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CE-05001-23-31-000-2004-00258-01(46035)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-00258-01(46035)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN POSESORIA / PROCESO DE LA ACCIÓN POSESORIA / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / ACCIÓN POLICIVA / ACCIÓN JUDICIAL / POLICÍA / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / FUNCIONES DEL POLICÍA / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y TENENCIA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO Las acciones posesorias son una herramienta para la defensa de la posesión (…) Es decir, no están concebidas solo para proteger al propietario sino también a cualquier otra persona que ejerza la posesión del bien, sin que necesariamente tenga dominio sobre él. Estas acciones solo proceden respecto de cosas que sean susceptibles de adquirirse por prescripción, y solo puede ejercerlas quien ha estado en posesión del respectivo bien de manera tranquila e ininterrumpida durante un periodo mínimo de un año. Entre las acciones posesorias, se encuentran las de carácter judicial y, por supuesto, las de carácter policivo. Las judiciales son las reguladas por los artículos 972 a 1007 del Código Civil, que integran el conjunto normativo relativo a las acciones judiciales posesorias, para cuya materialización el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, consagró dos clases de procesos: i) El abreviado para recuperar y conservar la posesión de un inmueble regulado por el artículo 408 numeral 2 y 416 y ii) el verbal sumario para los restantes eventos según el artículo 435, numerales

6 y 7. A su vez las acciones posesorias de carácter policivo tienen varias tipologías, como las señaladas por el artículo 125 y siguientes del Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970vigente para la época de los hechos y como el lanzamiento por ocupación de hecho que está reglamentada según sea la naturaleza urbana, rural o agraria del bien objeto de restitución. La querella de lanzamiento por ocupación de hecho se encuentra prevista, para el caso de los bienes urbanos, en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 (…) El procedimiento de esta modalidad de acción posesoria se encuentra reglado por el Decreto 992 de 1930 (…) Este es, entonces, uno de los casos en que se ejecuta la función de policía para preservar el orden público y evitar la perturbación de la posesión y la tenencia, cuya regulación la complementan los procedimientos señalados en los Códigos de Policía Departamentales, expedidos con fundamento en la competencia otorgada en ese momento por el artículo 187 de la Constitución Nacional de 1886 a las Asambleas Departamentales y, a partir de la Constitución de 1991, a través de las facultades otorgadas a esas corporaciones por el artículo 300 numeral 8.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 972 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 974 / LEY 57 DE 1905 – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886 – ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función de la policía ver: Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994. Sobre orden público ver: Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2014; Sobre la querella de lanzamiento por ocupación ver: Corte Constitucional, sentencia C-241 de 2010.

ACTIVIDAD POLICIAL / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO /

ACCIÓN POLICIVA / DELEGACIÓN DE LA COMPETENCIA / PROTECCIÓN DE

DERECHOS / ACTO DE DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA PROPIEDAD / ACCIÓN POSESORIA El procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho se encuentra reglado por la Ley 57 de 1903 y por el Decreto 992 de 1930 (…) Debe destacarse que el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, no solamente consagra la existencia del procedimiento a que se viene aludiendo, sino que establece un régimen de responsabilidad para la autoridad policiva que omita el cumplimiento del deber de protección de los derechos de quien promueve la querella (…) advierte la Sala que, si bien el ordenamiento jurídico habilita al alcalde para delegar la competencia para conocer de la querella de lanzamiento por ocupación de hechoasignada por los artículos 15 de la Ley 57 de 1905 y 1° del Decreto 992 de 1990-, lo cierto es que, para alegar con éxito que las omisiones cometidas en el curso del procedimiento adelantado (…) no le son atribuibles al municipio accionado, no basta con afirmar que la Policía Nacional tenía un grado de responsabilidad en la protección del derecho de propiedad del querellante, sino que debe demostrarse

que en efecto esa función de protección del derecho de dominio inherente a la competencia para conocer del procedimiento policivo, había sido atribuida al comandante de policía local mediante las normas policivas del municipio o a través de un acto de delegación. Y como dicha situación no se encuentra probada en este proceso, debe concluirse que la competencia para conocer de la querella interpuesta en protección del inmueble del accionante, y su consecuente deber de protección del derecho de dominio de los querellantes, corresponde por regla general al municipio de Puerto Berrío.

