CE-05001-23-31-000-2004-00391-01(0151-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-00391-01(0151-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Relación laboral / LIMITES - Contrato de prestación de servicios / RELACION LABORAL - Una vez probada se reconocerá la indemnización reparatoria Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. CONTRATO REALIDAD - Vigilante / VIGILANTE - Subordinación / SUBORDINACION - Desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio / RELACION LABORAL - Existencia de los elementos / SENTENCIA CONSTITUTIVA - Surge el derecho / PRESCRIPCION - Debe realizarse la reclamación de la existencia de la relación laboral en el término no mayor de tres años En este orden de ideas, precisa la Sala que el objeto contratado “los servicios personales de vigilancia”, le imponía al actor el deber de atender las directrices impartidas por la entidad, acatar un horario de trabajo y permanecer en las instalaciones de la institución educativa, en forma continua y sin interrupciones para no afectar la seguridad en las dependencias, todo lo cual comporta una
“subordinación” que desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio. Como se expuso, el material probatorio permite vislumbrar los siguientes elementos que caracterizan la relación laboral: (i) la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte del actor mediante contratos de prestación de servicios, (ii) la existencia de un Interventor que supervisaba e impartía órdenes en el desarrollo de las funciones, (iii) el cumplimiento de directrices por parte del actor para el desarrollo del objeto contratado (iv) el cumplimiento de las mismas funciones que los empleados de planta, (v) el pago de una contraprestación por los servicios prestados, (vi) la existencia de una subordinación del actor a la entidad en el cumplimiento de sus funciones. En sentir de la Sala, la subordinación en que se encontraba el actor al prestar sus servicios personales tiene sustento probatorio en: (i) la existencia de las directrices impartidas por la entidad para determinar en qué forma, horario y dependencia debía prestarse el servicio, desbordando los límites de la coordinación; (ii) la prestación personal, permanente y continua del servicio por parte del actor y (v) la naturaleza de la labor desarrollada “el servicio de vigilancia”, el que no era ocasional ni transitorio sino permanente y continuo, y además implicaba el cumplimiento de las instrucciones impartidas por la entidad. En tal sentido, la Sala concluye que la subordinación y dependencia eran inherentes a la labor de vigilancia desarrollada por el actor. Así las cosas, una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los
elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante desarrolló la función de vigilancia, de manera subordinada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00391-01(0151-13)
Actor: FRANCISCO ZUÑIGA BERRIO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 12 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por
el señor Francisco Zúñiga Berrio. ANTECEDENTES El señor Francisco Zúñiga Berrio, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de la Resolución No. 0280 de 23 de mayo de 2003,
expedida por el Municipio de Medellín, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios y prestaciones sociales, y la Resolución No. 0378 de 23 de julio de 2003, que confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al demandado a reconocer la existencia de una relación laboral como empleado público al servicio de la Escuela La Presentación del Barrio Campoamor, y al reconocimiento y pago de los siguientes derechos laborales, en proporción al tiempo laborado: horas extras diurnas y nocturnas, recargos, trabajo habitual en domingos y festivos, reembolso de sumas retenidas, subsidio familiar, auxilio de transporte, primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, dotaciones, cesantías, las sanciones previstas en las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 por la falta de afiliación a los fondos de cesantías, pensiones y salud, y la indemnización moratoria. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la indexación, las costas procesales y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 175, 177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: .- El señor Francisco Zúñiga Berrio prestó servicios personales de vigilancia y celaduría en la Escuela La Presentación del Barrio Campoamor, adscrita a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Medellín, mediante contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas, en forma continua e ininterrumpida a partir del 13 de enero de 1999 y hasta el 4 de marzo de 2000, en
los términos y condiciones que a continuación se detallan: Identificación Fecha de Fecha de Plazo de Valor del Contrato inicio terminación duración mensual Contrato No. 4 de febrero 4 de mayo de 3 meses $400.000 0121 de 13 de de 1999 1999 enero de 1999 Contrato No. 5 de mayo de 5 de agosto de 3 meses $600.000 1693 de 5 de 1999 1999 mayo de 1999 Contrato No. 13 de octubre 7 de Noviembre 2 meses $500.000 3709 de 7 de de 1999 de 1999 octubre de 1999 Contrato No. 1 de diciembre 4 de marzo de 3 meses y 24 $600.000 3947 de 1 de de 1999 2000 días. diciembre de 1999 Narra que durante todo ese tiempo prestó servicios de domingo a domingo de 6:00 am a 6:00 p.m. y 6:00 p.m. a 6:00 am, que se alternaban o rotaban quincenalmente, laborando un total de 780 horas extras diurnas y 780 horas extras nocturnas, 57 dominicales y 16 festivos. Indica que en los últimos tres meses los salarios devengados tuvieron variación y por tanto al promediarse arroja un salario de $1.071.215. Sostiene que se le efectuaron las retenciones de impuestos equivalentes al 4%, que no le fueron reconocidas las horas extras laboradas, recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos ni los días de descanso compensatorio. Además que no le fueron pagadas las prestaciones sociales como auxilio de transporte, subsidio familiar y dotaciones y no fue afiliado a fondo de cesantías, pensiones ni
a servicio de salud. Al momento de su retiro no le fueron liquidadas las cesantías ni las prestaciones sociales a que tenía derecho. Informa que el 17 de febrero de 2003 presentó solicitud al Municipio de Medellín en procura de obtener la liquidación y pago de las prestaciones sociales con ocasión de los servicios prestados, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 0280 de 23 de mayo de 2003. Contra el acto anterior, el actor interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 0378 de 23 de julio de 2003, la que fue notificada el 28 de agosto de 2003 confirmando el acto inicial y agotando de esta forma la vía gubernativa. Por último, sostuvo el actor que la negativa de los derechos reclamados le ha generado perjuicios. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, 53, 123 y 315 numeral 1.
