que se impartan las órdenes necesarias para que el suministro de los medicamentos sea continuo, oportuno y permanente. De manera que corresponde a la Sala resolver si los derechos invocados por el peticionario se encuentran vulnerados o amenazados por la actitud de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. En el caso de estudio se tiene por demostrado que el peticionario se encuentra registrado como usuario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares vinculado al programa de VIH, denominado como programa 042. El Segundo Comandante y JEM de la Cuarta Brigada del Ejército solicitó al Director de Sanidad que sean tenidas en cuenta esas observaciones, pues, en su sentir, el no suministro oportuno de medicamentos puede descompensar a esos pacientes ocasionándoles un problema mayor dada la complejidad de su enfermedad. Lo anterior impide concluir que la situación que originó la acción de tutela se encuentra superada, como lo plantea el Tribunal en la sentencia impugnada, pues si bien es cierto que al Señor Gómez Gómez se le viene entregando la medicación que le fue ordenada, lo evidente es que no la ha recibido en forma oportuna ni en la cantidad ordenada, circunstancia que sin lugar a dudas afecta el derecho a la salud en conexidad con la vida, dado el carácter de la enfermedad que padece el
peticionario. En este caso, se encuentra demostrado que mes a mes la Dirección General de Sanidad Militar, a través de la empresa contratada para el efecto, ha demorado la entrega de los medicamentos diagnosticados al peticionario y, además, en varias oportunidades ha suministrado una cantidad inferior a la ordenada. Esa conducta conlleva la interrupción del tratamiento y afecta en forma negativa la efectividad del mismo en detrimento de su salud y su vida, preocupación que no es ajena a esa entidad, pues, como se anotó, ha dado lugar a que el funcionario encargado de recibir los respectivos despachos desde Bogotá y entregarlos a los pacientes del programa 042, haya formulado observaciones sobre el particular poniendo de presente el riesgo que la demora en el suministro que ello implica en la salud de aquellos. Lo expuesto en precedencia conduce a la Sala a concluir que se debe acceder al amparo solicitado, por cuanto la actitud asumida por la Dirección de Sanidad del Ejército permite deducir la afectación cierta del derecho a la salud en conexidad con la vida del peticionario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número 05001-23-31-000-2003-3246-01(AC)
Actor: JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR ADSCRITA AL
COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 7 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de tutela instaurada por el señor Jhon Jairo Gómez Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES El Señor Jhon Jairo Gómez Gómez ejerció la acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar adscrita al Comando General de las Fuerzas Militares, en cuanto considera que le vulnera y/o amenaza vulnerar los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida. Al efecto solicita que se ordene a esa entidad y, concretamente, al Dispensario Médico Cuarta Brigada, que le suministre sin dilación el triconjugado compuesto por los medicamentos Didanosina 400, Stavudina 40 y Kaletra. Así mismo, para el mantenimiento de su salud en condiciones dignas, solicita que se le ordene prestarle la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, suministro de medicamentos, prótesis, trasplantes, implantes, exámenes y terapias que requiera para su recuperación y control del VIH que presenta.
B.- HECHOS Como fundamento de sus pretensiones el peticionario manifiesta que, teóricamente, goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud, pues es pensionado del Ejército Nacional y pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a través de las Cajas de Retiro. Sostiene que es VIH positivo, razón por la que requiere control médico
permanente y el suministro de los medicamentos atrás mencionados, los que no se pueden disminuir ni suspender, pues se pondría en riesgo su vida. Afirma que el suministro de esos medicamentos está a cargo del Dispensario Médico Cuarta Brigada pero depende de la Dirección General de Sanidad en Bogotá, entidad que desde febrero de 2003 empezó a enviar parcialmente los medicamentos y desde el pasado mes de agosto ya no los envía, lo cual implica una negación del Plan Integral de Salud y un atentado contra su vida.
2. CONTESTACION La Dirección de Sanidad del Ejército, por intermedio de la Asesora Jurídica, contestó la solicitud de tutela y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma bajo la consideración de que esa institución en ningún momento ha negado el servicio médico o el suministro de medicamentos al Señor Gómez Gómez, ni sus funcionarios han asumido conductas omisivas que hayan puesto en riesgo su salud y su vida.
