CE-05001-23-31-000-2004-00468-02(0086-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-00468-02(0086-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Policía Nacional / PRESTACIONES SOCIALES - Muerte calificada simplemente en actividad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Retrospectividad de la ley / RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTE - Aplicación principio de favorabilidad En el sub lite resulta evidente que el régimen general que regula la pensión de sobrevivientes es mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional porque el primero sólo exige un mínimo de 26 semanas de cotización mientras que el segundo, condiciona el pago de la prestación a la “calificación” de la muerte y al tiempo de servicio laborado por el uniformado. Por lo anterior, se empleará el principio de favorabilidad para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante fallecido el 10 de mayo de 1997, aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTICULO
124
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00468-02(0086-12)
Actor: DOIRA MUÑOZ DIAZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora DOIRA MUÑOZ DÍAZ, sus menores hijos CRISTIAN GIOVANNY PALACIOS MUÑOZ y JUAN CAMILO PALACIOS MUÑOZ; y KETTY JULIETH PALACIOS PALACIOS como sucesora procesal, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No.14058 de 19 de septiembre de 2003, proferido por la Oficina de la Secretaría General del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que negó el reconocimiento y pago la pensión de sobreviviente a favor de la señora Doira Muñoz Díaz y de sus menores hijos. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron condenar a la entidad demandada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes por ser beneficiarios del causante señor Libardo Palacios Palacios, en la porción que le corresponda a cada uno, efectiva a partir del 10 de mayo de 1997, fecha del deceso. La entidad demandada deberá pagar las mesadas causadas hasta la fecha de su inclusión en la nomina de pensionados, debidamente indexadas, junto con los intereses comerciales por mora señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los reajustes y demás beneficios reconocidos por la Ley a los pensionados, dando cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 176 del
C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Libardo Palacios Palacios trabajó al servicio de la Policía Nacional desde el 1 de junio de 1989 hasta el día de su muerte producida el 10 de mayo de 1997, tiempo equivalente a 8 años y 8 días de servicios. El causante tuvo vida marital con la señora Doira Muñoz Díaz por más de 8 años de manera continua e interrumpida, de cuya unión sobreviven los menores Cristian Geovanny y Juan Camilo Palacios Muñoz. El día de su deceso el señor Palacios ejercía el cargo de Carabinero de la Estación de Policía del Poblado de Medellín, su muerte fue calificada como “muerte simplemente en actividad”. La Policía Nacional reconoció a la señora Doria Muñoz las correspondientes prestaciones por la muerte del causante, en su condición de compañera permanente y representante de sus menores hijos. Mediante petición de 8 de agosto de 2003 presentada a la Policía Nacional la demandante como compañera permanente del causante y en calidad de representante de sus menores hijos, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual le fue negada a través del Oficio No. 14058 de 19 de septiembre de 2003. Dado que en el Oficio anterior no se indicaron los recursos que procedían contra el mismo, no hay lugar al agotamiento de la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 48 y 53; Ley 100 de 1993, artículos 140 y 289; y Decreto 1029 de 1994, artículo 70.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda (fls. 228 a 232) oponiéndose a todas las pretensiones con la siguiente argumentación: El acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento solicitado por la actora se ajustó a las prescripciones legales vigentes. La demandante pretende aplicar en lo que le favorezca las normas especiales de la Fuerza Pública que se encontraban vigentes al momento de la expedición del acto, y además aplicar el régimen general en lo más beneficioso, lo cual es improcedente puesto que descontextualiza la Ley. Las normas especiales fueron establecidas con el objetivo de conceder un tratamiento diferente a quienes ejercen funciones o actividades especiales, en el caso del señor Libardo Palacios Palacios (Q.E.P.D.) se aplicaron las normas del régimen especial al cual pertenecía, por ser miembro de la Fuerza Pública hasta el momento de su muerte, cancelándole todos los haberes correspondientes. A los miembros de la Fuerza Pública los cobija una reglamentación especial en materia prestacional la cual es restrictiva, exigiendo para el reconocimiento de derechos el cumplimiento de los requisitos legales estipulados de manera taxativa. El causante no acumuló el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo tanto no es posible reconocer la prestación a los reclamantes ya que el artículo 121 del Decreto 1213 de 1993 exige 15 años de servicios y el señor Palacios solo laboró en la Policía Nacional 8 años y 8 días. Dado que el mencionado artículo se encuentra vigente, no ha sido derogado ni declarado inexequible, se concluye que el acto administrativo fue proferido de
