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CE-05001-23-31-000-2004-00454-01(1554-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2004-00454-01(1554-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Reiteración jurisprudencial / RELACION LABORAL - Se debe demostrar con los tres elementos que la caracterizan / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Cuando es desvirtuado da derecho al pago de las prestaciones sociales causadas en el período laborado / SENTENCIA CONSTITUTIVA - Nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado / SUBORDINACION - Elemento que desentraña la existencia de la relación laboral Para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. La Sala ha hecho prevalecer entonces, la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser materia de prueba. Así entonces, cuando se logra desvirtuar un contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derecho en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. De otra parte, en aquellos

casos en que se accede a las pretensiones de la demandada, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo. (…) Lo anterior, sin duda alguna refleja la capacidad dispositiva de la entidad sobre la labor de la demandante, desvirtuando así su autonomía e independencia en la prestación de servicio y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada. Ahora, en el presente caso entre los años 2000 a 2002 fueron suscritos consecutivamente siete contratos de prestación de servicios entre el Departamento de Policía de Urabá y la actora, para un total de dos años de servicios, lo que demuestra indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios como Auxiliar de Enfermería; por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad características de los contratos de prestación de servicios. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Servicios de salud / SERVICIOS DE SALUD - No puede prestarse por el personal de planta /

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS EN SALUD - Pueden configurarse los tres elementos de la relación laboral Se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere de conocimientos especializados. Así, atendiendo a los conocimientos especializados que se requieren para la prestación del servicio de salud en sus diferentes disciplinas y a la autonomía e independencia inherente a la aplicación y ejercicio de los mismos, se habilita dicha modalidad para la contratación del personal médico, excluyéndose de plano en tales casos la posibilidad de un trabajo subordinado y por ende la existencia de derechos laborales originados en los servicios prestados, conclusión que constituyó en últimas el fundamento jurídico de la providencia denegatoria proferida por el a quo. (…) Así, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación del servicio de salud, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in límine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad - es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicioy probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se habilita el reconocimiento del contrato

realidad en tales casos. Ahora, debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal que presta el servicio de salud para aplicar sus conocimientos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia debe abarcar aun los aspectos anteriormente referidos. SERVICIO DE SALUD - Prestación del servicio de manera permanente / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Presta el servicio de la misma forma y condiciones que los empleados de planta / AUTONOMIA E INDEPENDENCIA - Desvirtuada Para la Sala es evidente, que la demandante prestó el servicio de salud de manera personal y permanente entre los años 2000 a 2002, en la misma forma y condiciones que los demás empleados de planta de homólogas calidadesAuxiliares de enfermería -, desarrollando las mismas actividades correspondientes a atención a pacientes y turnos de disponibilidad, cumpliendo los horarios asignados por la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Urabá y percibiendo una remuneración por sus servicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00454-01(1554-10)

Actor: LUCY DARLENY ROLDAN VILLA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION DE SANIDAD DE LA

POLICIA NACIONAL

Relatoría: JORM/Lmr.

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