Señala que el Señor Jhon Jairo Gómez Gómez se encuentra registrado como usuario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, vinculado al programa de VIH denominado internamente programa 42. La entrega de los medicamentos requeridos para su tratamiento médico son suministrados directamente por la firma Redsalud en virtud del contrato de suministro y distribución de medicamentos de cuarto nivel y el envío de los mismos se ha cumplido en forma eficiente y oportuna. Sostiene que según información del médico de la Dirección de Sanidad del Ejército, el Señor Gómez Gómez ha devuelto los medicamentos que le son enviados con el argumento de que los mismos no cumplen los estándares de
calidad. Sobre el particular debe señalarse que la calidad de los medicamentos genéricos enviados a los pacientes del programa 042 en nada difieren de los medicamentos comerciales de elevado costo, son avalados por la Organización Mundial de la Salud y están conformes a las exigencias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-. Considera que la acción de tutela ejercida es improcedente, pues los argumentos en que se fundamenta están referidos a la presunta omisión en el suministro de los medicamentos, la cual nunca ha existido. No obstante, agrega que la Dirección estará atenta para que la firma Redsalud continúe suministrándolos teniendo como prioridad la calidad de la atención que presta el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de octubre del año en curso, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la tutela solicitada por el señor Jhon Jairo Gómez Gómez. No obstante, requirió a la Dirección General de Sanidad Militar para que adelante las gestiones necesarias a fin de que el suministro de los medicamentos por él requeridos se haga oportunamente.
Para adoptar esa decisión concluyó que el hecho que dio origen a la solicitud de tutela se encuentra superado lo que conduce a que la acción pierda su objeto y resulte ineficaz, pues de los documentos que obran en el expediente se desprende que el peticionario ha venido recibiendo mes a mes los medicamentos requeridos. Sin embargo consideró necesario recordarle a la citada entidad la obligación frente al citado paciente de suministrar la droga en forma oportuna,
dado que su interrupción pondría en peligro su vida. En cuanto al cuestionamiento por el suministro de medicamentos genéricos dijo el Tribunal que a la Dirección General de Sanidad Militar le corresponde manejar con criterio científico ese aspecto, en orden a que la prestación del servicio de salud al peticionario sea eficiente y que el suministro de medicamentos genéricos reemplace eficazmente los comerciales.
4. LA IMPUGNACION El Señor Jhon Jairo Gómez Gómez, inconforme con la sentencia de primera instancia, la impugnó.
Manifiesta que ejerció la acción de tutela porque siente que se le está negando el derecho a la atención médica y, consecuencialmente, su derecho a la vida, pues se le está limitando el acceso a los médicos y a los procedimientos requeridos. Señala que no es que se le esté negando el suministro de medicamentos, pero se los entregan en forma tardía obligándolo a pasar lapsos considerables de tiempo sin tomarlos. Plantea que la devolución de los medicamentos genéricos obedeció, en unas oportunidades, al hecho de que no se trataba de los formulados, en otras, a que no era la composición en mg., o la cantidad remitida era inferior a la ordenada. Advierte que, como es de conocimiento del médico infectólogo de la Dirección de Sanidad del Ejército, Director y Coordinador del programa 042 a nivel nacional, los medicamentos retrovirales triconjugados que le fueron formulados solo dan resultado en la medida en que su consumo sea constante, pues de lo contrario los pacientes con esa patología sufren descompensaciones que ponen en peligro la vida. Informa que en los años que ha soportado la enfermedad ha pasado por
innumerables tratamientos a los que ha hecho resistencia por el suministro tardío de los medicamentos. Informa que, según lo han planteado los médicos infectólogos del Hospital Universitario San Vicente de Paul en concepto avalado por el médico de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Doctor Carlos Pérez, el tratamiento que en la actualidad recibe es la última oportunidad que le queda en este momento para controlar su enfermedad y, por tanto, no lo puede suspender. Solicita que se revisen las pruebas remitidas por la entidad accionada para comprobar que los medicamentos son desordenadamente enviados y que las fechas de suministro reportadas por Bogotá y por Medellín no coinciden.