acuerdo a las normas especiales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública por lo que no adolece de vicio alguno. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda (fls. 252 a 258). Mediante auto de 26 de febrero de 2009 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, una vez verificado el registro civil de nacimiento de la señorita Ketty Julieta Palacios Palacios, hija del causante, se vinculó al proceso como sucesora procesal en la sustitución pensional. En el presente caso el A quo tuvo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 legislación de carácter general, y no lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, que a pesar de ser el régimen especial, les resulta adverso a los solicitantes. El causante al momento de su muerte reunía las condiciones exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios sean acreedores de la pensión de sobrevivientes, pues estuvo vinculado a la Policía Nacional durante ocho años y ocho días, es decir, 385 semanas. El monto de la pensión de sobreviviente será del 45% del ingreso base de liquidación del causante al momento de su muerte, cálculo que se realiza con fundamento en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de mayo de 1997, fecha en que falleció el causante. En virtud del principio de inescindibilidad de las normas, es incompatible la compensación que consagró el Decreto Ley 1091 de 1995, artículo 68, con la
pensión de sobrevivientes reconocida, por lo que el valor reconocido por tal concepto debe ser descontado. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (fls.261 a 263). Manifestó que al causante fue funcionario de las Fuerzas Militares y de Policía, a quienes les son aplicables las normas de carácter especial, dentro de las que se encuentra el Decreto 1213 de 1990 por el cual se regula el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional. No es procedente aplicar en lo que favorezca las disposiciones especiales de la Fuerza Pública, vigentes al momento de la expedición del acto y así mismo ya que se descontextualizaría la Ley especial. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de su aplicación de manera expresa a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Igualmente, el acto administrativo acusado fue proferido de acuerdo con las normas que regulan el régimen especial de la Fuerza Pública, gozando de la presunción de legalidad tal como debe ser declarado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el acto administrativo demandado que les negó una pensión de sobrevivientes a los demandantes se ajusta a la legalidad o si por el contrario se les debe reconocer la prestación pretendida. Acto acusado Oficio No. 14058/GRUSO-UNDIM -13752 de 19 de septiembre de 2003, proferido
por la Jefe de Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que negó a los demandantes y a la menor Ketty Julieta Palacios Palacios, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes argumentando que el señor Libardo Palacios Palacios (q. e. p. d), no consolidó el tiempo mínimo de servicio en la Policía Nacional para dar lugar al pago de la pensión a favor de sus beneficiarios. De acuerdo con el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, norma aplicable para la fecha de muerte del causante, para que los beneficiarios adquieran el derecho al pago de pensión de sobrevivientes cuando la muerte es calificada como en simple actividad, se requiere que acredite 15 años de servicio y el monto será del 50%. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esta norma no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, por lo cual seguirán regidos por las normas especiales en materia pensional. De lo probado en el proceso Con la copia del extracto de la hoja de vida del Agente Libardo Palacios Palacios quedó acreditado que prestó sus servicios a la Policía Nacional del 1 de junio de 1989 al 10 mayo 1997, fecha a partir de la cual fue retirado por muerte en servicio activo (fl. 81). Mediante Informe Administrativo por muerte de 21 de mayo de 1997, el Comandante de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá calificó la muerte del Agente Libardo Palacios Palacios como realizada “simplemente en actividad” (fl. 44).
