CE-05001-23-31-000-2003-3755-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-3755-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de la afectación de inmueble por construcción de vía pública / AFECTACIÓN DE INMUEBLE - Concepto. Requisitos. Consecuencias / VÍA PÚLICA - Término de la afectación de inmueble De conformidad con el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, la afectación es una restricción que una entidad pública coloca a un inmueble por causa de una obra pública o por razones de protección ambiental, que limita o impide a su propietario obtener licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento. El inciso segundo de la norma en referencia, establece que las afectaciones se extenderán hasta por 9 años cuando la obra a desarrollar sea una vía pública. El inciso primero, prevé como requisitos de existencia de la afectación, que ésta sea notificada personalmente al propietario, e inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; también dispone que durante la vigencia de la afectación, la entidad pública deberá adquirir el inmueble y, que de no hacerlo, quedará sin efecto de pleno derecho. En el caso concreto, es inequívoco que los inmuebles de propiedad del actor no han sido afectados por el Municipio de Medellín o, si lo fueron, ésta es inexistente, habida cuenta que, según se observa de los certificados de tradición y libertad de los predios aludidos, tal circunstancia no se encuentra registrada; así como tampoco existe prueba en el expediente que ésa situación haya sido notificada al señor Arango Jaramillo. Los escritos que la administración municipal y otras entidades del municipio han
dirigido en varias oportunidades al actor, no disponen ni comunican sobre la decisión de afectar sus predios, sino, que informan que los inmuebles de su propiedad se encuentran “comprometidos” con el proyecto vial de la circunvalar oriental, próximo a ejecutar por la entidad territorial, y determinan el porcentaje de compromiso de cada uno de ellos con la obra. Si bien el término utilizado por el municipio sugiere que los predios interesan a la obra, no significa que hayan sido afectados, por cuanto, como se dijo, no se han cumplido los requisitos legales necesarios para que eso suceda.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia ACU-405 de 24 de agosto de 1998. Sección
Tercera. Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Demandado: Sociedad Guayacanes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-3755-01(ACU)
Actor: ALBERTO ARANGO JARAMILLO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 29 de enero de 2004, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2003 a la Oficina Judicial de
Medellín, con destino al Juez Civil del Circuito (reparto), el señor Alberto de Jesús Arango, obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de cumplimiento contra el Municipio de Medellín, para lo cual formuló las siguientes: 1.1. Peticiones “1. Peticiones con relación al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-106256: “1.1. Que se ordene al Municipio de Medellín dar cumplimiento al artículo 37 de la ley 9 de 1989 en el sentido de afectar formalmente el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-106256 ubicado en la calle 12 Sur No. 18-113, de propiedad del Sr. ALBERTO ARANGO JARAMILLO... con destino a la construcción de la obra denominada LONGITUDINAL ORIENTAL (ANTES CIRCUNVALAR). “En subsidio de la anterior petición, sírvase disponer lo siguiente: “1.2. Que se ordene al Municipio de Medellín dar cumplimiento al artículo 37 de la ley 9 de 1989 en cuanto impone la sanción de inexistencia de la afectación como sanción por no haber afectado formalmente el inmueble y en consecuencia, ordénese al Municipio de Medellín que se abstenga de impedir por cualquier mecanismo el aprovechamiento del 100% del terreno. Para la efectividad de esta petición, deberá ordenarse al Municipio de Medellín la expedición del certificado de vías obligadas, obviamente sin incluir como obligación del propietario ni la de reservar faja alguna de terreno para la construcción de la Longitudinal Oriental ni la obligación de ceder gratuitamente faja alguna para dicho proyecto ni mucho
menos ordenando la construcción parcial de dicha vía a cargo de mi representado. ”Para la efectividad de esta petición, el despacho deberá disponer expresamente que el Municipio de Medellín se abstendrá de exigir ni la construcción ni la cesión gratuita ni la reserva del área del lote para la construcción de parte de la obra LONGITUDINAL ORIENTAL a título de “vía obligada”. “2. Peticiones con relación al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-481576: “2.1. Que se ordene al Municipio de Medellín dar cumplimiento al artículo 37 de la ley 9 de 1989 en el sentido de afectar formalmente el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-048576... con destino a la construcción de la carrera 21 y de la calle 16 A Sur. “En subsidio de la anterior petición, sírvase disponer lo siguiente: “2.2. Que se ordene al Municipio de Medellín que de cumplimiento al artículo 37 de la ley 9 de 1989 en el sentido de acatar la sanción de inexistencia de la afectación allí prevista como consecuencia de no haber afectado formalmente el inmueble y en consecuencia, sírvase ordenarle al Municipio de Medellín que se abstenga de impedir por cualquier mecanismo el aprovechamiento del 100% del terreno. Para la efectividad de esta petición, le ruego ordenarle al Municipio que expida el certificado de vías obligadas del inmueble, obviamente sin incluir como obligación del propietario ni la de reservar faja alguna de terreno para la construcción de las carreras 21 y calle 16 A Sur, ni la obligación de ceder
