CE-05001-23-31-000-2004-00540-01(47197)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-00540-01(47197)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O
AERONAVES / LESIONES PERSONALES / DAÑO CAUSADO POR OBRA
PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O
MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. En su concepto, las pruebas no demuestran que el accidente hubiese sido causado por las demandadas, pues no está acreditado que se estuvieran realizando trabajos en el tramo de la vía donde ocurrió el siniestro y mucho menos que el material “limo” lo hubiera provocado. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Se valorarán los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que los mismos no fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Respecto de las fotos aportadas por el municipio demandado, la Sala advierte que estas se encuentran impresas en hojas de papel y en escala de grises [...]. Sin embargo, no se aprecia con certeza que esas imágenes correspondan a la carretera de la vereda de Chaverras, como tampoco la fecha en que fueron tomadas[...]. Por tales motivos, en vista que no se puede determinar que estas fotografías correspondan a un momento antes del accidente, no serán tenidas en cuenta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00540-01(47197)
Actor: GUSTAVO BETANCUR VALENCIA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SONSÓN (ANTIOQUIA) Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito. Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas porque no se acreditó que el daño fuera imputable a las demandadas.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión el 10 de octubre de 2012, en la cual se dispuso: <<1.- Declárese no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima o de un tercero”, “inexistencia de la obligación de indemnizar el daño”, “falta el del nexo causal”, y “responsabilidad de un tercero”, propuestas por el MUNICIPIO DE SONSÓN (Antioquia), y por la sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda. 2.- Declárese que el MUNICIPIO DE SONSÓN (Antioquia), y la sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P., son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los señores GUSTAVO BETANCUR VALENCIA, RUBIELA BUITRAGO LONDOÑO, JOHN ALEXANDER BETANCUR BUITRAGO Y ELIZABETH BETANCUR BUITRAGO, con motivo de las lesiones ocasionadas al primeramente citado, en accidente de tránsito ocurrido el día 5 de febrero de 2003 en la carretera de Sonsón Nariño vereda “Chaverra” del municipio
de Sonsón (Antioquia). Condenase el MUNICIPIO DE SONSÓN (Antioquia), y a la sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P., a pagar de forma solidaria a las personas que con a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: 2.1.- Por concepto de perjuicios morales: 2.1.1.- Para el señor GUSTAVO BETANCUR VALENCIA, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.2.- Para la cónyuge y los hijos de la víctima BETANCUR VALENCIA, señores RUBIELA BUITRAGO LONDOÑO, JOHN ALEXANDER BETANCUR BUITRAGO Y ELIZABETH BETANCUR BUITRAGO, en cuantía equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha ejecutoria de este proveído, para cada uno de ellos. 2.2.- Por concepto de perjuicios fisiológicos: En favor del señor GUSTAVO BETANCUR VALENCIA, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha ejecutoria de la sentencia. 2.3.- Perjuicios Materiales: Como lucro cesante se reconoce en favor del señor GUSTAVO BETANCUR VALENCIA, la suma de ciento sesenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos dieciocho pesos con 50/100 ($165.459.318,50). 3.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por
el por el 55 de la ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada>>. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de enero de 2004 por el señor Gustavo Betancur Valencia (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra el Municipio de Sonsón y la sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P., para obtener la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones sufridas por el señor Betancur Valencia en el accidente de tránsito acaecido el 5 de febrero de 2003 en la vía que conduce del municipio de Nariño al municipio Sonsón, a la altura de la vereda de Chaverra en el kilómetro 7. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<2.1.- Declarar administrativa, extracontractual, y solidariamente responsable al Municipio de Sonsón Antioquia, y a la empresa CONHYDRA S.A. E.S.P., de los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos, todos ellos actuales y futuros, causado al señor GUSTAVO BETANCUR VALENCIA, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día cinco de