FUENTE FORMAL: DECRETO 992 DE 1930 – ARTÍCULO 1 / LEY 57 DE 1905 –

ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: Sobre delegación de funciones ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta. Concepto del 30 de septiembre de 1986.

FALLA DEL SERVICIO / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / POLICÍA NACIONAL / ACCIÓN POLICIVA / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE PRUEBA / DAÑO ESPECIAL / DERECHO A LA

PROPIEDAD / PROTECCIÓN A LA POSESIÓN

[L]a administración no puede enervar la imputación que a título de falla del servicio se le hace, simplemente aseverando, en términos generales, su incapacidad administrativa para la práctica del desalojo, sino que debe acreditarse que, a pesar de actuar diligentemente en la provisión de los medios necesarios para ejecutar el lanzamiento por ocupación de hecho, las condiciones específicas del

asentamiento irregular efectivamente se lo impidieron, dadas las objeciones que en derecho se hubieran presentado en el curso del procedimiento -situación que obliga al querellante a litigar su derecho ante la jurisdicción ordinaria-, o en atención a que las diversas entidades -municipio, Policía Nacional, Ministerio Públicose encontraban jurídicamente imposibilitadas para adelantar el desalojo debido a que los ocupantes del predio eran sujetos de especial protección -vr. gr. población en situación de desplazamiento forzado-, evento en el cual la jurisprudencia de la Corporación ha aceptado que el análisis de la imputación pueda hacerse bajo el régimen del daño especial, como alternativa armonizadora del reconocimiento de los derechos subjetivos del querellante y la garantía de los derechos fundamentales de la población vulnerable. Como en el presente asunto no existe prueba de las condiciones que pudieran habilitar a la Subsección para proveer sobre la imputación desde la óptica del daño especial, el análisis de este elemento de la responsabilidad se realiza bajo el régimen de la falla del servicio (…) Dicho esto, la Sala concluye que el daño sufrido por el señor (…), consistente en el menoscabo de su derecho de dominio sobre lote (…) es imputable al municipio de Puerto Berrío, Antioquia, a título de falla en el servicio, por la inobservancia del deber legal de protección a la posesión consagrado en los 2 artículos 15 de la Ley 57 de 1905 y 1° del Decreto 992 de 1990, derivada de la inejecución injustificada de la orden de lanzamiento dictada en el curso del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por esa

entidad (…) FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1905 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 992 DE 1990 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño especial ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de febrero de 2017, exp. 34.121 (M.P. Marta Nubia Velásquez Rico) y del 22 de octubre de 2015, exp. 33.977 (M.P. Hernán Andrade

Rincón).

POLICÍA NACIONAL / PROCESO POLICIVO / PRUEBA / TOTALIDAD DE LOS

MEDIOS DE PRUEBA / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / ADMINISTRACIÓN

DEL MUNICIPIO / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / FUNCIÓN DE

POLICÍA ADMINISTRATIVA / ALCALDE MUNICIPAL / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / PRÁCTICA DE DILIGENCIA JUDICIAL Uno de los reparos concretos que el municipio de Puerto Berrío formuló contra la sentencia de primer grado consistió en señalar que la eventual condena patrimonial debe recaer únicamente en la Policía Nacional (…) Esa aseveración no tiene respaldo alguno en las pruebas obrantes en el plenario, puesto que, aunque la Policía intervino en el juicio policivo para pronunciarse sobre la imposibilidad de acompañar a la administración municipal en el desalojo (…) esto no obedeció a una conducta deliberadamente omisiva en la protección de los derechos del querellado, sino que fue el resultado de la absoluta premura y falta de planeación con que el municipio de Puerto Berrío requirió su apoyo, pues tan