II. CONSIDERACIONES Asunto objeto de estudio El Señor Jhon Jairo Gómez Gómez acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación y/o amenaza de sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida por parte de la Dirección General de Sanidad Militar en cuanto, según señala, esa entidad no le ha suministrado de manera oportuna y en la forma que le fue prescrita, los medicamentos que requiere para el tratamiento del VIH que padece.
Por su parte, esa entidad manifiesta que en ningún momento se ha puesto en riesgo la salud o la vida del peticionario, pues no se le ha negado el servicio médico o el envío de los medicamentos requeridos para su patología. Señala que el envío de los mismos se hace a través de la firma Redsalud con la que tiene contratado el suministro y distribución de los medicamentos de cuarto nivel, la que, a su vez, ha informado que ha cumplido ese deber en forma eficiente y
oportuna. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de tutela en cuanto consideró superado el hecho que dio origen a la misma, en cuanto con apoyo en las pruebas aportadas por la entidad, consideró demostrado que mes a mes el señor Gómez Gómez ha recibido los medicamentos formulados. En el escrito de impugnación el peticionario señala que no es que le estén negando los medicamentos, pero que los están enviando en forma tardía o incompleta, lo que afecta en forma negativa el resultado del tratamiento. Es decir que, en definitiva, lo que pretende el peticionario es que se impartan las órdenes necesarias para que el suministro de los medicamentos sea continuo, oportuno y permanente. De manera que corresponde a la Sala resolver si los derechos invocados por el peticionario se encuentran vulnerados o amenazados por la actitud de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. De la amenaza o violación cierta de derechos fundamentales.- El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como un instrumento procesal preferente y sumario para la protección efectiva de los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridad pública o de ciertos particulares. Eso significa que éste mecanismo constitucional solamente puede ejercitarse cuando se trata de evitar la afectación de un derecho fundamental o impedir que el daño a ese derecho concluya. Dicho de otro modo, la tutela sólo procede cuando existe una amenaza o violación cierta de derechos fundamentales. En el caso de estudio se tiene por demostrado que el peticionario se encuentra registrado como usuario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares vinculado al programa de VIH, denominado como programa 042. De igual
manera, está demostrado que para el tratamiento de su enfermedad le fueron ordenados los siguientes medicamentos (folios 5 y 6): Didanosina 100: 120 tabletas; Stavudina 40: 60 tabletas, y Kaletra: 180 tabletas. Ahora, según de desprende del oficio número 378 que el 26 de septiembre de 2003 dirigió el Segundo Comandante y JEM de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional al Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, durante el año en curso al Señor Gómez Gómez se le han suministrado esos medicamentos en las siguientes fechas y cantidades: Fecha de entrega Medicamento Cantidad de tabletas Enero 18 Didanosina 60 Staduvina 60 Kaletra 180 Febrero 20 Didanosina 60 Staduvina 60 Kaletra 180 Marzo 13 Didanosina 30 Staduvina 60 Kaletra 180 Abril 23 Didanosina 60 Staduvina 60 Mayo 8 Kaletra 180 Mayo 30 Didanosina 60 Staduvina 60 Kaletra 60 Junio 18 Didanosina 60 Staduvina 60 Kaletra 180 Julio 15 Didanosina 60 Staduvina 60 Kaletra 180 Agosto 4 Staduvina 60 Septiembre 8 Kaletra 180 En dicho oficio se afirma que el Dispensario del la Cuarta Brigada entrega los medicamentos al peticionario 24 horas después de que los recibe de la firma Redsalud, entidad contratada por la Dirección de Sanidad del Ejército para el suministro de los mismos. Aclara que la demora en la entrega depende del envío
de los mismos desde Bogotá (folios 20 y 21). En oportunidad anterior, el mismo funcionario de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional dirigió el oficio número 04198 del 3 de mayo de 2003 al Director de Sanidad de la misma entidad para informarle las novedades presentadas durante el año con el suministro de medicamentos de los pacientes del programa 042 que se encuentran en tratamiento en ese dispensario. De ese informe se destaca lo siguiente en cuanto se relaciona con el peticionario de la tutela: - Que en el mes de enero de 2003: “Todos los integrantes del programa 042 recibieron los medicamentos con 35 días de retardo”. - Que en el mes de febrero: “Los medicamentos para todos los integrantes del programa se suministraron 38 días después de la fecha indicada”. - Que en el mes de marzo: “Los medicamentos para todos los integrantes del programa se suministraron 37 días después de la fecha indicada”. - Que en el mes de abril: “Los medicamentos para todos los integrantes del programa 042 se recibieron en dos suministros, el primero con 30 días de retardo, el segundo suministro se efectuó con 35 días de retardo y se presentaron la siguientes novedades .... al Paciente Jhon Jairo Gómez Gómez no se le suministró Kaletra” Por lo anterior, el Segundo Comandante y JEM de la Cuarta Brigada del Ejército solicitó al Director de Sanidad que sean tenidas en cuenta esas observaciones, pues, en su sentir, el no suministro oportuno de medicamentos puede descompensar a esos pacientes ocasionándoles un problema mayor dada la complejidad de su enfermedad (folios 4 y 4 vuelto).