A folio 141 obra copia de la Resolución No. 00951 de 30 de septiembre de 1997, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, que reconoció unas prestaciones por muerte a beneficiarios del señor Palacios Palacios, y se acreditó a la señora Doira Muñoz Díaz como compañera permanente del causante. La certificación expedida por el Notario Primero de Quibdo da cuenta que en el Libro de Registros de Nacimiento de 1995 bajo el serial No. 22927564 se encuentra registrado Cristian Geovanny Palacios Muñoz nacido el 22 de septiembre de 1992 (fl. 46), hijo de Libardo Palacios Palacios y Doira Muñoz Dáz. El Registros Civil de Nacimiento de Juan Camilo, hace constar que es hijo de Libardo Palacios Palacios y Doira Muñoz Dáz, y nació el 28 de agosto de 1996 (fl. 47). Mediante Escritura Pública No. 2076 de 27 de diciembre de 1993 expedida por el Notario Único del Circulo de Granada, Meta, el señor Libardo Palacios Palacios, reconoció como hija natural a la menor Ketty Julieta Palacios Palacios (fl. 123). Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de una pensión por la muerte de su esposo el Agente de la Policía Libardo Palacios Palacios, calificada como “muerte en simple actividad”, procede la Sala a su estudio en el siguiente orden: Régimen aplicable a los miembros de la Policía Nacional El artículo 124 del Decreto 1213 de 1990, que modifica el Estatuto de Personal de
Agentes de la Policía Nacional, establece que en el informe administrativo por muerte debe calificarse la causa de la muerte atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, su tenor literal es el siguiente: “INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 121, 122 y 123 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por: los Directores de dependencias de la Dirección General de la Policía o de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean contrarias a las pruebas allegadas.” El artículo 121 de la norma en cita, fija las prestaciones a las que tendrán derecho los beneficiarios del causante cuando la muerte sea calificada “simplemente en actividad” así:
1. El pago de una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes.
2. El pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.
3. El pago de una pensión mensual cuando el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio.
Como en el sub lite, el Agente Palacios Palacios murió cuando llevaba 8 años y 8 días de servicio, a sus beneficiarios les fue negada la pensión de que trata la norma en cita. En razón a lo anterior, la demandante solicita que en aplicación del principio
favoravilidad, se tenga en cuenta el régimen común contenido en la Ley 100 de 1993, porque este sólo exige que el causante haya cotizado 26 semanas. Régimen general La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos1: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año 1 Texto vigente luego de la declaratoria de inexequivilidad de algunos apartes de la norma, sentencias C428-09 y C-556-09 inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”. Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido 2 ; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez3.”. Principio de Favorabilidad y Retrospectividad de la Ley En el presente caso se trata de establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la forma como lo dispone la Ley 100 de 1993, en razón a que el régimen especial aplicable al causante como miembro de la Policía Nacional fijó el reconocimiento de una pensión a sus beneficiarios sólo en los casos en que el uniformado muerto simplemente en actividad, hubiera completado 15 o más años de servicio, pese a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, con el siguiente tenor: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia 2 Aparte subrayado y declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-081-99 del 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-96 del 22 de agosto de 1996. 3 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. …”. La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, declaró la exequibilidad condicionada de un aparte de la norma en cita “siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…)”, en razón a lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias4." (negrilla fuera de texto) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a
quienes se encuentran en iguales condiciones.”. Atendiendo la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sentencia de 31 de agosto de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, se refirió a la aplicación del principio de favorabilidad en tratándose de los miembros de la Fuerza Pública y de Policía Nacional, en el siguiente sentido: “4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e)5 y 2176 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan7. 4 Corte Constitucional Sala Plena Sentencia T-597 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” 6 El artículo 17 de la CP, consagra: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes
constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. 7 Ver Sentencia C-432 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada recientemente en la Sentencia T-372 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). (…) 4.2. En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “...en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...” (subraya la Sala). De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también
cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.”. Así, la aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente “vigentes” al momento en que se realice el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. En relación con la retrospectividad de la ley, la Corte Constitucional ha considerado que la misma resulta viable precisamente en aplicación del principio de favorabilidad8 “porque en materia laboral la retrospectividad solo cabe para normas favorables al trabajador y no para normas restrictivas. La Corte ha dicho en la T-01/99 (M.P. José Gregorio Hernández), que el alcance del principio de favorabilidad, en la Constitución se entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...". Sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de febrero de 2002, Exp. No. 2939-01, M.P. Dr, Jesús María Lemos Bustamante, manifestó lo siguiente9: “en aplicación de la retrospectividad de la ley es posible resolver 8 Sentencia T-439-00 de 14 de abril de 2000, M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. En igual sentido sentencias T-292-95 y T-827-99. 9 En igual sentido se refieren las sentencias de 11 de abril de 2002, Exp. No. 3106 y de 13 de febrero de
2003, Exp. No. 1251-02, M.P. Dr. Alverto Arango Mantilla situaciones anteriores con disposiciones que en materia laboral favorecen al empleado, al ex funcionario o a su familia y, en consecuencia, de acuerdo con las disposiciones generales previstas en las Leyes 44 de 1977, 171 de 1961, 33 de 1973, 12 de 1975 y el Decreto 434 de 1971, la sustitución pensional se convirtió en vitalicia, respecto de quienes tengan el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional. En efecto, en sentencia No. 13519, Actora María Acevedo de Pinzón, Magistrado Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno (26 de septiembre de 1996) la Sala reiteró lo dicho en el expediente No. 8204, actor María de Jesús Murillo Guzmán, así: “En cuanto hace relación al efecto retrospectivo de las leyes 171 de 1961 y 33 de 1973, en materia de sustitución pensional, y que la Caja Nacional de Previsión Social expuso como argumento para negar el derecho, conviene expresar que esta Corporación, se reitera, ha dicho que si bien estas leyes no tienen carácter retroactivo, si tienen efectos retrospectivos, con lo cual se permite en esta forma, que situaciones anteriores puedan resolverse con estas disposiciones laborales que favorecen al empleado o ex funcionario o a sus familias o beneficiarios. (…)”. En aplicación de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se ha procedido a la aplicación del principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al
común de la población sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho. Caso concreto En el sub lite resulta evidente que el régimen general que regula la pensión de sobrevivientes es mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional porque el primero sólo exige un mínimo de 26 semanas de cotización mientras que el segundo, condiciona el pago de la prestación a la “calificación” de la muerte y al tiempo de servicio laborado por el uniformado. Por lo anterior, se empleará el principio de favorabilidad para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante fallecido el 10 de mayo de 1997, aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. En el plenario quedó demostrado que el causante Libardo Palacios Palacios prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional durante 8 años y 8 días hasta el 10 de mayo de 1997, fecha de su muerte, por lo que superó el mínimo de 26 semanas establecido en la Ley 100 de 1993 (fls. 12 y 13). Así, resulta procedente ordenar el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a favor de la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del causante, de sus hijos menores de 18 años y de la menor Ketty Julieta Palacios Palacios quien actúa como hija extramatrimonial del causante, en el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal es el
siguiente: “ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.”. Prescripción de derechos La prescripción de las mesadas pensionales se regirá conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecen un término de tres años contados a partir de la petición, en razón a que la Ley 100 de 1993 no establece en forma expresa dicho término. En tal sentido, al ser el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en la
Ley 100 de 1993, por favorabilidad; las mesadas causadas serán pagadas a partir del 8 de agosto de 2000, dado que la petición fue presentada el 8 de agosto de 2003 (fls. 14 a 19). De conformidad con lo anterior, los hijos del causante tendrán derecho al reconocimiento de la prestación desde la fecha indicada hasta que cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años si se acredita incapacidad para trabajar por razón de estudios. Por lo anterior, el fallo que accedió a las súplicas de la demandada amerita ser confirmado, con la aclaración de que la pensión de sobreviviente reconocida a los beneficiarios se pagará a partir del 8 de agosto de 2000 por prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda, con la aclaración establecida en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.