solo con un día de antelación a la práctica de las diligencia le comunicó al comandante de policía municipal que necesitaba su respaldo (…) En este punto, la Sala precisa que, aunque la Policía Nacional esta instituida para proteger, entre otras, la convivencia pacífica y los bienes de las personas, para el caso del juicio policivo de autos no está investida de función de policía, sino que solamente puede desplegar una actividad de policía, de manera que el cumplimiento de su función protectora corresponde a un ejercicio reglado de la fuerza que se encuentra subordinado a la función ejercida por el alcalde municipal (…) Puestas estas consideraciones en el caso concreto, la Sala concluye que no se abre paso la pretensión impugnativa del municipio, consistente en la declaración de responsabilidad patrimonial a cargo exclusivo de la Policía. Esto, por cuanto fue el ente territorial el que actuó con negligencia en la ejecución de la orden de desalojo dictada en el curso del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado (…) Esta desidia fue la que determinó la justificada negativa de la Policía Nacional de acompañar al municipio en la diligencia de lanzamiento, puesto que el apoyo se requirió con tan solo un día de antelación, sin determinar las condiciones específicas en que se encontraba el asentamiento irregular, sin establecer cuáles eran los requerimientos logísticos y de seguridad, ni precisar la forma en que serían sufragados los gastos anejos a la práctica de la diligencia, de manera que a la Policía Nacional no le era razonablemente exigible desplegar su actividad de policía en esos términos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actividad policiva ver: Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994

3 CONDENA EN PERJUICIOS / RECURSO DE APELACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DICTAMEN PERICIAL / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS En lo que concierne a la condena en perjuicios, el municipio (…) adujo en su recurso de apelación que la prueba mediante la cual esta se fundó, no era clara para establecer los componentes del predio ni su dedicación o rentabilidad, por consiguiente, de medios de prueba obrantes en el expediente ninguna era la idónea para establecer y liquidar perjuicios como se hizo en la sentencia impugnada (…) En el dictamen rendido en este proceso no solamente se hacen aseveraciones genéricas en torno a los criterios tenidos en cuenta por el auxiliar de la justicia para determinar el valor del bien inmueble (…) sino que se omite señalar la metodología que se empleó para ponderar esos criterios y arribar a una tasación de los perjuicios alegados en la demanda. Aunado a esto, el dictamen carece de precisión en torno al tipo de información que le brindaron las personas en quienes se apoyó el auxiliar de la justicia para su elaboración, puesto que en reiteradas ocasiones señaló que la cifra conceptuada se obtuvo, entre otras, a

partir de sondeos y diálogos con funcionarios de la administración municipal, personas que tenía conocimiento de las condiciones socioeconómicas de Puerto Berrío y vecinos del predio de propiedad del accionante, sin indicar siquiera el nombre y domicilio de estas personas, sus calidades personales y profesionales o el tipo de información que concretamente le suministraron, en franca inobservancia de los establecido en el numeral 3 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil (…) Para la Sala el dictamen pericial a que se viene haciendo alusión no se ajusta con estricto rigor a las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico para este medio de prueba en general y para el avalúo de bienes inmuebles en particular, puesto que carece de la fundamentación técnica necesaria para soportar las conclusiones en el contenido. En suma, pese a encontrarse plenamente acreditada la afectación al derecho de dominio que sobre el bien (…) tiene el señor (…) derivada de la falla del servicio en que incurrió el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, no obran en el plenario medios de convicción idóneos para liquidar el monto específico de la indemnización que debe pagar dicha entidad, razón por la cual esta se deberá determinar en un incidente de liquidación de perjuicios que adelantará el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

4 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00258-01(46035)

