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CE-05001-23-31-000-2004-00062-01(1999-09)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-00062-01(1999-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Régimen aplicable El Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00062-01(1999-09)

Actor: LUCIA DE FATIMA VILLEGAS DUQUE

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTRIO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda formulada por LUCÍA DE FATIMA VILLEGAS DUQUE contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el

Instituto Tecnológico Metropolitano. LA DEMANDA LUCÍA DE FATIMA VILLEGAS DUQUE en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar la nulidad de los siguientes actos:  Oficios Nos. 598 del 25 de mayo de 2001; 00516 de 21 de octubre de 2002 y 00568 de 4 de noviembre de 2003 por medio de los cuales el Instituto Tecnológico Metropolitano, negó la solicitud de pensión.  Resolución No. 016344 de 13 de junio de 2000 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se negó el reconocimiento de su pensión.  Resolución No. 017612 de 5 de octubre de 2000, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución anterior, confirmando la negativa.  Oficio No. 1076-FNPSM de 10 de junio de 2003, por medio del cual el

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se negó a radicar la solicitud de pensión.  Oficio No. 1838-FNPSM de 22 de agosto de 2003, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reiteró el contenido en el oficio anterior. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a los accionados a: - Reconocer y pagar la pensión de jubilación, desde la consolidación del status pensional, esto es el 5 de julio de 1999. - Pagar las mesadas atrasadas causadas y no pagadas. - Incluir el nombre del actor en la nómina de pensionados, con los reajustes anuales que corresponde. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró para el Municipio de Medellín, en calidad de docente, a partir del 30 de septiembre de 1974 y hasta el 30 de junio de 1999, con lo cual acreditaba 24 años y 154 días. El Municipio de Medellín la comisionó en forma temporal para que prestara sus servicios en el Instituto Tecnológico Metropolitano desde el 5 de octubre de 1992 a julio de 1999. De conformidad con el Acuerdo Municipal No. 042 de 1991, el régimen aplicable a la actora es el mismo de los empleados del Municipio de Medellín. Una vez completó los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados en el

artículo 6º del Acuerdo Municipal No. 082 de 1º de diciembre de 1959, solicitó al Municipio de Medellín el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Mediante Oficio No. 1804-SS de junio de 1999, la entidad demandada indicó que cumplía los requisitos para la pensión, por tanto, debía dirigirse al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para su reconocimiento. El Municipio de Medellín afilió al personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con la Ley 91 de 1989, fecha a partir de la cual debe asumir el pago de prestaciones sociales según costa en el Oficio DP No. 2388 del 4 de Octubre de 1999. Posteriormente le informaron que el Municipio de Medellín no efectuó aportes directamente, ya que la responsabilidad de la retención correspondía al Instituto Tecnológico Metropolitano entidad a través de la cual se efectuaba el pago de la nómina. Solicitó el reconocimiento de la pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 016344 de 13 de junio de 2000, manifestando que la pensión debía ser cubierta por la última entidad o empresa oficial empleadora, de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. Interpuso recurso de reposición desatándose en idéntico sentido, por medio de la Resolución No. 017612 de 5 de octubre de 2000. Ante la negativa del Fondo presentó al Municipio de Medellín nueva petición de reconocimiento pensional, el cual respondió el 25 de mayo de 2001 mediante

Oficio 1000-000598 por medio del cual indicó: “no le corresponde ni en todo ni en cuota parte el reconocimiento liquidación y pago de la pensión de jubilación”. El I.T.M certificó que para el año de 1999, realizó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por valor de $361.632.oo correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de la misma anualidad. Elevó nueva petición al Municipio, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 0465 del 4 de octubre de 2001, negando reiteradamente la petición, por no contar con la carga prestacional de los empleados de libre nombramiento y remoción del I.T.M. Interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 0622 del 3 de diciembre de 2001 y 0211 del 1º de febrero de 2002, en las que se confirmó la primigenia resolución. Nuevamente presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el Fondo demandado, por medio del Oficio No. 1076-FNPSM de 10 de junio de 2003 fue resuelta negando radicar la solicitud de pensión, en atención a haberse resuelto idéntica petición en otra oportunidad. El 13 de agosto de 2003 en respuesta a la solicitud anterior insiste en la petición requiriendo se pronuncie mediante un acto que preste ejecutoria, la cual fue resuelta por medio del Oficio No. 1838-FNPSM de 22 de agosto de 2003 reiterando lo dispuesto en el Oficio anterior, sin conceder los recursos de ley.