De orden legal: Decreto 2726 de 1945, artículos 1 y 10, Decreto 1333 de 1986, artículos 291, 293, 294, 295 y 296 y Ley 80 de 1993.
Al explicar el concepto de violación afirmó que los actos demandados vulneran el ordenamiento constitucional y legal porque atentan contra los fines esenciales del Estado, el derecho al trabajo, la efectividad de los derechos y garantías, el derecho a la igualdad y la primacía de la realidad, al desconocer la calidad de empleado público y disfrazar la relación laboral bajo la figura de la contratación administrativa, toda vez
que ha venido prestado sus servicios personales bajo los parámetros de una relación laboral legal y reglamentaria sin que se le hayan reconocido los emolumentos salariales y prestacionales propios del cargo desempeñado, a pesar de que con base en la primacía de la realidad, reúne los requisitos legales para acceder a una forma de vinculación legal y reglamentaria. Indicó que en su relación con el Municipio de Medellín se dieron las características de subordinación, prestación personal y remuneración propias de una relación laboral y no los atributos de autonomía e independencia que identifican la contratación de servicios Expresó que por la labor desarrollada, laboró en igualdad de condiciones que un empleado público, lo cual le confiere el derecho a reclamar el pago de los salarios y prestaciones sociales establecidas en las normas invocadas, en ese orden, aduce que no le es aplicable la Ley 80 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Medellín, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen a continuación (fls. 98 a 113): Manifestó que la vinculación del actor al servicio del Municipio de Medellín se cumplió en desarrollo de contratos de prestación de servicios sin formalidades plenas, los que, al tenor del artículo 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993, no generan relación laboral ni dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Indicó que es dable celebrar contratos de prestación de servicios cuando la planta de personal resulta insuficiente para atender eficientemente el funcionamiento normal o excepcional de la entidad y cuando se requiera de conocimientos
especializados. Afirmó que el servicio de vigilancia no hace parte de la misión institucional de la entidad sino que se trata de una necesidad del servicio, la cual no le otorga a quien la presta la calidad de empleado público. Expresó que no se dieron los elementos propios de la relación laboral, con respecto a la dependencia, sostuvo que tratándose de contratos de prestación de servicios, el contratista no puede sustraerse de cumplir con unas obligaciones contractuales especiales lo cual no implica necesariamente subordinación. Sostuvo que al tenor del artículo 282 de la Ley 100 de 1993, le correspondía al contratista la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Asegura que la prestación del servicio en los horarios pactados en el contrato fueron cubiertos en su integridad por los emolumentos u honorarios que constituían la contraprestación contractual que recibía el actor. Anotó que al actor no se le adeudan primas de servicios ni cualquier otra prestación social porque su vinculación con la administración municipal se encontraba regida por la Ley 80 de 1993. Aseguró que para adquirir la condición de empleado público se requería del acto de nombramiento y su posterior posesión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, luego no es posible reconocerle al actor el estatus de empleado público. Propuso las excepciones de inexistencia de las pretensiones, pago, buena fe, caducidad de la acción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación
(fls. 247 a 269): Consideró que el actor acreditó la subordinación o dependencia respecto del empleador en el cumplimiento de las labores ejercidas como vigilante - celador al servicio del Municipio de Medellín. Precisó que la existencia de una relación laboral no implica el reconocimiento del status de empleado público puesto que para ostentar dicha calidad no es suficiente la prestación del servicio sino que se requiere cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley, en consecuencia, la condena que resulta de la declaratoria del contrato realidad no está dirigida a reintegrar al demandante a un cargo de carrera, sino a que se reconozcan y cancelen, a título de reparación del daño, los factores salariales y prestaciones sociales dejados de percibir. Por lo anterior, condenó al Municipio de Medellín a reconocer y pagar al demandante, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales liquidadas conforme al valor pactado en cada uno de los contratos. De otra parte, indicó que no hay lugar a decretar la prescripción, toda vez que el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se hizo exigible con la sentencia ejecutoriada, argumento con el cual negó también el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Para adoptar tal decisión, precisó que de las pruebas obrantes en el proceso se logró establecer que el demandante estuvo vinculado al Municipio de Medellín en forma continua, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y desarrollando actividades que por la naturaleza de la entidad demandada, difícilmente podría pensarse que eran ocasionales. El 21 de febrero de 2012, se profirió auto aclaratorio de los numerales primero y