Actor: JOSÉ JULIÁN BETANCUR MONTOYA

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el municipio de Puerto Berrío contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Julián Betancur Montoya, en su calidad de propietario del 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 019-0000030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, Antioquia, pretende la declaratoria de responsabilidad de ese municipio y de la Policía Nacional, por la ocupación del inmueble de su propiedad, derivada de la omisión en la ejecución del lanzamiento decretado mediante Resolución 968 de 2000 en que incurrieron las demandadas.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 16 de diciembre de 2003 (fl. 89 a 94, c. 1), el señor José Julián Betancur Montoya, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), presentó

demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacionaly del municipio de Puerto Berrío, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales derivados de la falla del servicio en que presuntamente incurrieron al no “hacer efectivo el lanzamiento y posterior restitución del inmueble”, identificado con la matrícula inmobiliaria 019-0000030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, a sus propietarios. Específicamente, en la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar al municipio de Puerto Berrío del departamento de Antioquia, y a la NaciónPolicía Nacional, administrativamente responsables por los perjuicios materiales por falla o falta del servicio o de la Administración al tolerar, permitir la ocupación y el despojo de derecho de (sic) mitad que ostenta el demandante, Julián Betancur Montoya en el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, objeto de la invasión.

2. Condenar en consecuencia, al municipio de Puerto Berrío del departamento de Antioquia y a la Nación – Policía Nacional como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor el valor de su derecho en el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, cuyo valor para el efecto será determinado de conformidad con la ley, esto es, 5 mediante perito idóneo.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

4. Que la Nación –Policía Nacional y el municipio de Puerto Berrío del Departamento de

Antioquia quedan obligados a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 Y 177 del C.C.A.

5. Condenar en costas a la Nación – Policía Nacional y al municipio de Puerto Berrío del

Departamento de Antioquia. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El señor José Julián Betancur Montoya es propietario en común y proindiviso del 50% del predio “Playa Rica”, identificado con la matrícula inmobiliaria 019-0000030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, Antioquia; derecho que fue adquirido conforme al contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 1448, del 30 de marzo de 1994, de la Notaría 20 del Círculo de Medellín. En julio de 2000, un grupo de familias ingresaron al predio “Playa Rica” y sobre el mismo construyeron sus viviendas, hecho que ellos mismos, en nombre de la “Junta de Vivienda Comunitaria”, comunicaron a la Alcaldía de Puerto Berrío. Ante la invasión, y con el fin de obtener la restitución del predio, el 10 de agosto de 2000, el señor Humberto Moreno Maya, comunero del predio afectado, promovió proceso de lanzamiento por ocupación ante la Alcaldía de Puerto Berrío. Mediante Resolución 968 de 2000, el alcalde del municipio de Puerto Berrío decretó el lanzamiento de los invasores del inmueble y dispuso que el 15 de septiembre de 2000, se practicara la respectiva diligencia, la cual no se efectuó, razón por la cual, el

señor Humberto Moreno Maya radicó un escrito en la Alcaldía insistiendo en que se cumpliera con lo establecido en la referida resolución. El alcalde del municipio fijó como nueva fecha el 21 de marzo de 2002 y por escrito del 20 de marzo de 2002, le solicitó al comandante de Policía del Distrito 11 de Puerto Berrío apoyo para ejecutar el desalojo. Sin embargo, el comandante de la policía, mediante oficio 251 del 21 de marzo de 2002, le informó al alcalde que no contaba con los medios ni con el personal suficiente para llevar a cabo una diligencia de tal magnitud. En la demanda se señala que la ocupación permanente del inmueble por parte de los invasores se debió a la “omisión del ente territorial y de la Nación – Policía Nacional de hacer efectivo el lanzamiento y posterior restitución del inmueble a sus propietarios”. 2.- El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 29 de enero de 2004 (fl. 96 y 97, c.1), corregido por auto del 4 de marzo de 2004 (fl. 98, c.1), admitió la demanda; decisión que se notificó en legal forma al municipio de Puerto Berrío, a la Policía Nacional y al Ministerio Público (fl. 98,106 y 109, c.1). 6 2.2. La Nación -Policía Nacionalcontestó la demanda (fl. 116 a 119, c.1), se opuso a sus pretensiones y fundó su defensa en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad, porque -adujono existía nexo