Lo anterior impide concluir que la situación que originó la acción de tutela se encuentra superada, como lo plantea el Tribunal en la sentencia impugnada, pues si bien es cierto que al Señor Gómez Gómez se le viene entregando la medicación que le fue ordenada, lo evidente es que no la ha recibido en forma oportuna ni en la cantidad ordenada, circunstancia que sin lugar a dudas afecta el derecho a la salud en conexidad con la vida, dado el carácter de la enfermedad que padece el peticionario. Ahora, el derecho a la salud ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental por conexidad, cuando la protección a la misma involucra igualmente el amparo del derecho a la vida. Y, en especial, en lo que se refiere a la atención médica, entrega de medicamentos y realización de exámenes médicos para las personas que padecen de VIH/ SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que se trata de una enfermedad catastrófica y que es “.... indudable el rápido deterioro a la salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren de esta enfermedad, cuando no son atendidas médicamente en forma oportuna”.1 En este caso, se encuentra demostrado que mes a mes la Dirección General de Sanidad Militar, a través de la empresa contratada para el efecto, ha demorado la entrega de los medicamentos diagnosticados al peticionario y, además, en varias oportunidades ha suministrado una cantidad inferior a la ordenada. Esa conducta conlleva la interrupción del tratamiento y afecta en forma negativa la efectividad del mismo en detrimento de su salud y su vida, preocupación que no es ajena a
esa entidad, pues, como se anotó, ha dado lugar a que el funcionario encargado de recibir los respectivos despachos desde Bogotá y entregarlos a los pacientes del programa 042, haya formulado observaciones sobre el particular poniendo de presente el riesgo que la demora en el suministro que ello implica en la salud de aquellos. Lo expuesto en precedencia conduce a la Sala a concluir que se debe acceder al amparo solicitado, por cuanto la actitud asumida por la Dirección de Sanidad del Ejército permite deducir la afectación cierta del derecho a la salud en conexidad con la vida del peticionario. En consecuencia, revocará la sentencia objeto de impugnación para, en su lugar, conceder la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida del Señor Jhon Jairo Gómez Gómez. Para la protección de esos derechos se ordenará al Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares que en el futuro le garantice la aplicación oportuna del tratamiento que requiere o llegase a necesitar el peticionario para el manejo del VIH que padece y suministrará de manera ágil, eficiente y oportuna los medicamentos que de acuerdo con el concepto médico tratante, deben entregársele.
III. LA DECISION 1 Sentencias T-1166/00, T-1055/00, T-1018/01, T-1141/01, entre otras En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Revócase la sentencia dictada el 7 de octubre de 2003 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. 2º En su lugar, tutélase el derecho a la salud, en conexidad con el de la vida, del Señor Jhon Jairo Gómez Gómez. Para la protección de esos derechos, la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares garantizará en el futuro, la aplicación oportuna del tratamiento que requiere o llegase a necesitar el peticionario para el manejo del VIH que padece y suministrará de manera ágil, eficiente y oportuna los medicamentos que de acuerdo con el concepto médico tratante, deben entregársele. El Tribunal Administrativo de Antioquia vigilará el cumplimiento de esta sentencia. 3º Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. 4º Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidente
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General