Mediante Resolución No. 092 del 11 de agosto de 1999, el Instituto Demandado reconoció y pagó las cesantías definitivas de la demandante, del 7 de enero de 1997 hasta el 29 de julio de 1999. Se ha dado repuesta por parte del I.T.M a las múltiples peticiones mediante los Oficios No. 598 del 25 de mayo de 2001, 00516 del 21 de octubre de 2002 y 00568 del 4 de noviembre de 2003, no concediendo los recursos de ley quedando agotada la vía gubernativa.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN La Ley 446 de 1998.

La Ley 115 de 1994. La Ley 60 de 1993. La Ley 91 de 1989. La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. La Ley 5ª de 1969. La Ley 4ª de 1966. La Ley 6ª de 1945. La Ley 153 de 1887. El Decreto 2277 de 1979. El decreto 1045 de 1978. El Decreto 082 de 1976. El Decreto 224 de 1972. El Decreto 1848 de 1969. El Decreto 1743 de 1966. El Acuerdo Municipal 42 de 1991. El Acuerdo Municipal 82 de 1959. Considera la actora que con los actos acusados la entidad demandada vulneró las normas citadas, por cuanto: Las normas de aplicación a los docentes municipales, son de orden especial y preferente, tal como lo describen las normas del sector docente, así lo señala entre otros el Decreto 2277 de 1979.

El régimen de la actora es el correspondiente a los empleados del Municipio de Medellín según lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 042 de 1991. Corresponde al I.T.M asumir el pago de la prestación, salvo que haya realizado oportunamente los aportes que correspondía, esto, por ser responsable de la prestación y los aportes que se han causado a favor de la demandante, concluyendo que la conducta de los entes administrativos es injusta, al no reconocer el beneficio que por ley le corresponde, impidiéndose el goce de la pensión de jubilación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Instituto Tecnológico Metropolitano, I.T.M y el Municipio de Medellín acudieron oportunamente a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (Fls. 95 a 102, 110 a 116 y 322 a 327): Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Cualquier demanda que deba instaurarse para el pago de prestaciones sociales a que esté obligado el Fondo debe hacerse contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, ya que éste no cuenta con personería jurídica, pues es una cuenta especial de creación legal, por lo tanto la demanda está contra una persona inexistente. La vinculación temporal de la actora en el cargo de libre nombramiento y remoción en el Instituto Tecnológico Metropolitano de Medellín implicaba la desafiliación del docente en comisión del FNPSM y su vinculación a la entidad de

