CE-05001-23-31-000-2004-00410-01(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-00410-01(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TRAFICO DE INFLUENCIAS - Autonomía frente al tipo penal que recoge esa conducta Esa autonomía la ha advertido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras, en sentencias de 8 de agosto de 2001, expediente AC-10966 y de 29 de julio de 2003, expediente núm. PI-00522, en las cuales se dice que existen algunos criterios que discrepan de la remisión a la ley penal, atendiendo principalmente que la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad disciplinaria es diferente y separable de la penal, y que la norma que la consagra se debe interpretar teniendo en cuenta que las palabras que no tienen definición en la Ley deben ser tomadas en su sentido natural y obvio, conforme al uso general de las mismas, tal como lo ordena el artículo 28 del Código Civil. Para arribar a las anteriores conclusiones, la Sala Plena tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional con motivo de la revisión de constitucionalidad de la Ley 5ª de 1992, en el sentido de que el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política no condiciona la causal de pérdida de la investidura a la previa sentencia condenatoria penal por el delito mencionado, de manera que dada la autonomía de las decisiones de índole penal y de pérdida de la investidura no se requiere que dentro de un proceso penal se decida si se incurrió o no en la comisión del delito de tráfico de influencias como requisito para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo proceda a adelantar el trámite de un proceso de Pérdida de la Investidura, en este caso de concejal del distrito
capital, por dicha causal.
NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de Corte Constitucional C –319 de 14 de julio de 1994.
TRAFICO DE INFLUENCIAS - Elementos que la constituyen; no comporta una conducta de resultado: la gestión realizada, el beneficio o la dádiva La configuración del tráfico de influencia como causal de pérdida de la investidura ya se había establecido en sentencia de 30 de julio de 1996, expediente núm. AC3640, consejero ponente Dr. Silvio Escudero Castro, al señalarse lo siguiente: “Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de investidura de los congresistas, tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serían: a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1.992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer”. La causal en comento no corresponde o comporta una conducta de resultado, esto es, que efectivamente la gestión prometida sea realizada y que se obtenga el beneficio o la dádiva que se persigue por el sujeto que realiza la conducta, de modo que basta con que éste
tenga una específica calidad oficial o institucional, que en este caso ha de ser la de concejal, al traerse la tipificación de esa conducta al ámbito de estos servidores públicos; que como tal e invocando esa condición o calidad se haga dar o prometer dinero o dádiva para sí o para un tercero, con el fin de gestionar ante otro u otros funcionarios o servidores públicos la decisión de un asunto de su competencia en provecho de ese tercero. De modo que se requieren tres sujetos, como son, el concejal, el tercero de quien se hace dar o prometer la dádiva o el dinero, y el servidor o funcionario competente ante quien se ofrece hacer la gestión, y no es necesario que dicha gestión efectivamente se realice y menos que se logre el beneficio que interesa al tercero, como tampoco que se reciba el dinero o la dádiva a cambio de la gestión ofrecida, sino que es suficiente con que se la haga prometer.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido se cita sentencia de 10 de febrero de 1998, exp. AC-5411, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía y las sentencias proferidas dentro de los expedientes AC-7084, M.P. Silvio Escudero Castro y AC7784-AC-7855 M.P. Javier Díaz Bueno.
INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Elementos que la configuran: calidad de servidor público; no es necesaria la condición de nominador u ordenador del gasto / ORDENADOR DEL GASTO - No es elemento de la esencia en la causal indebida destinación de dineros públicos De acuerdo con lineamientos jurisprudenciales de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de esta Corporación, se configura cuando se encuentre demostrado en el proceso que el demandado, en su condición de servidor público, conforme al artículo 123 de la Carta, hubiera distorsionado o cambiado los fines y cometidos estatales consagrados en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o hubiera aplicado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o que hubiera perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. Asimismo, que no es necesaria la condición de nominador u ordenador del gasto para que se configure, según se ha expuesto, v. gr., en sentencias de 6 de marzo de 2001, expediente AC-11854, y de 17 de julio de 2001, expediente PI-0063-01, consejera ponente doctora María Inés Ortiz, pues, tal como se precisó en esta última, basta con que el demandado esté obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público, ya que constituye un mandato legal cuidar de los bienes del Estado para evitar su menoscabo. De igual forma, que no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del demandado sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible.
