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CE-05001-23-31-000-2004-00346-01(0557-14)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2004-00346-01(0557-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONCILIACION JUDICIAL - Audiencia / AUDIENCIA CONCILIATORIA - No es desistible / NULIDAD PROCESAL - No se surtió el procedimiento con observancia de la plenitud de las normas / NULIDAD SUPRA LEGALDeclaratoria Es importante aclarar que el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 establece la obligación al a quo de realizar audiencia conciliatoria cuando la sentencia proferida en primera instancia reúna ciertos presupuestos, diligencia que no resulta siquiera desistible por las partes y menos aún podría entenderse que dentro de la autonomía del juez éste pueda omitir dar cumplimento a dicha norma de orden público. No obstante lo anterior, la Magistrada de primera instancia no podía dejar de realizar nuevamente dicha diligencia y menos basada en meros supuestos ya que el apoderado de la entidad demandada en ningún momento manifestó la falta de ánimo conciliatorio. Además de lo anterior y por el contrario, la entidad demandada mediante memorial presentado ante esta Corporación el día 30 de abril de 2014 solicita se fije fecha para llevar a cabo dicha audiencia, ya que el comité de conciliación de la entidad se reunió y acordó acceder y llegar a un acuerdo conciliatorio, lo que desvirtúa aún más la afirmación hecha por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 19 de noviembre de 2013, en cuanto a que a la entidad demandada no le asistía ánimo de proponer formula de arreglo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00346-01(0557-14)

Actor: LILIANA MARIA RAMIREZ GOMEZ Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Llegado el momento de decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 24 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión en Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, este Despacho observa lo siguiente: El artículo 70 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 dispuso: “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia ¨sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación,¨ el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. (Comillas fuera del texto) Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el

recurso. Pues bien, en cumplimiento de la norma citada y como quiera que la sentencia apelada cumple con los supuestos fácticos señalados, el a quo procedió a celebrar audiencia de conciliación el día 29 de octubre de 2013, a la que asistió el apoderado de la parte demandante y la representante del ministerio público, así mismo se dejó constancia de la inasistencia del apoderado de la entidad demandada, por lo que se le otorgó un término de tres días para que justificara su inasistencia1. En consecuencia el apoderado de la entidad demandada mediante memorial presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de noviembre de 2013, expuso las razones por las que justifica su inasistencia a la audiencia conciliatoria, las cuales fueron aceptadas mediante auto de 19 noviembre del mismo año proferido por la autoridad judicial al considerar justificada con suficiencia su inasistencia. De otro lado en la misma providencia la Magistrada Ponente de instancia, con fundamento en la solicitud hecha por el apoderado de la parte pasiva dentro del proceso, en cuanto a que, “se vuelva a fijar fecha para el realización de dicha audiencia con el ánimo de que la entidad previa elaboración de la respectiva ficha técnica y reunión del comité de conciliación presente una propuesta conciliatoria contando con el tiempo prudencial para ello”, procedió a deducir que a la entidad demandada no lo asistía animo conciliatorio 1 El acta de conciliación obra a folio 145 y vto. del expediente. porque ya había contado con el tiempo suficiente para elaborar la respectiva ficha técnica y llevar a cabo la reunión del comité de conciliación, de ahí que consideró

innecesario volver a fijar nueva fecha para la diligencia y decidió declarar fallida la audiencia de conciliación celebrada el día 29 de octubre de 2013. Finalmente en el mismo auto concedió el recurso de alzada y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. Es importante aclarar que el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 establece la obligación al a quo de realizar audiencia conciliatoria cuando la sentencia proferida en primera instancia reúna ciertos presupuestos, diligencia que no resulta siquiera desistible por las partes y menos aún podría entenderse que dentro de la autonomía del juez éste pueda omitir dar cumplimento a dicha norma de orden público. No obstante lo anterior, la Magistrada de primera instancia no podía dejar de realizar nuevamente dicha diligencia y menos basada en meros supuestos ya que el apoderado de la entidad demandada en ningún momento manifestó la falta de ánimo conciliatorio. Además de lo anterior y por el contrario, la entidad demandada mediante memorial presentado ante esta Corporación el día 30 de abril de 2014 solicita se fije fecha para llevar a cabo dicha audiencia, ya que el comité de conciliación de la entidad se reunió y acordó acceder y llegar a un acuerdo conciliatorio, lo que desvirtúa aún más la afirmación hecha por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 19 de noviembre de 2013, en cuanto a que a la entidad demandada no le asistía ánimo de proponer formula de arreglo. Debido a lo anteriormente expuesto resulta necesario acudir al artículo 29 de la Constitución Política que establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones

judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Como quedo evidenciado en el caso sub lite, no se surtió el procedimiento con observancia de la plenitud de la formas propias aplicables al caso, de ahí que se impone para el Despacho la declaratoria de nulidad supra legal, a partir del auto proferido el 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en consecuencia, se ordenara devolver el expediente al Tribunal de origen, para que la Magistrada Ponente proceda de conformidad con lo establecido en la norma, es decir, para que antes de resolver la concesión del recurso impetrado, cite a las partes a la celebración de la audiencia de conciliación2. En consecuencia se, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de la actuación surtida a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de octubre de 2013.

SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REMÍTASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su cargo, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: RECONÓZCASE al doctor Manuel Ricardo Molina Archila portador de la tarjeta profesional No. 154.788 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado principal de la entidad demandada y a la doctora Marisol Urdinola Contreras como apoderada sustituta de la misma entidad, de conformidad con el

poder visible a folio 164 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Consejero Ponente 2 Auto de 7 de abril de 2011 MP Alfonso Vargas Rincón: CONCILIACION PREJUDICIAL “De lo anterior se concluye que el asunto sometido al tramite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es susceptible de conciliación, pues de la pretensión señalada se desprende claramente que se trata de un acto de naturaleza particular, es decir, el acto demandado tenia un contenido patrimonial y ha debido intentarse un acuerdo entre las partes.”

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