previsión a la que dicha institución tenía afiliados a sus empleados. Por lo tanto, este Fondo no es el ente legalmente obligado al pago de la pensión reclamada. Propuso las excepciones de inexistencia del demandado y de la obligación prestacional, caducidad de la acción, prescripción e irretroactividad de mesadas. El Instituto Tecnológico Metropolitano I.T.M La demandante nunca estuvo vinculada al Instituto en el período comprendido del 30 de septiembre de 1974 al 30 de julio de 1999, en este término prestó sus servicios al Municipio de Medellín, en la Secretaría de Educación y Cultura, y si es cierto que prestó sus servicios a la Institución por comisión en forma temporal para desempeñar por encargo, y ejercer otro empleo docente en un cargo de libre nombramiento y remoción fue conforme a lo previsto por el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979. Propuso la excepción de caducidad. El Municipio de Medellín El ITM es una entidad descentralizada del orden municipal con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y en calidad de tal naturaleza jurídica le corresponde ordenar sus gastos y asumir la carga prestacional de sus funcionarios, ya sea los propios de su planta personal, como también la de los que estén prestando sus servicios bajo la modalidad de la comisión por encargo. La demandante al desempeñar el cargo directivo de Decana de programas de formación técnica en el ITM, no cumplió funciones de docente, sino de un cargo de libre nombramiento y remoción. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción del derecho, la buena fe y la genérica.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 16 de julio de 2009, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 390 a 400): El régimen prestacional que pretende la actora que le sea aplicado para adquirir su pensión de jubilación, resulta improcedente, en tanto que el ente territorial que lo expidió no goza de las atribuciones legales ni constitucionales para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial, conforme a lo previsto por el artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992. Ahora bien, el Acuerdo Municipal No. 082 del 1º de diciembre de 1959 en todo caso tampoco se encuentra ajustado a la Carta Política de 1886, puesto que durante su vigencia el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial estaba exclusivamente atribuido a la Ley. Sin embargo, con posterioridad a la Constitución de 1991, el legislador con el fin de garantizar las situaciones consolidadas, de quienes habían adquirido un derecho pensional, conforme a los regímenes pretacionales determinados por los entes territoriales estableció en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la posibilidad de que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de regímenes municipales y departamentales anteriores a su expedición, en materia de pensiones extralegales, continuarían vigentes. La actora adquirió el status pensional a partir del 5 de julio de 1999, es decir, con

posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, 30 de junio de 1995, por lo tanto, el reconocimiento de su pensión no puede quedar cobijado por el régimen pensional territorial, pues se trata de un mera expectativa. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio, por lo tanto el régimen pensional aplicable es el contemplado en la Ley 33 de 1985, el cual exige como requisitos para acceder a la prestación 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad. Al momento de presentar la solicitud pensional, el 29 de septiembre de 1999, la actora contaba con 24 años de servicio, sin embargo respecto al requisito de la edad solo contaba con 45 años de edad, por lo tanto no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó el recurso de apelación, interpuesto dentro de la oportunidad legal, contra la sentencia del a quo pidiendo su revocatoria, por las siguientes consideraciones (Fls. 402 a 405): Los docentes cuentan con un régimen especial, en particular los que hoy son nacionalizados, conforme lo establece el estatuto docente y la normatividad existente, lo que debe tenerse en cuenta al momento de otorgar una pensión de jubilación. Teniendo como fundamento el artículo 1º parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985, el cual, preceptúa que no quedan sujetos a la regla general de los empleados públicos los que disfruten de un régimen especial de pensiones; el

ente territorial con total competencia expidió el decreto que permitía obtener la pensión de jubilación para mujeres con 45 años de edad y 20 años de servicios, requisitos que fueron cumplidos por la actora como el mismo Municipio de Medellín lo reconoció. El a quo argumentó que la demandante no disfrutaba de ningún régimen especial y que para el caso concreto la disposición aplicable es la Ley 100 de 1993, por lo tanto no cumple con los requisitos para otorgarle la pensión de jubilación, lo que vulnera sus derechos adquiridos, en tanto que según las pruebas aportadas al proceso cumple con los requisitos para hacerse acreedora de la pensión por encontrarse dentro de un régimen especial. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si la actora, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación con base en el Acuerdo Municipal No. 082 del 1º de diciembre de 1959, por disfrutar de un régimen especial. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  Nació el 5 de julio de 1954 (Fl. 5).  El 29 de junio de 1999 mediante Oficio No. 1804-SS el Municipio de Medellín le informa a la actora que: (i) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6º parágrafo 2 del Acuerdo 82 de 1959 que establece 20 años de servicio y 45 años de edad, para acceder a la pensión de jubilación, y que (ii) la solicitud de pensión deberá elevarla al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través del Fondo Administrativo

