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CE-05001-23-31-000-2004-00436-01(45333)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-00436-01(45333)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MENTENIMIENTO DE LAS VÍAS / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / ESTADO DE RIESGO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE

DEL DAÑO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO

[S]e probó que [la víctima] conducía un vehículo ajeno, con sobrecupo, pues esa camioneta tenía capacidad para un pasajero y llevaba dos […], y con exceso de velocidad […]. La conducta generada por la propia víctima violó el deber objetivo de cuidado, porque inobservó las normas imperativas del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente y no previó los efectos nocivos de su acto o confió imprudentemente en poder evitarlos. Como no se probó una falla del servicio al no acreditarse el mal estado de la vía y se probó la culpa exclusiva de la víctima como causa eficiente del daño, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970

CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / INTERPRETACIÓN DEL

PERITO / SOPORTE DE LA PRUEBA / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / EXAMEN DE FONDO / CLASES DE INVESTIGACIÓN /

CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / ACTUACIÓN DEL JUEZ /

CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN DEL HECHO /

CREDIBILIDAD DEL PERITO / EXPERTICIA / IMPARCIALIDAD DEL PERITO /

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL /

FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El articulo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241

REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REMISIÓN DE LA NORMA /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PRÁCTICA DE PRUEBA / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / DEFICIENCIA PROBATORIA / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE TRÁNSITO Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, esto es, que el accidente de tránsito ocurrió por un bache en la vía que no estaba señalizado. Las pruebas practicadas que se refieren a la existencia de un hueco, bache o irregularidad en la vía presentan serias deficiencias que impiden a la Sala establecer, con claridad, ese hecho. El informe y el croquis del accidente no señalan un bache o irregularidad en la vía; el agente que elaboró el informe adujo que, de haber existido, habría consignado esa

anomalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267

INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

EXCESO DE VELOCIDAD / COMPETENCIA DEL AGENTE DE TRÁNSITO /

INFORME DE TRÁNSITO / TESTIGO DIRECTO / PASAJERO / VELOCIDAD

DEL VEHÍCULO

[E]l informe de accidente n°. 23-015475 -documento público auténtico y que no fue desvirtuado por otras pruebasacreditó que la vía en que ocurrió el accidente no tenía huecos y estaba en buen estado y que la causa probable del accidente fue exceso de velocidad. La alta velocidad en que transitaba el vehículo fue corroborada por el funcionario público que elaboró informe de accidente […] y por [la] testigo presencial del accidente al ser pasajera de la cabina del vehículo, y quien estaba en mejor posición para conocer la velocidad a la que se desplazaban [100 kilómetros por hora]. EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el

dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho exclusivo de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, rad. 5693, C. P.

Gustavo de Greiff Restrepo.

APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / COPIA DEL EXPEDIENTE / HOMICIDIO CULPOSO EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE

PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE

FALSEDAD EN DOCUMENTO / ALORACIÓN DEL TESTIMONIO /

IMPROCEDENCIA DE LA RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia simple del expediente de la investigación […] por el delito de homicidio culposo por el accidente de tránsito en el que murió [la víctima]. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte,

si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad.

20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALLO DE

UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas […], porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / LEY 1564 DE

2012 – ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime

Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00436-01(45333)

Actor: PEDRO GUILLERMO DÍAZ TORRES Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PROPIEDAD DE VEHÍCULOLa licencia de tránsito y el certificado de tradición del vehículo son las pruebas idóneas para acreditar el dominio de ese tipo de bienes, arts. 2, 148 y 164 Decreto 1344 de 1970. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO-Culpa exclusiva de la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-La conducta de la víctima debe ser determinante en la ocurrencia del accidente. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de

autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITO-Es un documento público. TESTIMONIO-Critica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valor probatorio. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. PERlTAClÓN-Elementos de este medio de prueba. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Acta n°. 5 de esa fecha. El 4 de septiembre de 2002, Pedro Guillermo Díaz Angulo murió en un accidente de tránsito en la autopista Medellín-Bogotá en el municipio de Guarne, Antioquia. Alegan falla del servicio por omisión de señalización y mantenimiento de la vía. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2003, Pedro Guillermo Díaz Torres y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías—INVIAS y el concesionario Devimed SA, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la muerte de Pedro Guillermo Díaz Angulo en el accidente de tránsito ocurrido en la autopista MedellínBogotá en el municipio de Guarne, Antioquia. Solicitaron

