CE-05001-23-31-000-2003-4000-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-4000-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia para controvertir actos de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Improcedencia de la tutela para controvertirlo / DERECHO A LA EDUCACIÓN - Acto administrativo que establece las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Naturaleza jurídica. Representación La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que como lo señala el Tribunal a quo, la acción de tutela es residual y subsidiaria, y solo procede cuando la persona no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por cuanto, según lo normado en el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, la protección o amparo no puede darse cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En numerosas oportunidades ha dicho esta Sala que, en casos como este, la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse para controvertir la legalidad de los actos de la administración, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judiciales, que son, en este caso, la acción pública de nulidad que puede ejercitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Existiendo otros mecanismos judiciales con los que puede contar el actor para controvertir la legalidad del Decreto 2566 de 2003, la acción de tutela no puede proceder para solucionar dicha controversia. el artículo 6.5 del Decreto 2591 de 1991, establece
de manera clara que no procede la acción de tutela contra actos de carácter general, abstracto o impersonal. Examinando el contenido del Decreto 2566 de 2003, se advierte sin ninguna dificultad que constituye un acto nacional de carácter general, abstracto o impersonal, lo que refuerza el argumento proclamado sobre la improcedencia de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-4000-01(AC)
Actor: ANTONIO JOSÉ CONTRERAS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Se decide la impugnación contra el fallo de 24 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor ANTONIO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, en ejercicio de la acción de tutela, presentó solicitud de protección contra la Presidencia de la República, representada por el Dr. Alvaro Uribe Vélez - Presidente, por considerar que con la expedición del Decreto Reglamentario No. 2566 de septiembre 10 de 2003, se viola el artículo 69 de la Constitución Nacional que hace referencia a la autonomía universitaria, y como estudiante de la Universidad de Antioquia, se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de aprendizaje, y por ende a la educación, que se desprenden de la intromisión de dicho decreto en la
autonomía que tiene la universidad de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos para cumplir su misión educativa. Aduce el actor los siguientes hechos que sustentan la acción a saber: Manifestó que el 10 de septiembre de 2003, la Presidencia de la República expidió el Decreto No. 2566 “Por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones”, y con esta normatividad, el Presidente está ejerciendo una competencia “autónoma absoluta”. Sustenta la violación de sus derechos por considerar que este decreto, al fijar el crédito académico provoca una reacción en cadena destructora en la educación pública que dentro de algunos de sus efectos se tendrán: programas académicos de baja calidad al disminuir el tiempo de estudio presencial con acompañamiento estudiante - profesor; supresión de puestos de trabajo de profesores de tiempo completo y su remplazo por de cátedra; se obligara a privatizarse con el aumento de las matrículas y demás medidas en perjuicio y desaparición de la educación pública; los cuales afectarán el derecho fundamental a la educación de calidad y a continuar en ella (fls. 1 y 2). Por lo anterior solicitó que se le ordenara al Presidente de la República, Dr. Alvaro Uribe Vélez DEROGAR el Decreto No. 2566 de 2003, en forma urgente. La contestación de la demanda La Presidencia de la República fue notificada el 14 de noviembre de 2003, pero la respuesta que se allegó al expediente fue enviada por fax el día mismo en que fue
proferido el fallo, por lo que no fue tenida en cuenta en primera instancia. En dicho escrito, la apoderada especial del Presidente de la República, precisa, respecto a los hechos manifestados por el señor ANTONIO JOSE CONTRERAS, que, no es cierto que la Presidencia de la República esté representada por el Presidente de la República, ya que, en efecto, la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, representada legalmente por su Director y Secretario General. En ese sentido, fue el Gobierno Nacional el que expidió el Decreto que se pretende acusar mediante la acción de inconstitucionalidad, el cual puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y sobre ese punto debe recordarse que, la acción de tutela no fue creada por el constituyente primario para controvertir la legalidad de los actos de la Administración, por cuanto existen otros medios de defensa, razón por demás, por la que debemos reconocer que el Juez Constitucional no puede remplazar o invadir la órbita de dicha jurisdicción. Adicionalmente, otra de las razones aducidas en el mencionado escrito fue, el de que, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala: “Art. 6: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5º )Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Por tanto, evidenciándose que el Decreto generador de la acción invocada es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, la tutela resulta
improcedente (fls. 45 a 54). La sentencia impugnada En fallo proferido el 24 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, después de hacer una precisión respecto a los hechos que dieron origen a la acción, consideró que debía rechazar la acción por improcedencia, por cuanto (fls. 42 a 44):
1. La acción de tutela no está llamada a convertirse en vía alterna o sustitutiva de los procedimientos que en las distintas jurisdicciones la ley establece, la procedencia de esta acción depende de la inexistencia de otros medios de defensa judicial, y en el caso sub lite, el accionante cuenta con otra instancia y por la vía procesal instituida al efecto Para el caso en comento, cuenta el actor con otro medio de defensa judicial como es la acción pública de nulidad, contra el acto que viole la ley o la Constitución; simultáneamente con la acción antes referida y como medida preventiva el accionante puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido.