NOTA DE RELATORIA: Criterio reiterado en sentencias de 8/11/2001, exp. 7453,
en donde se analizó la conducta de una Diputada acusada de cobrar la remuneración que le había sido reconocida mediante un acto administrativo, el cual fue suspendido provisionalmente por el Tribunal Administrativo del Cauca en razón de su manifiesta ilegalidad; y de 13/04/2002, exp. 7021, que decretó la pérdida de la investidura de un concejal del municipio de Buenaventura, por hacerse pagar la totalidad de los viáticos correspondientes a una comisión de cinco días que debía cumplir en la ciudad de Bogotá, entre el 18 y 22 de enero de 1999, al haberse demostrado que su estadía en esta última ciudad duró solo un día. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Requiere la calidad de servidor público: causales por tráfico de influencias e indebida destinación de dineros públicos Se tiene que un supuesto o elemento común de ambas causales es el de la necesaria condición de servidor público del inculpado, en este caso la condición de concejal y, obviamente, que como tal sea quien realice la conducta constitutiva de dichas causales. Pero ocurre, en primer lugar, que el encartado del sub lite, señor JUAN DAVID ARTEAGA, es identificado en la demanda apenas como candidato al concejo de Medellín y en esa condición es que le atribuyen las causales comentadas y, en segundo lugar, esa imputación se le hace por hechos o conductas de un tercero, cual es su cónyuge. Es decir, que el demandado, en el evento de haber tenido participación en esos hechos, no lo hizo en calidad de
concejal por cuanto aún no la tenía, por lo tanto no puede ser sujeto activo o realizador de las conductas tipificadas como causales de pérdida de la investidura de concejal bajo examen. Por consiguiente, sin pretender restarle mérito alguno a las irregularidades denunciadas por el actor, se deduce sin necesidad de mayores consideraciones, que como lo advierte el a quo y el Ministerio Público, no se estructuran las causales de pérdida de la investidura reseñadas, por estarse en una situación donde no existe el sujeto activo de las mismas, que como se ha precisado es un sujeto calificado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00410-01(PI)
Actor: LUIS ENRIQUE ESCUDERO LONDOÑO
Demandado: JUAN DAVID ARTEAGA FLOREZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia de 19 de abril de 2004 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de una demanda de pérdida de investidura contra el concejal de Medellín JUAN DAVID
ARTEAGA FLOREZ.
I-. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1. 1. El 2 de febrero de 2004, en ejercicio de la acción instituida en los artículos
45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, el ciudadano LUIS ENRIQUE ESCUDERO LONDOÑO, mediante apoderado, presentó solicitud ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para que decretara la pérdida de investidura de concejal de Medellín que ostenta JUAN DAVID ARTEAGA FLOREZ, elegido para el período constitucional del 2004 a 2007, por la causal de tráfico de influencias. 1. 2. En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, que el demandado se encuentra casado con ISABEL CRISTINA VARGAS, quien durante 12 meses antes de la elección se desempeñó como gerente de EPM Pereira, con lo cual favoreció directamente con dineros públicos, contrataciones y licitaciones a los amigos y seguidores de la campaña de aquél. También ejerció cargos dentro del municipio con jurisdicción administrativa, tales como gerente general del instituto Mi Río, y directora de la Secretaría del Medio Ambiente de Medellín, de modo que se desempeñó como funcionaria del municipio de Medellín hasta noviembre después de las elecciones del 26 de octubre, con lo cual intervino directamente en la elección y en el beneficio de la campaña al concejo de su esposo. Anota que la campaña se vio beneficiada con la entrega de 500 ponchos o muleras adquiridos por la empresa telefónica con orden de compra 166 de 21 de julio de 2003 a la empresa sociedad Telares y Enredajos Ltda., cuya entrega se hizo en Medellín según informe del proveedor, así como 500 sombreros de marca paso fino, adquiridos por la misma empresa con orden de compra 165 de 21 de
julio de 2003. Deduce de tales hechos la ocurrencia de las causales de pérdida de investidura señaladas en los numerales 4, indebida destinación de dineros públicos, y 5, tráfico de influencias debidamente comprobado, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Señala como normas violadas los artículos 110, 291 y 299 de la Constitución Política, 228 del C.C.A., y 40 y 48, numerales 4 y 5, de la Ley 617 de 2000 2.- Contestación de la demanda El demandado, mediante apoderada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de la acción, en resumen, por considerar que obedece a objetivos espurios, identificables desde una acción de nulidad que actualmente se surte ante la jurisdicción contencioso administrativa, y a pretensiones falsificadas desde sus presupuestos, pues una persona es él y otra ISABEL CRISTINA VARGAS CADAVID, de modo que no es intentando probar contra ésta como se debe probar contra aquél, como se pretende con la voluminosa ‘documentación’ de prensa entregada por la demandante y el “relumbrón publicitario de los medios y de los comentaristas de prensa sobre la administración de Luis Pérez Gutiérrez”. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de ley, el a quo profirió la sentencia apelada, en la cual reseña los elementos constitutivos de las causales de pérdida de la investidura invocadas en la demanda, y concluye que ninguno de tales elementos se encuentran