febrero de 2003, en la carretera de Sonsón – Nariño, vereda Chaverras jurisdicción del Municipio de Sonsón en el Departamento de Antioquia. 2.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio de Sonsón y a CONHYDRA S.A. E.S.P., a pagar los perjuicios Morales, Materiales y Fisiológicos causados al señor Betancur Valencia como consecuencia de la falla del servicio, los cuales se determinan así: 2.2.1.- Por Perjuicios Morales Subjetivos: Para el lesionado directo GUSTAVO BETANCUR VALENCIA, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.2.2.- Por Perjuicios Materiales: Tanto actuales como futuros se estiman como mínimo para la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en Doscientos Seis Millones Quinientos Veintiocho Mil Pesos ($206. 528.000), y como daño emergente actual y futuro, se estima como mínimo la suma de siete millones cuatrocientos mil ($7.400.000) Pesos, para un total a pagar por perjuicios materiales la suma de Doscientos Trece Millones Novecientos Veintiocho Mil ($213.928.00) Pesos. 2.2.3.- Por Perjuicios Fisiológicos: Se estiman en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de su pago o a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.3.- Declarar Administrativa, extracontractual, y solidariamente responsable al Municipio de Sonsón, y a Conhydra S.A. E.S.P., de los perjuicios morales
subjetivos causados a RUBIELA BUITRAGO LONDOÑO y a sus hijos menores JOHN ALEXANDER Y ELIZABETH BETANCUR BUITRAGO, por falla del servicio, que condujo a las lesiones físicas causadas al señor GUSTAVO BETANCUR VALENCIA. 2.4.- Condenar en consecuencia al Municipio de Sonsón y a CONHYDRA S.A. E.S.P., como reparación del daño ocasionado, apagar los perjuicios morales subjetivos causados a los demandantes como consecuencia de la falla del servicio los cuales se determinan así: 2.4.1.- Para Rubiela Buitrago Londoño, cónyuge del lesionado, la suma de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.4.2.- Para John Alexander Betancur, hijo del lesionado, la suma de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.4.3.- Para Elizabeth Betancur Buitrago, hija del lesionado, la suma de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.5.- Los demandados darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.6.- Las cifras que se reconozcan se actualizarán con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando queda ejecutoriado el fallo que le ve fin al proceso. 2.7.- Que se condene a los demandados a pagar los gastos y costas del proceso>>
3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de febrero de 2003, aproximadamente a las 10 de la noche, el señor Gustavo Betancur Valencia sufrió un grave accidente cuando transitaba por la vía que conduce del municipio de Nariño al municipio de Sonsón. El accidente ocurrió exactamente a la altura del kilómetro 7 de la vereda de Chaverras de la jurisdicción del municipio de Sonsón. 3.2.- Según la parte actora, el accidente ocurrió porque en la carretera se habían realizado obras relacionadas con el cambio de las tuberías para la ampliación del acueducto del municipio demandado. Las brechas que se abrieron para la instalación de las tuberías fueron rellenadas con tierra, la cual quedó esparcida por toda la carretera. Debido a la lluvia se desprendió un pedazo de la carretera, lo que provocó que el camión en el cual se transportaba el señor Gustavo Betancur Valencia rodara hacia un abismo. La carretera no contaba con señalización ni iluminación y tampoco había una advertencia que alertara sobre el riesgo de transitar por el lugar debido al esparcimiento de tierra sobre ella. 3.3.- Como consecuencia del accidente, el señor Betancur Valencia quedó parapléjico y sufrió una incapacidad laboral de 89.60%. 3.4.- Dos meses antes del accidente, los conductores habituales de esta vía solicitaron a la administración municipal una solución efectiva debido a los riesgos que implicaba transitar por el lugar, pero la solución efectiva solo se adoptó después del mismo.