Departamental. (Fl. 9).  El 16 de julio de 1999, el Jefe de la Sección de Salarios de la Alcaldía de Medellín le comunicó al Jefe del Departamento de Personal del Instituto Tecnológico Metropolitano que: “La presente tiene por objeto solicitarle el favor de proceder a efectuar una deducción del 5% del salario básico a partir del primero de abril por el concepto 051 “aportes de prestaciones del Magisterio” a cada uno de los educadores pertenecientes al Municipio de Medellín que se encuentran comisionados en el Instituto Tecnológico Metropolitano” (Fl. 136).  Mediante Decreto No. 588 de 19 de julio de 1999, el Alcalde de Medellín aceptó la renuncia de la actora al cargo de maestro T.C Departamento de Nuclearización Educativa y Cultural, División General de Educación, Secretaría de Educación y Cultura. (Fls.7 y 8).  Mediante Resolución No. 016344 del 13 de junio de 2000, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, no accede al reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora como docente con una vinculación municipal, argumentando que por haber estado al momento de cumplir los requisitos para la pensión en comisión, si bien no pierde la clasificación en el escalafón, el salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán las asignadas al respectivo cargo, por lo que el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. (Fls. 17 a 20).  A través de la Resolución No. 017612 de 5 de octubre de 2000, el Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia resuelve le recurso de reposición contra la resolución anterior, confirmándola en todos sus apartes. (Fls. 22 a 27).  El 17 de mayo de 2001 la Coordinadora del Área de nómina del Instituto Tecnológico Metropolitano certificó: “Que la señora LUCIA DE FATIMA VILLEGAS DUQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 32515942 se le descontó por concepto APORTES PARA EL FONDO DEL MAGISTERIO, correspondiente al período de abril 01 al 29 de julio de 1999, según comunicación enviada por el Jede de Sección del Municipio de Medellín” (Fl. 137).  Mediante Oficio No. 598 del 25 de mayo de 2001, el Instituto Tecnológico Metropolitano, niega la solicitud de pensión de la actora, arguyendo que al Instituto no le corresponde ni en todo ni en nada cuota parte el reconocimiento y liquidación y pago de la pensión de jubilación. (Fl. 29).  Según la certificación expedida por la Alcaldía de Medellín, del 15 de abril de 2002, la demandante prestó servicios así: “Desde el 30 de septiembre de 1974 para desempeñar el cargo de profesora externa 15 horas semanales, adscrita al Instituto Popular de Cultura, División de Educación, de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación, nombrada por Decreto 349 del 23 de septiembre de 1974. El 4 de agosto de 1975 fue promovida al cargo de Maestra tiempo completo, adscrita a la misma dependencia, por medio de Decreto

No. 373 de 28 de julio de 1975, a partir del 5 de octubre de 1992 fue encargada como Coordinadora de Disciplina en el Instituto Tecnológico Metropolitano, por medio del Decreto No. 904 del 30 de septiembre del mismo año. A partir del 24 de febrero de 1993 fue promovida por la Rectora al cargo de Coordinadora de Disciplina, adscrita al Instituto Tecnológico Metropolitano, por medio de la Resolución No. 03 del 16 de febrero del mismo año. El 25 de abril de 1994, fue trasladada la Unidad Administrativa a la Dirección de Programas Adscritos del Instituto Tecnológico Metropolitano, desde el 9 de octubre de 1995, prorrogado por medio de la Resolución Rectoral No. 002 del 18 de enero de 1996, hasta el 5 de enero de 1997. A partir del 7 de enero de 1997 se comisiona en forma temporal para desempeñar por encargo, el cargo de Jefe de Programa Servicio Media Técnica en el Instituto Tecnológico Metropolitano, según Resolución No. 003 de 7 de enero del mismo año. El 8 de enero de 1997 se trasladaron 5 plazas de Coordinador de Disciplina del Instituto Tecnológico Metropolitano a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Medellín, entre ella la de la señora Villegas Duque, por medio del Decreto No. 022 del 8 de enero del mismo año. A partir del 30 de julio de 1999, el Municipio de Medellín le aceptó la renuncia como Maestra de Tiempo Completo, por medio del Decreto