acreditados en el proceso, pues no le da valor probatorio a los avisos de prensa por no haber sido reconocidos por su autor ni autenticados los ejemplares que se allegaron al proceso, como lo ordena el artículo 272 del C. de P.C., y el supuesto aprovechamiento de recursos públicos de la Empresa Telefónica de Pereira no encaja en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y de ser cierta la conducta de la cónyuge del demandado, las consecuencias son de otro linaje, v. gr. disciplinarias, fiscales, penales, etc., amén de que para la época de los hechos el inculpado no ostentaba la calidad de concejal, ni los dineros indebidamente destinados estaban bajo su custodia, pues según la demanda se trata de un proceder de un tercero. Por lo demás, atendiendo la solicitud del Ministerio Público en la Instancia, dispuso compulsar copia de lo actuado para que se investigue la conducta de la esposa del concejal. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor dice que reitera lo expresado en la demanda, y se refiere a informes de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Pereira realizadas los días 15 y 16 de noviembre de 2003, que reposan en el expediente y uno de EPM con la PRICEWTEHOUSE de revisoría fiscal, en los que indica que se señalan varias irregularidades que pasa a reseñar, y que en resumen se refieren a la falta de 500 ponchos y 500 sombreros en el almacén general de la primera, y
excesivos gastos realizados mayoritariamente en establecimientos públicos con la tarjeta empresarial que portaba la gerente, así como la cantidad de funcionarios de la ciudad de Medellín vinculados en la aludida empresa, de modo que a su juicio se configuraron las causales invocadas, de donde solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia apelada, al concluir, en síntesis, que no se dan los supuestos de las causales de tráfico de influencias y de indebida destinación de dineros públicos, por razones coincidentes con las del a quo.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Está acreditado en el proceso que el demandado resultó electo concejal del municipio de Medellín para el período constitucional comprendido entre 2004 y
2007, de donde resulta ser sujeto pasivo de la presente acción.
2. Las causales invocadas El actor invoca como causales de pérdida de investidura el tráfico de influencias debidamente comprobado y la indebida destinación de dineros públicos, las cuales están consagradas en el artículo 48, numerales 4 y 51, de la Ley 617 de 2000, aplicable en este caso, ya que las elecciones en que resultó elegido el demandado se celebraron con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley.
En relación con sus características cabe precisar lo siguiente: 2. 1. La causal tráfico de influencia. 2.1.1. Autonomía frente al tipo penal que recoge esa conducta. Esa autonomía la ha advertido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras, en sentencias de 8 de agosto de 2001, expediente AC10966 y de 29 de julio de 2003, expediente núm. PI-00522, en las cuales se dice que existen algunos criterios que discrepan de la remisión a la ley penal, atendiendo principalmente que la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad disciplinaria es diferente y separable de la penal2, y que la norma que la consagra se debe interpretar teniendo en cuenta que las palabras que no tienen definición en la Ley deben ser tomadas en su sentido natural y obvio, conforme al uso general de las mismas, tal como lo ordena el artículo 28 del Código Civil. Para arribar a las anteriores conclusiones, la Sala Plena tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional con motivo de la revisión de constitucionalidad de la Ley 5ª de 1992, en el sentido de que el numeral 5º del
artículo 183 de la Constitución Política no condiciona la causal de pérdida de la investidura a la previa sentencia condenatoria penal por el delito mencionado, de manera que dada la autonomía de las decisiones de índole penal y de pérdida de la investidura no se requiere que dentro de un proceso penal se decida si se incurrió o no en la comisión del delito de tráfico de influencias como requisito para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo proceda a adelantar el trámite 1 Dicha norma dice: “PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES
MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura: (...)