1000 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales y $849.000.000 para Pedro Guillermo Díaz Torres y Waldina Angulo, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 4 de septiembre de 2002, Pedro Guillermo Diaz Angulo, al conducir el vehículo marca Chevrolet, placas BUT385, perdió el control por un hueco en la vía, se volcó y, como consecuencia de ello, murió. Agregó que el accidente ocurrió por falta de señalización y mantenimiento de la vía. El 6 de febrero de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el INVIAS propuso las excepciones inexistencia del derecho pretendido, de nexo causal y de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva. Devimed propuso las excepciones de culpa de la víctima, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. Formuló llamamiento en garantía a la Aseguradora Colseguros SA y a Guillermo León Rivillas Henao, porque la primera era la aseguradora del contrato de concesión n°. 0275 de 1996 del proyecto Desarrollo Vial del Oriente de Medellín y Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo en el departamento de Antioquia y Guillermo León Rivillas Henao era el guarda en la estructura, por ser el propietario del vehículo en el que ocurrió el accidente. El 24 de noviembre de 2006, se admitió el llamamiento en garantía. En el escrito de contestación al llamamiento en garantía, la

Aseguradora Colseguros SA propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Guillermo León Rivillas Henao sostuvo que Devimed era el responsable exclusivo de los hechos y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 30 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante agregó que quedó probada la falla del servicio, pues había un hueco en la vía sin señalización. El INVIAS alegó que no se probó la existencia de un hueco en la vía y que Pedro Guillermo Díaz Angulo actuó con negligencia, al conducir sin cinturón de velocidad y al no mostrar idoneidad para manejar esa clase de vehículos. Devimed afirmó que la única causa del accidente fue el comportamiento de la víctima, pues conducía en exceso de velocidad, el vehículo iba con sobrecupo, no se probó en el proceso la existencia del hueco en la vía y sí se acreditó que en esta autopista existía la señalización reglamentaria. La Aseguradora Colseguros SA reiteró lo expuesto. El Ministerio Público y Guillermo León Rivillas Henao guardaron silencio. El 13 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el demandante no aportó ninguna prueba que demostrara la falla del servicio ni que la causa del daño hubiera sido el incumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales de las

entidades. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de agosto de 2012 y admitido el 18 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que las fotografías, los testimonios y el dictamen pericial demostraron la falla del servicio de la demandada y que las causas determinantes del accidente fueron la existencia del hueco en la vía y la falta de señalización. El 8 de noviembre de 2012, el entonces Ponente ordenó tener como prueba copia auténtica del proceso adelantado por la Fiscalía Seccional Delegada ante los jueces penales del municipio de Guarne que aportó la parte demandante con el recurso de apelación. El 17 de enero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Devimed reiteró lo expuesto, la Aseguradora Colseguros SA y el INVIAS reiteraron lo expuesto. La parte demandante, Guillermo León Rivillas Henao y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82

CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el articulo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los

Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.0002. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario minimo de 2003, $332.000, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11J y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421

[fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -18 de diciembre de 2003pues Pedro Guillermo Diaz Angulo murió el 4 de septiembre de 2002 [hecho probado 8.2]. Legitimación en la causa

4. Pedro Guillermo Díaz Torres, Waldina Angulo, Sandra Patricia Díaz Angulo, Moisés Andrés Díaz Angulo y María Cristina Díaz Angulo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Pedro Guillermo Díaz Angulo, quien murió en el accidente (hecho probado 8.9].

El INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía que pertenece a la red vial nacional a cargo del INVIAS (art. 12 y 19 de la Ley 105 de 1993). Devimed está legitimado en la causa por pasiva, pues era el concesionario encargado de las labores de mantenimiento y señalización de la vía [hechos probados 8.1 y 8.8]. La Aseguradora Colseguros SA también está legitimada en la causa en virtud de la póliza no. 95449-4, cuyo tomador era Devimed (f. 105-194 c. 1). Guillermo León Rivillas Henao no está legitimado en la causa por pasiva, por no existir relación legal o contractual entre él y el demandado y su vinculación al proceso, vía llamamiento en garantía, se ordenó por ser el propietario del vehículo, hecho que no quedó demostrado (art. 87 del

Decreto 1344 de 1970).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona que perdió el control del vehículo que manejaba es imputable a la demandada por falta de mantenimiento y señalización de la vía.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.

6. Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas (f. 4653 c. 1), porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252

CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas5.

7. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia simple del expediente de la investigación n°. 6147 por el delito de homicidio culposo por el accidente de tránsito en el que murió Pedro Guillermo Diaz Angulo (f. 483-570 c. 2 y 766844 c. 3). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la

contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación6. Como ambas partes solicitaron la prueba (f. 1-20 y 80-93 c. 1), será valorada. 8.De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1j. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Juúsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 8f 7-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.2.23.1 a 12.2.23.3].

8.1 El 23 de mayo de 1996, el INVIAS y Devimed SA celebraron el contrato de concesión n°. 0275 de 1996 para realizar los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción y la operación y el mantenimiento del proyecto “Desarrollo Vial del Oriente de Medellín y Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo”, según da cuenta copia simple del contrato de concesión (f. 202-219 c. 1). 8.2El 4 de septiembre de 2002, Pedro Guillermo Díaz Angulo murió en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió, cuando conducía el vehículo marca Chevrolet, placas BUT385, en la autopista Medellín-Bogotá en la vereda de Chaparral del municipio de Guarne, según da cuenta copias simples del registro civil de defunción (f. 26 c.1), del informe de accidente n°. 93-0138178 (f. 95-97 c. 1 y 797-798 c. 3), del acta de necropsia n°. DNC.SAN.URN.NC.02 (f. 420-422 y 530-532 c. 2 y 807-809 c. ppal.), del acta de inspección de cadáver n°. 012 (f. 423-424 c. 2 y 768-770 c. ppal.), del oficio n°. CTIR 0826 (f. 490 c. 2 y 772 c. ppal.), del oficio n°. CTIR 827 (f. 491 c. 2 y 773 c. ppal.), del oficio de agente de tránsito placa n° 089 (f. 496-497 c. 2 y 776-777 c.

ppal.) y de la certificación del Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Guarne (f. 517-518 c. 2). 8.3 La Fiscalía Segunda Seccional de Guarne, Antioquia, abrió la investigación n°. 6147 por el delito de homicidio culposo por el accidente de tránsito en el que murió Pedro Guillermo Diaz Angulo, que ocurrió por el volcamiento de la camioneta marca Chevrolet, placas BUT385, según da cuenta copia simple de las certificaciones (f. 517-518, 534-535, 540 y 565 c. 2 y 794-795 y 811-812, 817 y 841 c. ppal.). 8.4 Pedro Guillermo Diaz trabajó como director comercial de ventas de la empresa Comercializadora e Inversiones Aluminios y Plásticos LimitadaALUMPLAS Ltda., entre el 2 de enero y el 4 de septiembre de 2002 y devengaba un salario de $1.500.000, según da cuenta certificación del contador de la empresa y de su representante legal (f. 41-42 c. 1). 8.5 La Inspección Municipal de Policía adelantó un proceso contravencional de tránsito por el accidente en el que murió Pedro Guillermo Díaz Angulo, terminó “inconcluso por carencia de pruebas“, según da cuenta copia simple del oficio n°. 493 enviado a la Fiscalía Segunda Seccional de Guarne (f. 519 c. 2 y 796 c. ppal.). 8.6 El 20 de marzo de 2003, la Unidad de Fiscalía Seccional resolvió extinguir la acción penal del sumario n°. 6147, por la muerte de Pedro Guillermo Díaz