gratuitamente faja alguna para dicho proyecto ni mucho menos ordenar la construcción parcial de dicha vía a cargo de mi representado. “3. Petición común a ambos inmuebles: “Sírvase también ordenarle al Municipio de Medellín que de cumplimiento al numeral 76.4.1. del artículo 76 de la ley 715 de 2001 en cuanto dispone que es el Municipio el encargado de construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio y como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenarle al Municipio de Medellín que se abstenga de utilizar cualquier medio para intentar trasladar (total o parcialmente) dicha obligación al Sr. ALBERTO ARANGO JARAMILLO. Ordénase también dárle (sic) cumplimiento cumplimiento (sic) al artículo 19 de la ley 105 de 1993 que consagra la misma obligación (de construir y conservar la infraestructura vial) a cargo de la Nación y de los entes territoriales. “Para la efectividad de esta petición, el despacho deberá disponer expresamente que el Municipio de Medellín se abstendrá de exigir la construcción y cesión gratuita de parte de la obras carrera 21 y calle 16 A Sur a título de “vía obligada”. “2.2. (sic) Que de cumplimiento al numeral 76.4.1. del artículo 76 de la ley 715 de 2001 en cuanto dispone que es el Municipio el encargado de construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio y como
consecuencia de lo anterior, sírvase ordenarle al Municipio de Medellín que cese en sus pretensiones de transferir la obligación de construir parte de las obras carrera 21 y calle 16 A Sur al señor Alberto Arango. Esto en concordancia con el artículo 19 de la ley 105 de 1993 que consagra la misma obligación a cargo de la Nación y de los entes territoriales. “3. (sic) Que se condene en costas al Municipio de Medellín.” (fls. 62 a 64negrillas, mayúsculas fijas y subrayado del original). Como fundamento de sus pretensiones, el actor expuso los siguientes: 1.2. Hechos a) El señor Alberto Arango Jaramillo, es propietario de dos inmuebles ubicados en el sector de El Poblado en Medellín, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 001-48576 y 001-106256. b) El actor no ha podido aprovechar urbanísticamente los mencionados predios, porque el Municipio de Medellín se lo ha impedido comprometiéndolos con el proyecto vial No. 12-90-1 “Circunvalar Metropolitana Oriental y ampliación de la calle 16 A Sur”, el primero de ellos en un 3.7%, y el segundo, en un 100%. c) El 9 de mayo de 1999, el actor solicitó a la Secretaría de Obras Públicas Departamentales que levantara la afectación de los inmuebles, o los adquiriera, habida cuenta que habían transcurrido 10 años desde la afectación sin que ésta hubiera sido inscrita, perdiendo así su vigencia. La entidad requerida contestó,
pero no se pronunció sobre los aspectos señalados en el escrito. d) La Secretaría de Hacienda - División Catastro Municipal, mediante Resolución No. 9679 de 10 de noviembre de 1999, resolvió el recurso de reposición que había sido interpuesto por el actor contra la Resolución No. 5264 de 1999, por medio de la cual se revisó el avalúo catastral al inmueble matriculado con el número 49576. En dicho acto, la entidad no se pronunció sobre la afectación de los predios. e) En adelante, hubo una serie de comunicaciones y respuestas entre el actor y la administración municipal, en cuanto a la afectación de los inmuebles por la construcción de una vía pública, sin que a la fecha se haya resuelto su situación. f) El 8 de febrero de 2000, el actor solicitó a la Personería Municipal de Medellín que investigara la situación, debido a los perjuicios económicos que le estaba causando. La entidad le contestó que se habían solicitado pruebas a Catastro Municipal, EEVV y Planeación Municipal, para conocer las razones por las cuales los predios eran objeto de diferentes facturaciones, a pesar de estar comprometidos con la construcción de una obra vial. Pero, el actor asegura que hasta el momento no ha habido decisión definitiva por parte de la Personería. g) En febrero de 2003, el actor obtuvo nuevos certificados de libertad de los predios, evidenciando que no se encontraba registrada para ninguno de ellos alguna afectación. Sin embargo, el 24 de enero de 2003 le había sido enviado por la administración municipal un certificado de vías obligadas en el cual se le
informa que el inmueble No. 001-106256 se requeriría totalmente para la ejecución de un proyecto vial, y que el municipio adelantaría las gestiones para adquirirlo. h) Finalmente, el apoderado del actor manifestó que han transcurrido 13 años desde la programación del proyecto hasta la fecha, sin que se haya registrado la afectación, mientras que el propietario ha debido asumir las cargas que ello conlleva. Agregó que el Municipio justifica su actuación en que el hecho de que el inmueble no se encuentra afectado sino “comprometido”, lo cual tiene los mismos efectos de la afectación porque igualmente le impide obtener permisos de construcción, o enajenar los bienes.