B. Posición de la parte demandada 4.- La sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso: 4.1.- Es cierto que CONHYDRA suscribió un convenio de apoyo financiero con el Municipio de Sonsón, el Departamento de Antioquia y el Ministerio de Desarrollo Económico para la ampliación y optimización del sistema de acueducto del municipio. Sin embargo, no es cierto que esta empresa hubiese ejecutado la obra o que tuviera la obligación de velar por el cumplimiento de la seguridad y señalización del lugar, pues no fungía como interventora del proyecto. Tal función le correspondía al municipio y a la empresa “Aceros y Concretos S.A.” la cual fue contratada como interventora. La función de CONHYDRA se limitó a gestionar recursos para la financiación de la obra a través de los dineros del Plan Colombia. En consecuencia, propuso la excepción de indebida integración del contradictorio, toda vez que el Municipio de Sonsón construyó la obra y la empresa interventora era Aceros y Concretos S.A. 4.2.- Se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el vehículo en el que se movilizaba el demandante Betancur Valencia tenía casi 50 años de uso y tenía las llantas lisas. 4.3.- Llamó en garantía a la sociedad Suramericana de Seguros S.A. y a la empresa Aceros y Concretos S.A. La primera, porque fue con quien firmó la póliza de responsabilidad extracontractual de la obra y la segunda, porque fungió como interventora del proyecto. 4.4.- Así mismo propuso las siguientes excepciones: (i) la falta de legitimación en
la causa por pasiva; (ii) la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero y (iii) la inexistencia de la obligación de indemnizar. 5.- El Municipio de Sonsón se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- El daño no fue causado por el municipio debido a que: (i) no era cierto que el municipio, al momento del accidente, estuviera realizando trabajos en la vía. Sin embargo, manifestó que cuando se realizaron los trabajos para la ampliación del acueducto, el municipio cumplió con todas las medidas de precaución y señalización en el lugar donde se realizaron tales adecuaciones; (ii) tampoco era cierto que las brechas que se abrieron en la carretera para la instalación las tuberías se rellenaron con arena. El material que se utilizó para ello fue limo, el cual ha sido utilizado en todas las vías del municipio; (iii) no es cierto que con ocasión de los trabajos realizados en el lugar del accidente se hubiese desprendido parte de la vía, porque el siniestro ocurrió en el extremo contrario a aquel en donde las tuberías fueron instaladas; (iv) el accidente ocurrió debido al mal estado del vehículo y a las condiciones atmosféricas, pues las llantas del vehículo estaban lisas. La anterior situación era previsible por el señor Betancur Valencia debido a que era un conductor que llevaba años transitando por esa carretera y omitió el deber objetivo de cuidado al movilizarse en un vehículo que no cumplía las condiciones adecuadas para su circulación. 5.2.- Como excepciones propuso (i) la inexistencia de la obligación de indemnizar el daño; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) falta del nexo causal;
(iv) culpa exclusiva de la victima; (v) responsabilidad de un tercero y (vi) fuerza mayor o caso fortuito.
C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión mediante sentencia del 10 de octubre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a las demandadas debido a que: 6.1.- En virtud del artículo 253 del C.P.C. y la jurisprudencia del Consejo de Estado de la época, el tribunal desestimó el valor probatorio del “informe de accidente de tránsito No. 008” porque fue aportado en copia simple. 6.2.- Encontró probado el daño sufrido por el demandante Betancur Valencia con el resumen del dictamen de calificación de invalidez del 1° de julio de 2003, según el cual, como consecuencia del accidente de tránsito, este quedó cuadripléjico y con una incapacidad laboral equivalente al 89,60%. 6.3.- Concluyó que el daño era imputable a una omisión de las demandadas, debido a que con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente se demostró que: a.- Entre el Ministerio de Desarrollo Económico, el Departamento de Antioquia, CONHYDRA S.A. E.S.P. y el Municipio de Sonsón se suscribió el convenio de apoyo financiero No. 65 del 7 de noviembre de 2001, cuyo objeto era “apoyar financieramente la ejecución del proyecto AMPLIACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DEL
SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE SONSÓN ANTIOQUIA”. En el
mencionado convenio se estableció que el diseño e interventoría estarían a cargo de la “EMPRESA”, es decir, de CONHYDRA, la cual velaría por la calidad de las obras. b.- Entre el Municipio de Sonsón y la empresa Aceros y Concretos S.A. se suscribió el contrato de interventoría No. 005 del 26 de diciembre de 2002, por un plazo fijo de 3 meses, el cual vencía el 26 de marzo de 2003. La finalidad del mencionado contrato era controlar la calidad de la obra. c.- El accidente ocurrió durante la vigencia del contrato de interventoría No. 005 del 26 de diciembre de 2002. d.- El municipio no utilizó en la obra un material apto para el tránsito vehicular, pues rellenó con “limo” las brechas que se abrieron para instalar las tuberías. e.- En consecuencia, el mal estado de la vía, sumado a la lluvia que se precipitó la noche del accidente y la falta de señalización, estructuró una conducta omisiva por parte de la administración, toda vez que no se alertó sobre el mal estado de la vía en dicha zona. 6.4.- Sin embargo, el tribunal estableció que la conducta del señor Gustavo Betancur Valencia también tuvo incidencia en el accidente toda vez que el vehículo en el que transitaba no reunía las condiciones técnico-mecánicas adecuadas para su circulación, pues según el informe de accidente de tránsito No. 98-15690, tenía las llantas lisas. Por este motivo encontró acreditada la culpa concurrente de la víctima y, debido a ello, redujo la condena en un 30%.