Angulo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 561-562 c. 2 y 837838 c. ppal.). 8.7 El vehículo marca Chevrolet, modelo 1997, clase camioneta de platón de dos ejes, referencia LUV 4x2 2.3 MPFI, modalidad carga, tenía capacidad de un pasajero, según da cuenta copia simple de la resolución no. 0003941 del Ministerio de Transporte y sus anexos (f. 296-303 c. 1). 8.8 El tramo Guarne-Marinilla de la autopista Medellín-Bogotá hace parte de los 350 kilómetros de la red vial nacional concesionada por INVIAS a Devimed, quien estaba obligado a rehabilitarlo provisionalmente y a diseñar, construir, mantener y operar las obras que en el mismo se llegaran a ejecutar, según da cuenta oficio n°. DGG 0171.03, suscrito por el subgerente de Devimed (f. 40 c. 1). 8.9Pedro Guillermo Díaz Angulo era hijo de Waldina Angulo y Pedro Guillermo Diaz Torres y hermano de Sandra Patricia Díaz Angulo, Moisés Andrés Diaz Angulo y María Cristina Díaz Angulo, según da cuenta copias auténticas y simples de los registros civiles de nacimiento (f. 27 y 34-36 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado

9. El daño está demostrado porque Pedro Guillermo Díaz Angulo murió en el accidente de tránsito del vehículo marca Chevrolet, placas BUT385, en la autopista Medellín-Bogotá, en la vereda de Chaparral, Guarne [hecho probado

8.2]. La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño7. A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

10. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4º inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA).

El Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente al momento

de los hechos, dispone en el artículo 2 que un vehículo irá en sobrecupo cuando exceda el número de pasajeros sobre la capacidad autorizada del vehículo automotor. El artículo 164 establece que ningún vehículo de servicio público o particular podrá llevar un número de pasajeros superior al cupo señalado en la tarjeta de matrícula. Según el artículo 148, la máxima velocidad permitida en carretera es sesenta kilómetros por hora.

11. Según la demanda, el accidente de tránsito en que murió Pedro Guillermo Díaz Angulo ocurrió por un bache en la vía que no estaba señalizado. Está acreditado que el 4 de septiembre de 2002, Pedro Guillermo Diaz Angulo conducía el vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, placas BUT385, por la autopista Medellín-Bogotá y cuando iba en la vereda de Chaparral, Guarne, perdió el control, terminó fuera de la vía, se volcó, se salió de la ventanilla y fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Rionegro donde murió [hecho probado 8.2]. El vehículo en que se transportaba tenía capacidad de un pasajero [hecho probado 8.7]. La Unidad Seccional de Fiscalía del Guarne, Antioquia, abrió la investigación n°. 6147 por el delito de homicidio culposo por el accidente de tránsito [hecho probado 8.3], pero se extinguió la acción penal por la muerte del presunto imputado [hecho probado 8.6]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad.5.693, en

Antología Juúsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección tercera Tomo B. Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 602-603, disponible en https’//bit Iy/3gjjduK. Se probó, a su vez, que el INVIAS y Devimed firmaron el contrato de concesión n°. 0275 de 1996 para realizar los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción y la operación y el mantenimiento del proyecto “Desarrollo Vial del Oriente de Medellín y Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo” [hecho probado 8.1] y que el tramo GuarneMarinilla de la autopista Medellín-Bogotá hace parte de la red vial nacional [hecho probado 8.8].

12. Según el informe n°. 93-0138178, la vía donde ocurrió

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