2. Trámite en primera instancia 2.1. El Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 26 de agosto de 2003 (fl. 77), se declaró incompetente para conocer el asunto, y lo remitió al Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. El apoderado del actor apeló la decisión del Juzgado, y el Tribunal Superior de Medellín, en auto de 1° de octubre de 2003 (fls. 89 a 91), declaró inadmisible el recurso de apelación por improcedente. 2.3. Recibido el expediente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el magistrado sustanciador del proceso admitió la demanda mediante auto de 29 de octubre de 2003 (fls. 95 a 96), y ordenó la notificación al Alcalde de Medellín. 2.4. Intervención del Municipio de Medellín El apoderado de la entidad territorial demandada contestó la demanda (fls. 100 a
120), señalando principalmente que los inmuebles de propiedad del actor no han sido afectados, sino, que se encuentran comprometidos en la futura ejecución de un proyecto vial, razón por la que nada impide al actor solicitar licencias de construcción ante el órgano competente; y, además, que el municipio no está obligado a afectar los predios. Sobres éste aspecto, manifestó que el actor confunde los conceptos de “afectación por obra pública”, “vías obligadas para urbanización”, y “cesión gratuita”. De otra parte, el demandado formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, por no estar el municipio obligado a afectar los inmuebles; inepta demanda, porque la afectación del predio generaría gastos; y, falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la afectación de los inmuebles correspondería al área metropolitana.
3. La sentencia impugnada La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de 29 de enero de 2004 (fls. 192 a 208), declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, y negó las súplicas de la demanda.
En cuanto a la excepción, encontró que el área metropolitana no tenía considerado en las obras a ejecutar a mediano y largo plazo el proyecto de la circunvalar oriental. En relación con las pretensiones formuladas por el actor, consideró que la afectación solicitada hacía improcedente la acción porque establecía gastos a la administración, en la medida en que según el artículo 122 de la Ley 388 de 1997, es requisito para la afectación de inmuebles que la entidad pública disponga de la
apropiación presupuestal correspondiente para el pago de la compensación, que debe reconocerse a favor del propietario por los perjuicios sufridos por tal situación. Sobre el particular, hizo alusión a la sentencia proferida en un caso similar por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de agosto de 1998, dentro del expediente ACU-405. La pretensión subsidiaria de imponer la sanción de inexistencia de la afectación, fue considerada por el a quo como un supuesto que no contenía el artículo 37 de la ley 9 de 1989. El tribunal de instancia tampoco accedió a la orden de cumplimiento del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, porque implicaba gastos conminar al municipio a desarrollar cualquier obra. Finalmente, la solicitud de ordenar al demandado que se abstuviera de trasladarle la obligación de construir la obra, arguyó que, en el caso en que así lo dispusiera el municipio, el actor contaba con las “acciones ordinarias” para impugnar el acto correspondiente.
4. La impugnación El apoderado del actor expuso como razones fundamentales de su inconformidad con la decisión de primera instancia, las siguientes: a) Las restricciones que ha impuesto el municipio de Medellín sobre los inmuebles del actor sí constituyen una afectación, sólo que ésta no se ha hecho oficialmente.