Adicionalmente advirtió el Tribunal, que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala, como otra causal de la improcedencia de la acción el hecho de que, se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, y el Decreto acusado es un acto que contiene dichas características, por lo que está llamada a no proceder. La Impugnación En escrito radicado el 2 de diciembre de 2003, el accionante impugnó el fallo antes mencionado, argumentando que del Decreto 2591/91 los artículos 5º , 7º y
8º , haciendo especial énfasis en el 8º, deben tenerse en cuenta para la procedencia de su acción. “Art. 8º: Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la Acción de Tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la Acción de Tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la Acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el Juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la jurisdicción jurídica concreta cuya protección se solicita mientras dure el proceso”. Adicionalmente allegó jurisprudencia sobre el mismo punto y solicitó se revocara el fallo y se declarara procedente la acción, como mecanismo transitorio, para conjurar el perjuicio inminente que amenaza su derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en él articulo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub iudice, basados en los hechos y pruebas aportados al proceso, y
teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de noviembre de 2003, que rechazó la solicitud de tutela por improcedencia de la acción, y que al contrario, se conceda la tutela impetrada “como mecanismo transitorio” (así lo dijo en la impugnación) a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación, a la autonomía universitaria y libertad de aprendizaje, consagrados en la Constitución Nacional, por considerar le fueron vulnerados con motivo de la expedición del Decreto 2566/03, se hacen las siguientes consideraciones: La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que como lo señala el Tribunal a quo, la acción de tutela es residual y subsidiaria, y solo procede cuando la persona no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por cuanto, según lo normado en el art. 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, la protección o amparo no puede darse cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En numerosas oportunidades ha dicho esta Sala que, en casos como este, la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse para controvertir la legalidad de los actos de la administración, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judiciales, que son, en este caso, la acción pública de nulidad que puede ejercitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Como se advirtió, la acción de tutela resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591/91 el cual señala que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias que se encuentre el solicitante.” En efecto, existiendo otros mecanismos judiciales con los que puede contar el actor para controvertir la legalidad del Decreto 2566 de 2003, la acción de tutela no puede proceder para solucionar dicha controversia. De prosperar esta acción se estaría contrariando abiertamente el objeto y fin de la misma, la cual no puede remplazar ninguna otra jurisdicción ni reemplazar los procesos ordinarios o especiales. El artículo 6º -5 del Decreto 2591 de 1991, establece de manera clara que no procede la acción de tutela contra actos de carácter general, abstracto o impersonal. Examinando el contenido del Decreto 2566 de 2003, se advierte sin ninguna dificultad que constituye un acto nacional de carácter general, abstracto o impersonal, lo que refuerza el argumento proclamado sobre la improcedencia de la acción entablada por el señor CONTRERAS HERNANDEZ. En el escrito de solicitud de tutela, el accionante no la impetró como mecanismo transitorio; este pedimento solo vino a hacerlo en el escrito de la impugnación
donde pretende: “Revocar el fallo de primera instancia de la Tutela de la referencia y amparado en los artículos 4 y 86 de la C.N., solicito se anulen todas las disposiciones que afecten mis derechos fundamentales y se me declare procedente mi tutela como mecanismo transitorio, para conjurar el perjuicio inminente que amenaza mi derecho a la educación, así exista otro medio de defensa judicial, por el tiempo que pueda durar el proceso contencioso que vaya a entablar contra el decreto en mención” (fls. 71 a73). Amén de que no puede tenerse en cuenta la solicitud de tutela como mecanismo transitorio por no haber sido formulada en el escrito que dio lugar al presente proceso, el actor no enseña, ni menos prueba la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la medida mientras se tramita el correspondiente proceso ordinario, razón suficiente para que tampoco pueda proceder la acción que aquí se intenta, como mecanismo transitorio. En razón de lo analizado en las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: CONFIRMAR, el fallo proferido el 24 de noviembre de 2003, por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General