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.” 2 Sentencia de Corte Constitucional C –319 de 14 de julio de 1994. de un proceso de Pérdida de la Investidura, en este caso de concejal del distrito capital, por dicha causal. 2. 1. 2. Elementos que las constituyen.
La configuración del tráfico de influencia como causal de pérdida de la investidura ya se había establecido en sentencia de 30 de julio de 1996, expediente núm. AC3640, consejero ponente Dr. Silvio Escudero Castro, al señalarse lo siguiente: “Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de investidura de los congresistas,
tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serían: a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1.992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer”. En igual sentido en sentencia de 10 de febrero de 1998, expediente AC-5411, consejero ponente doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía, se sostuvo: “Ante la falta de definición constitucional o legal respecto a esta causal de desinvestidura de los congresistas, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha precisado que dicha disposición constitucional tiene un sentido eminentemente ético y bajo esta óptica debe examinarse, independientemente de las previsiones penales que contemplan conductas semejantes. No se incurre en el caso de los congresistas en una sanción de tipo penal, sino en la de castigar la violación del régimen disciplinario que regula el ejercicio de estos servidores públicos. La Sala al proferir sentencia del 30 de julio de 1996, expediente AC-3640 con ponencia del doctor Silvio Escudero, tomando como referencia lo que en materia disciplinaria ha dejado sentado la doctrina sobre el particular y de otra parte, el artículo 147 del Código Penal
que define el tráfico de influencias, precisó los elementos que podrían configurar esta conducta en el caso de los congresistas, no sin antes advertir que lo hacía desde el punto de vista constitucional y no penal, es decir no tuvo en cuenta el precepto penal para aplicarlo al caso allí decidido, sino como simple referencia para establecer por vía de jurisprudencia los elementos que en sentir de la Sala, configuran el tráfico de influencias según el sentido natural y obvio de las palabras conque se describe la causal en la Constitución. Ahora bien tratándose de una causal enmarcada en conceptos de ética y moral que por falta de reglamentación legal, su sentido y alcance debe ser fijado por el interprete, la aplicación de los anteriores elementos debe estar precedido en un juicioso análisis para no incurrir en desigualdades e injusticias, dadas las actividades que en ejercicio de sus funciones realizan los congresistas en representación de sus regiones, pero además el hecho que se alegue con fundamento en esas hipótesis, deberá sustentarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Siguiendo el lineamiento anterior, también en sentencias proferidas dentro de los expedientes AC-7084, Magistrado Ponente Dr. Silvio Escudero Castro y AC7784-AC-7855 Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno, se adoptaron los fallos de Pérdida de Investidura correspondientes sobre la base de que la causal “Trafico de Influencias” se estructura conforme se dé la existencia de los elementos antes citados. De los mismos se deduce que la causal en comento no corresponde o comporta una conducta de resultado, esto es, que efectivamente la gestión prometida sea
realizada y que se obtenga el beneficio o la dádiva que se persigue por el sujeto que realiza la conducta, de modo que basta con que éste tenga una específica calidad oficial o institucional, que en este caso ha de ser la de concejal, al traerse la tipificación de esa conducta al ámbito de estos servidores públicos; que como tal e invocando esa condición o calidad se haga dar o prometer dinero o dádiva para sí o para un tercero, con el fin de gestionar ante otro u otros funcionarios o servidores públicos la decisión de un asunto de su competencia en provecho de ese tercero. De modo que se requieren tres sujetos, como son, el concejal, el tercero de quien se hace dar o prometer la dádiva o el dinero, y el servidor o funcionario competente ante quien se ofrece hacer la gestión, y no es necesario que dicha gestión efectivamente se realice y menos que se logre el beneficio que interesa al tercero, como tampoco que se reciba el dinero o la dádiva a cambio de la gestión ofrecida, sino que es suficiente con que se la haga prometer. 2.2. La causal de indebida destinación de dineros públicos. De acuerdo con lineamientos jurisprudenciales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se configura cuando se encuentre demostrado en el proceso que el demandado, en su condición de servidor público, conforme al artículo 123 de la Carta, hubiera distorsionado o cambiado los fines y cometidos estatales consagrados en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran
asignados, o hubiera aplicado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o que hubiera perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas3. Asimismo, que no es necesaria la condición de nominador u ordenador del gasto para que se configure, según se ha expuesto, v. gr., en sentencias de 6 de marzo de 2001, expediente AC-11854, y de 17 de julio de 2001, expediente PI-0063-01, consejera ponente doctora María Inés Ortiz, pues, tal como se precisó en esta última, basta con que el demandado esté obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público, ya que constituye un mandato legal cuidar de los bienes del Estado para evitar su menoscabo. Ese criterio ha sido reiterado por esta Sección, entre otras, en sentencias de 8 de noviembre de 2001, expediente núm. 7453, en donde se analizó la conducta de una Diputada acusada de cobrar la remuneración que le había sido reconocida mediante un acto administrativo, el cual fue suspendido provisionalmente por el Tribunal Administrativo del Cauca en razón de su manifiesta ilegalidad; y de 13 de 3 Ver sentencias de 12 de febrero de 2001, expediente Núm. AC-12321, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 30 de mayo de 2000, expediente AC-9877, consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar; y de 20 de junio de 2000, expedientes acumulados núms.
AC-9875 y AC-9876. abril de 2002, expediente núm. 7021, que decretó la pérdida de la investidura de un concejal del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, para el período 1998-2000, por hacerse pagar la totalidad de los viáticos correspondientes a una comisión de cinco días que debía cumplir en la ciudad de Bogotá, entre el 18 y 22 de enero de 1999, al haberse demostrado que su estadía en esta última ciudad duró solo un día. De igual forma, que no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del demandado sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible4.
3. Valoración de la situación procesal Se tiene que un supuesto o elemento común de ambas causales es el de la necesaria condición de servidor público del inculpado, en este caso la condición de concejal y, obviamente, que como tal sea quien realice la conducta constitutiva de dichas causales.
Pero ocurre, en primer lugar, que el encartado del sub lite, señor JUAN DAVID ARTEAGA FLOREZ, es identificado en la demanda apenas como candidato al concejo de Medellín y en esa condición es que le atribuyen las causales comentadas y, en segundo lugar, esa imputación se le hace por hechos o conductas de un tercero, cual es su cónyuge. Es decir, que el demandado, en el evento de haber tenido participación en esos hechos, no lo hizo en calidad de concejal por cuanto aún no la tenía, por lo tanto no puede ser sujeto activo o
realizador de las conductas tipificadas como causales de pérdida de la investidura de concejal bajo examen. Por consiguiente, sin pretender restarle mérito alguno a las irregularidades denunciadas por el actor, se deduce sin necesidad de mayores consideraciones, que como lo advierte el a quo y el Ministerio Público, no se estructuran las causales de pérdida de la investidura reseñadas, por estarse en una situación donde no existe el sujeto activo de las mismas, que como se ha precisado es un sujeto calificado. 4 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 19 de octubre de 1994, expediente AC-2102, Ponente Dr. Juan de Dios Montes H. En consecuencia, sin perjuicio de las demás acciones que sean procedentes contra los involucrados en los hechos denunciados, entre ellos el entonces candidato y hoy concejal, y para lo cual el a quo dispuso compulsar copias, la Sala halla que en las circunstancias procesales expuesta resulta irrelevante cualquier valoración de las pruebas relativas a los mismos, pues según se ha indicado se atribuyen a personas que no tenían la condición de concejal y las causales en las que se han pretendido encuadrar requieren que los denunciados ostenten esa condición. Por ende la sentencia apelada se ha de confirmar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Concejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo apelado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de octubre de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Presidente