causal entre sus actuaciones y los hechos señalados en la demanda. Manifestó también que el comandante de Puerto Berrío, para el 21 de marzo de 2002, le envió una comunicación al alcalde de ese municipio en la cual le informó que para llevar a cabo un desalojo de cerca de 3.000 personas, era necesario solicitar apoyo del Comando del Departamento de Policía de Antioquia, para que enviara el personal y la logística requerida, lo cual implicaba que la administración municipal cubriera todos los gastos que ello generaba. Por tanto, el desalojo no se efectuó por “una causa extraña” y no por negligencia u omisión imputable a la Policía. 2.4. El municipio de Puerto Berrío no contestó la demanda. 2.5. Concluido el período probatorio, por auto del 5 de junio de 2006 (fl. 215, c. 1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, oportunidad procesal en la cual este último y el municipio de Puerto Berrío guardaron silencio. 2.5.1. La parte demandante alegó que con las pruebas obrantes en el expediente se acreditaba la falla del servicio de la parte demandada dado que, además de no cumplir con su obligación de recuperar el inmueble, aceptó y toleró la ocupación, pues el barrio construido por los invasores contaba con calles señalizadas, vías pavimentadas, y las casas contaban con los servicios de agua, luz y teléfono (fl. 216 y 217, c.1).

2.5.2. La Policía Nacional reiteró lo que expuso en la contestación de la demanda (fl. 218 a 221, c.1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de mayo de 2012 (fl. 232 a 244, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y declaró la responsabilidad del municipio de Puerto Berrío, en los siguientes términos: Primero.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad. Segundo.- Declarar administrativamente responsable al Municipio de Puerto Berrío (Ant.), por los perjuicios ocasionados al señor José Julián Betancur Montoya, con ocasión de la omisión durante el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por esa entidad. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, se condena al Municipio de Puerto Berrío (Ant.), a pagar a favor del señor José Julián Betancur Montoya, la suma de doscientos noventa y siete millones seiscientos treinta y siete mil ochocientos sesenta y cinco pesos con cuarenta y seis centavos ($297.637.865,46), a título de daño emergente. Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del C.C.A., la presente sentencia, protocolizada y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, obrará como título traslaticio de dominio. 7 Quinto.- No se condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 171

del C.C.A. (…). Como fundamento de la condena impuesta, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de falla en el servicio dado que la responsabilidad alegada se derivaba de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones del alcalde, como primera autoridad policiva. Añadió que en consideración a que era obligación del alcalde lograr la recuperación del inmueble, los constantes aplazamientos de la diligencia de desalojo se constituyeron en una falla en el servicio por omisión, y que, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la actitud procesal pasiva del municipio de Puerto Berrío se constituyó en un indicio grave en su contra. Finalmente, consideró que la Policía Nacional no estaba legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no era la autoridad competente para adelantar la diligencia de desalojo, puesto que su función era la de “prestar apoyo a la solicitud del alcalde”, quien sí era el encargado de coordinar tales diligencias. 4.- Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, la parte demandante indicó en su recurso que el Tribunal no debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Nación -Policía Nacionalporque esta, al igual que el municipio, estaban encargadas de efectuar el desalojo “independientemente si la una tenía que pedir ayuda o si la otra no contaba con los medios para hacerlo”, por tanto, esa institución debía, igualmente, ser condenada al pago de los perjuicios. También solicitó que se condenara en costas a la parte demandada, debido a que los diversos trámites procesales que fueron necesarios para impulsar el desarrollo