Sobre este aspecto, agregó que: “con la afectación se busca fundamentalmente ponerle un límite a la duración del mismo pues sólo con la formalización de la misma comienzan a correr los términos previstos en el artículo 37 de la ley 9 de 1989, vencidos los cuales pierde eficacia la misma y por lo tanto desaparecen las
limitaciones impuestas por vía de afectación, quedando “liberado” el inmueble”. (fl. 212). b) El cumplimiento no implica un gasto, en la medida en que de la aplicación de la norma que regula la afectación, no surge inmediatamente la obligación de adquirir el inmueble, porque para esto debe celebrarse previamente un contrato con el propietario. c) En la demanda no se solicitó que se ordenara al municipio la ejecución de la obra, sino, que se le impidiera colocar tal obligación en cabeza del actor. d) No puede ejercer las acciones ordinarias aludidas por el a quo, toda vez que los documentos mediante los cuales el municipio certificó la existencia de la vía obligada, no constituyen actos administrativos. e) No se puede predicar de la acción de cumplimiento el carácter subsidiario que sí tiene la acción de tutela, porque el legislador no lo previó así. f) El artículo 122 de la Ley 388 de 1997, sí consagra la sanción de inexistencia de la afectación, para el caso en que ésta no cumpla con los requisitos que la misma norma dispone.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.
2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o
jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 2º ) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza
de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
3. Las normas cuyo cumplimiento se pretende En la demanda, el actor pretende que se ordene al Municipio de Medellín el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 122 de la Ley 388 de 1997, y el artículo 76 numeral 76.4.1. de la Ley 715 de 2001, cuyos textos, en su orden, son los siguientes: “LEY 9 DE 1989 “(enero 11) “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones “ARTICULO 37. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto,
de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. “En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. “La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley. “Para los efectos de la presente ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental.” “LEY 388 DE 1997 “(Julio 18) “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. “ARTICULO 122. Para efectos de garantizar el cumplimiento de las normas legales sobre compensación de las cargas del desarrollo urbano, será requisito para la afectación de inmuebles por causa de obra pública, en los términos previstos por el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, que la entidad pública que
imponga la afectación disponga de la apropiación presupuestal correspondiente al pago de la compensación debida a su propietario por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación, cuya tasación será realizada por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes. “En los casos de inmuebles declarados como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberá garantizarse igualmente la disponibilidad presupuestal para el pago de la compensación, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la presente ley.” “LEY 715 DE 2001 “(Diciembre 21) “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288,, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
“ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES.
Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: “76.4. En materia de transporte “76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le
sean transferidos directa o indirectamente. “Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación.”
4. El caso concreto En el asunto bajo análisis, el actor no comparte la decisión del a quo, quien negó las súplicas de la demanda. La Sala analizará de manera independiente cada una de las pretensiones formuladas por el actor, habida cuenta que presentó argumentos de oposición en forma puntual frente a cada una de las consideraciones del tribunal de instancia.
Advierte la Sala, que en la demanda el apoderado del señor Arango Jaramillo hizo alusión a una supuesta irregularidad en cuanto a la tarifa aplicable a los inmuebles del actor para efectos de liquidación del impuesto predial, y aportó documentos relacionados con tal situación. No obstante, este aspecto no será abordado en el estudio del asunto, porque no hacen parte de las pretensiones, no fue analizado por el a quo, y tampoco constituye el objeto de la impugnación. 4.1. Solicitud de cumplimiento del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 4.1.1. En cuanto a la solicitud de afectación “formal” de los inmuebles El a quo consideró que ordenarle al Municipio de Medellín que afectara los inmuebles del actor, establecía gastos a su cargo, en la medida en que para disponer tal actuación la entidad territorial deberá contar previamente con la apropiación presupuestal necesaria para el pago de la compensación por los perjuicios causados al propietario. El actor centró su oposición frente a éste argumento, manifestando que, aunque el Municipio no ha afectado formalmente los inmuebles, las limitantes que ha puesto