segundo de la sentencia, en el sentido de precisar la parte demandada y el restablecimiento del derecho (fls. 281 y 283). EL RECURSO DE APELACIÓN .- De la parte actora: Como motivo de censura, el apoderado del actor solicita que se revoque parcialmente la sentencia impugnada por considerar que el reconocimiento de las prestaciones debe hacerse con la totalidad de los factores salariales que perciben los empleados públicos del Municipio de Medellín junto con el reconocimiento de la respectiva indemnización moratoria. Indicó que no se reconoció la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales a pesar de darse los presupuestos para su reconocimiento tales como la mala fe en que incurrió la administración municipal, la negativa y el retardo en el pago de factores salariales. En el mismo escrito, solicitó aclarar la sentencia recurrida en el sentido de incluir en la liquidación de los salarios y prestaciones sociales, el valor del trabajo suplementario como horas extras, trabajo en dominicales y festivos y recargos nocturnos que el cálculo para el reconocimiento y pago de estos conceptos debe hacerse desde el 4 de febrero de 1999 hasta el 2 de marzo de 2000. (fls. 271 y 272). .- Parte demandada: El apoderado del Municipio de Medellín, en síntesis reiteró los planteamientos expuestos al contestar la demanda, indicó que el fallo impugnado no tuvo en cuenta la vinculación del actor como contratista, por lo que la relación no fue de índole laboral sino eminentemente contractual, con arreglo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin generar prestaciones sociales, razón por la
cual solicitó revocar la sentencia apelada (fls. 275 a 280). AUDIENCIA DE CONCILIACION El 29 de agosto de 2012 se llevó a cabo Audiencia Pública de Conciliación al tenor del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte del Municipio de Medellín. (fl. 288). ALEGATOS DE CONCLUSION - La parte demandada: En esta oportunidad, insistió en que la contratación de prestación de servicios es una modalidad de vinculación de personal a la función pública que se encuentra amparada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que, en el caso del actor, no se dan los requisitos previstos en la ley para ser considerado empleado público, razón por la cual no puede acceder a los beneficios salariales y prestacionales del sector público (fs. 296 a 299). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante la Corporación, rindió concepto No. 3242013 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada por considerar que se desvirtuó el contrato de prestación de servicios al demostrarse los elementos esenciales de la relación laboral: i) La prestación personal del servicio, a través del ejercicio de funciones como celador en la entidad demandada, en igualdad de condiciones de quienes desempeñan funciones de celaduría en la planta de personal ii) La subordinación, traducida en las ordenes, requerimientos y solicitudes que recibió de sus superiores y iii) La remuneración por los servicios prestados. (fs. 306) CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir
previas las siguientes consideraciones.
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, debe la Sala precisar si entre el Municipio de Medellín y el demandante Francisco Zuñiga Berrio existió una relación laboral legal o reglamentaria, a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, y si como consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. 2.- Marco normativo y jurisprudencial del Contrato Realidad.
Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, se reitera lo expuesto por la Sala en sentencia del 16 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral: .- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública,
lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) ... ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculación con el Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un empleado público, acerca de las consecuencias de la desnaturalización de dicho vínculo. Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004,
con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). .- Del contrato de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-971 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se
configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia 1 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un
contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es nuestro). Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. .-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en
el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como a continuación se expone: El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto). En este sentido, el Decreto 2503 de 19982 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. DE LA NOCION DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”. 2 Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 43.449 del 11 de diciembre de 1998.
Así mismo, la Ley 909 de septiembre 23 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público dispuso: “Art. 19 El Empleo Público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de
prestación de servicios, se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estruct
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