D. Recurso de apelación
(i) De la entidad demandada 7.- El Municipio de Sonsón apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El tribunal desconoció las condiciones climáticas del lugar donde ocurrió el accidente. Dichas condiciones que influyeron en el siniestro configuran una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que exonera de responsabilidad a las demandadas. 7.2.- El a quo desconoció las condiciones en las que se encontraba el vehículo en el que se transportaba la víctima, toda vez que no le dio ninguna relevancia probatoria al “informe de accidente tránsito No. 9815690”, en el que se detallaba que las llantas estaban lisas. 7.3.- El tribunal no podía otorgar total credibilidad a los testimonios de los señores Horacio Vargas Patiño, Luis Javier Buitrago Londoño, Germán Pérez Sánchez, Luis Carlos Grajales Valencia y Gustavo Giraldo Jaramillo porque (i) estas personas no presenciaron de forma directa las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, y se limitaron a conjeturar los supuestos fácticos del siniestro y (ii) sus declaraciones no fueron imparciales. 7.4.- En el proceso no existe un dictamen pericial o una prueba técnica que permita establecer que la causa del accidente fue el material (limo) utilizado para rellenar las brechas de la obra. Para suplir esta falla procesal, el a quo se basó en los testimonios de los señores Germán Pérez Sánchez y Gustavo Giraldo
Jaramillo, los cuales indicaron que el limo no era apto para el tránsito vehicular. (ii) De la parte demandante 8.- La parte demandante también apeló la sentencia del tribunal. Específicamente, solicitó que se revocara la decisión de tener como probada la concurrencia de culpas toda vez que: (i) las demandadas tenían el deber de cumplir con los parámetros de seguridad en la zona donde se encontraba la obra, por lo que no era razonable que se le endilgara gran parte de la responsabilidad al demandante, puesto que no tenía por qué conocer que en ese tramo de la vía se habían ejecutado los arreglos del acueducto y (ii) el tribunal fundamentó la culpa la víctima en la antigüedad del vehículo y sus llantas lisas; sin embargo, conforme con los testimonios rendidos por conductores experimentados, el accidente le pudo haber ocurrido a cualquiera que transitara por el lugar, pues en los arreglos de la carretera se usó un material no apto para su circulación. 9.- La empresa CONHYDRA S.A. E.S.P. adhirió al recurso de apelación presentado por el Municipio de Sonsón y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
E. Presupuestos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, el accidente de tránsito ocurrió el 5 de febrero de 2003 y la demanda se radicó el 14 de enero de 2004, es decir, dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.
11.- Se valorarán los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que los mismos no fueron tachados de falsos1.
F. Hechos probados 12.- Está acreditado que el demandante Gustavo Betancur Valencia sufrió graves lesiones como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de febrero de 2003 en la vía que conduce del municipio de Nariño al municipio de Sonsón, a la altura de la vereda de Chaverra en el kilómetro 72; también está acreditado que en dicha vía el municipio adelantó trabajos de reparación del acueducto municipal de Sonsón en desarrollo de un convenio de apoyo financiero3, en el cual, de conformidad con dicho convenio, obró como interventor la sociedad CONHYDRA.4
No obstante, el demandante no acreditó que en el momento del accidente se estuvieran ejecutando las obras mencionadas en dicho tramo de la vía.
G. Posiciones y peticiones de las partes 13.- La parte demandante considera que el Municipio de Sonsón y la sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P. deben responder por los perjuicios sufridos por Gustavo Betancur Valencia, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de febrero de 2003, debido a que: (i) las demandadas utilizaron un material inadecuado en las obras realizadas en la vía en la que ocurrió el accidente y (ii) no hubo una adecuada señalización de la obra que adelantaba el municipio. A su juicio, la primera entidad debe responder porque fue quien ejecutó la obra y la segunda porque fungió como interventora de esta.