impiden el desarrollo de los predios al actor porque tienen los mismos efectos de la afectación. Por lo tanto, insistió en su pretensión principal, y aclaró que lo que persigue con ésta es que empiece a correr el término previsto en la norma antes referida, para que la afectación quede sin efecto. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, la afectación es una restricción que una entidad pública coloca a un inmueble por causa de una obra pública o por razones de protección ambiental, que limita o impide a su propietario obtener licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento. El inciso segundo de la norma en referencia, establece que las afectaciones se extenderán hasta por 9 años cuando la obra a desarrollar sea una vía pública (como ocurre en este asunto). El inciso primero, prevé como requisitos de existencia de la afectación, que ésta sea notificada personalmente al propietario, e inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. También dispone que durante la vigencia de la afectación, la entidad pública deberá adquirir el inmueble y, que de no hacerlo, quedará sin efecto de pleno derecho. En el caso concreto, es inequívoco que los inmuebles de propiedad del actor no han sido afectados por el Municipio de Medellín o, si lo fueron, ésta es inexistente, habida cuenta que, según se observa de los certificados de tradición y libertad de los predios aludidos (fls. 2 a 3 y 4 a 5), tal circunstancia no se encuentra registrada; así como tampoco existe prueba en el expediente que ésa situación
haya sido notificada al señor Arango Jaramillo. Los escritos que la administración municipal y otras entidades del municipio han dirigido en varias oportunidades al actor (por ejemplo: fls. 10 a 11, 27, 33, 38, 40 a 43, 124 a 125, 126 a 128, 129, y 130 a 133), no disponen ni comunican sobre la decisión de afectar sus predios, sino, que informan que los inmuebles de su propiedad se encuentran “comprometidos” con el proyecto vial de la circunvalar oriental, próximo a ejecutar por la entidad territorial, y determinan el porcentaje de compromiso de cada uno de ellos con la obra. Si bien el término utilizado por el municipio sugiere que los predios interesan a la obra, no significa que hayan sido afectados, por cuanto, como se dijo, no se han cumplido los requisitos legales necesarios para que eso suceda. Además, la consecuencia de la afectación, como también se indicó, es la imposibilidad de obtener licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, y no se encuentra probado que el actor haya solicitado a la autoridad competente alguna de tales licencias y, mucho menos, que le hayan sido negadas por encontrarse los predios afectados. Por lo tanto, nada impide al señor Arango Jaramillo solicitar alguna de las mencionadas licencias. Con todo, en el hipotético caso en que el actor solicite una licencia y le sea negada por razón de la afectación de los inmuebles, éste podría impugnar el acto porque tal afectación no existe. Carece de sentido, entonces, acceder a la pretensión del actor, más aún teniendo
en cuenta dos aspectos fundamentales: a) Que artículo 37 de la Ley 9 de 1989 no obliga a las entidades públicas a afectar los inmuebles; sólo desarrolla el concepto y regula sus principales elementos; y, b) Que el artículo 122 de la Ley 388 de 1997 establece como otro requisito para la afectación -además de los atrás referidosque la entidad pública disponga de la apropiación presupuestal necesaria para pagar al propietario los perjuicios sufridos durante el tiempo que dure afectado el inmueble. Así las cosas, al ordenar la pretendida afectación al Municipio de Medellín, no sólo se lo estaría conminando a comportar una conducta a la que no le obliga la ley, sino que, además, establecería gastos a su cargo, en la medida en que debería hacer una erogación económica, según se precisó. En relación con el primer aspecto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Corporación en un caso similar al que se analiza, en el cual se consideró que el juez de cumplimiento no podía ordenar la afectación de bienes particulares para la afectación de obras públicas, porque significaría usurpar competencias de las entidades administrativas; tal posición fue manifestada en los siguientes términos: “2. De conformidad con la leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, los proyectos que impliquen la afectación de bienes inmuebles para obras de interés colectivo deben integrarse al Plan de Desarrollo de los municipios, por medio de acuerdo expedido por los concejos municipales. Posteriormente, la entidad administrativa facultada determinará los bienes que se requiera para la ejecución de la obra y aquellos en relación con los cuales se limitará su uso de manera permanente o
temporal, para proceder a su afectación y negociación directa, expropiación o constitución de servidumbre. “De tal manera que será la entidad interesada la que deberá decidir el momento en el cual realice el proceso de afectación de los bienes inmuebles que requiera para la realización de las obras en relación con las cuales cuenta con los recursos y por tanto, no podrá el juez de cumplimiento, so pena de usurpar competencias de las entidades administrativas, ordenar la afectación de bienes particulares para la ejecución de obras públicas que están ap
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