del proceso conformaban “una labor que amerita considerar que se causaron costas en este proceso” (fl. 256 a 258, c. ppal). 4.2. El municipio de Puerto Berrío interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de toda responsabilidad (247 a 251, c. ppal). Manifestó que, con fundamento en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, era deber del juez declarar de oficio cualquier excepción de mérito que esté probada, aunque no haya sido alegada. Bajo esa premisa, postuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por activa, dado que el demandante no fue quien reclamó el amparo policivo frente a la invasión a la cual se refiere los hechos invocados en la demanda, sino que fue el señor Humberto Moreno Maya, un supuesto copropietario, quien “nunca pidió para el señor Betancur Montoya sino para él en forma personal”, por consiguiente, dado el carácter personal de la acción de reparación directa el demandante no podría solicitar la indemnización de los supuestos perjuicios derivados de una falla del servicio pues nunca promovió amparo policivo ante la Alcaldía; ii) caducidad de la acción, toda vez que la presunta falla del servicio se presentó el 25 de septiembre de 2000, fecha en la cual se debió cumplir la diligencia de lanzamiento, ordenada mediante la Resolución 968 del 12 de septiembre de 2000; iii) “traslado de responsabilidad”, puesto que la Policía Nacional fue quien se negó a brindar el 8 apoyo a la autoridad, y, si bien el alcalde es la primera autoridad de policía, no es

el jefe inmediato de los efectivos de la policía ni quien imparte las órdenes a los subalternos de esa institución. En lo concerniente a la condena en perjuicios adujo que la prueba mediante la cual esta se fundó, no era clara para establecer los componentes del predio ni su dedicación o rentabilidad, por consiguiente, de las pruebas obrantes en el expediente ninguna era la idónea para establecer y liquidar perjuicios como se hizo en la sentencia impugnada. El 28 de noviembre de 2012, las partes comparecieron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previa a la concesión de los recursos de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 266, c. ppal). Sin embargo, ante la falta de ánimo conciliatorio, se declaró fallida la conciliación y se concedieron los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el municipio de Puerto Berrío. 5.- Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 22 de febrero de 2013 (fl. 281, c. 2). Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición con el fin de que se inadmitiera el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Puerto Berrío, toda vez que el alcalde no asistió a la audiencia de conciliación y su apoderado judicial no ostentaba la calidad de empleado del municipio. Por auto del 22 de abril de 2013, el Despacho confirmó el auto recurrido por cuanto el municipio de Puerto Berrío estuvo legalmente representado en la

diligencia de conciliación. Mediante auto del 21 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. El municipio de Puerto Berrío (fl. 300, c. 2) y la Policía Nacional (fl. 307, c. 2) reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia.

En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2004 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debería ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, el valor de $179’000.0001; en este caso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 2º del artículo 20 del CPC, la pretensión mayor se fijó en $250’000.000, por concepto de daño emergente (fl. 6, c. 1). 2.- El ejercicio oportuno de la acción 1 El salario mínimo para el año 2004, se fijó en $358.000, mediante el Decreto No. 3770 de diciembre 26 de 2003. 9 El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. En cuanto a la

acción de reparación directa dispuso: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La parte actora señaló que la ocupación del inmueble de su propiedad se inició en julio de 2000, razón por la cual interpuso una querella de lanzamiento por ocupación de hecho en cuyo trámite se impartió una orden de desalojo y se dispuso la práctica de la diligencia de lanzamiento, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera practicado la misma, razón por la cual pretende la declaración de responsabilidad de las entidades estatales, que, en su criterio, omitieron el cumplimiento de sus obligaciones, lo que le generó la pérdida del bien. La Sala verifica que en el trámite policivo adelantado ante la Alcaldía de Puerto Berrío, la última actuación acreditada en el plenario tuvo lugar el 27 de septiembre de 2002, fecha en la cual la Comisaría de Familia con funciones de Policía de Puerto Berrío trasladó el expediente al despacho del alcalde con el fin de que procedier

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