No. 588 del 19 de julio del mismo año. Tiempo de servicio Del 30 de septiembre de 1974 al 3 de agosto de 1975 como Profesora Externa (15 horas semanales)= 308 2.143 = 165 días. Del 4 de agosto de 1975 al 29 de julio de 1999 8.761 días menos 12 días de faltas.

Total tiempo laborado: 8.914 días.

Equivalente a 24 años y 154 días”. (Fls. 2 y 3).  El Instituto Tecnológico Metropolitano a través del Oficio No. 00516 de 21 de octubre de 2002 negó la solicitud la pensión efectuada por la actora: “Desde el pasado 25 de mayo del año anterior, ya el Instituto se había pronunciado acerca de la solicitud de pensión presentada por usted al Municipio de Medellín respuesta que fue remitida por el señor Rector de esta institución al señor secretario de Servicios administrativos del Municipio de Medellín y no existiendo hechos nuevos y diferentes que modifiquen la posición asumida por el Instituto, nos permitimos reiterar los términos de respuesta a su nueva solicitud (…). (Fls. 55 a 57).  Mediante el Oficio No. 1076-FNPSM de 10 de junio de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia se negó a radicar la solicitud de pensión de la demandante, debido a que ya había sido resuelta una petición igual mediante actos, los cuales estaban debidamente ejecutoriados. (Fl. 51).  Por medio del Oficio No. 1838-FNPSM de 22 de agosto de 2003, el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia le reiteró lo contenido en el oficio anterior (Fl. 52).  A través del Oficio No. 00568 de 4 de noviembre de 2003, el Instituto Tecnológico Metropolitano, niega nuevamente la solicitud de pensión ratificándole el contenido de las respuestas anteriores. ( Fl. 58). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a establecer el marco jurídico que regula el tema.

DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL CREADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE

MEDELLÍN.

Al respecto, el Acuerdo No. 82 de 1959, dispuso en el artículo 6º (Fls. 153 a 155): “Artículo 6º Los trabajadores municipales tendrán derecho a pensión vitalicia de jubilación, al cumplir el tiempo de servicios y llegar a la edad señalados en la siguiente tabla. Dicha pensión se liquidará sobre el promedio mensual de salarios devengados en el último lapso de un (1) año, sin que su cuantía pueda ser superior a un mil doscientos pesos ($1.200.00) ni inferior a doscientos pesos ($200.00): Edad Tiempo de serviciosAños Porcentaje (…) 50 años o más 20 o más y menos de 23 continuos o 80% discontinuos (…) Parágrafo 2º en lo referente a la pensión de jubilación, cuando el sujeto de la prestación sea una mujer, se rebajará en cinco años la condición limite de edad a que se refiere el presente Acuerdo. (…).”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden:

(I) Competencia para la fijación del régimen pensional; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (III) El régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. (I) COMPETENCIA PARA LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (...)”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia, como sucedió en este caso. Por su parte, la Ley 4 de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades

territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el Municipio de Medellín estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Idéntica situación se predica a la luz de la Constitución Política de 1886, bajo cuyo imperio por mandato expreso de su artículo 63, con sus reformas en especial la de 1957, se dispuso que la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tuvieran facultad de nombrar y remover empleados administrativos no podrían ejercerla sino dentro de las normas que expidiera el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. 1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que

venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”.

(II) SITUACIONES CONSOLIDADAS CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993.

Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en normas territoriales; sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, dispone la norma en cita: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las

personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y en relación con las disposiciones municipales y departamentales relativas a las pensiones, expresó: “(...) El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. 2 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los

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