14.- El tribunal acogió la anterior posición y concluyó que el daño era imputable al municipio de Sonsón y a la empresa CONHYDRA porque encontró acreditado que, para el momento del accidente (5 de febrero de 2003), se estaba desarrollando el contrato de interventoría No. 005, el cual se ejecutó entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de marzo de 2003. Sin embargo, consideró también probada la culpa de la víctima, razón por la cual dispuso reducir la indemnización en un 30%, decisión que fue objeto de apelación por la demandante. 15.- El Municipio de Sonsón sostiene que en el expediente no obran elementos materiales probatorios que permitan atribuir la responsabilidad del accidente a las entidades demandadas porque el día del siniestro no se estaban realizando trabajos en ese tramo de la vía. Por el contrario, señala que se demostró que el siniestro ocurrió debido a que el vehículo en el cual se transportaba el demandante no cumplía con las exigencias mínimas para su circulación5. Y CONHYDRA afirma que no se le puede imputar el daño porque no era la empresa 1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 2 Resumen de dictamen de calificación; folio 25 cuaderno del Tribunal 3 Convenio No. 65 del 7 de noviembre de 2001. 4 Folio 122, cuaderno del Tribunal 5 Informe de accidente de transito 98-15690, folio 45 cuaderno del Tribunal.
interventora de las obras, debido a que dicha función le correspondió a la firma Aceros y Concretos S.A.
H. Decisiones 16.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. En su concepto, las pruebas no demuestran que el accidente hubiese sido causado por las demandadas, pues no está acreditado que se estuvieran realizando trabajos en el tramo de la vía donde ocurrió el siniestro y mucho menos que el material “limo” lo hubiera provocado.
I. Las pruebas no demuestran que el accidente de tránsito sufrido por el demandante Betancur Valencia fue causado por las demandadas 17.- Para probar que el daño es imputable a las demandadas, la parte actora aportó los siguientes medios de prueba, los cuales fueron debidamente incorporados al proceso: (i) la prueba de alcoholemia del 6 de febrero de 2003 realizada al demandante Gustavo Betancur; (ii) la copia de informe de accidente de tránsito No. 008 elaborado por el Controlador de Tránsito Vehicular; (iii) el informe del accidente de tránsito No. 98-15690 y el croquis del accidente elaborados por la autoridad de tránsito; (iv) un video de la vía en la que ocurrió el accidente; (v) la copia del convenio No. 065 de noviembre 7 de 2001; (vi) el oficio No. 533170 del Departamento de Antioquia relativo a la contestación de la petición elevada por la abogada de la parte actora y, (vii) los oficios No. 067 y 076 expedidos por el Municipio de Sonsón mediante los cuales dio respuesta a las
peticiones que elevó la abogada del demandante. Así mismo, la parte actora solicitó al tribunal que se decretaran los siguientes medios de prueba: (i) una inspección judicial del lugar donde ocurrió el accidente; (ii) que se oficiara a la Alcaldía de Sonsón para que allegara en copia auténtica el convenio No. 065 del 7 de noviembre de 2001, el informe de interventoría de las obras realizadas, el acta de terminación de obras del acueducto en la vereda de Chaverras y la certificación de iniciación y terminación de obras para el acueducto municipal; (iii) un interrogatorio de parte del alcalde del Municipio de Sonsón y del gerente de CONHYDRA; (iv) los testimonios del secretario de Obras Públicas del Municipio de Sonsón y de los señores Gustavo Giraldo Jaramillo, Germán Pérez Sánchez, Horacio Vargas, Hernando Loaiza Valencia, Fernando Pérez, Carlos Grajales y Luis Javier Buitrago. 18.- El Municipio de Sonsón aportó las siguientes pruebas para demostrar que el daño no le era imputable: (i) los oficios que la alcaldía remitió a: Gonzalo Hincapié y Camioneros; Estación de Policía del Distrito No.8; Hospital San Juan de Dios del municipio de Sonsón; Sindicato de Conductores; Inspectora Municipal; Emisor Radio Sonsón; Transportadora SOTRANSODA; Transportadora SONAR; Emisora Maitama Stereo; Hospital San Joaquín – Municipio de Nariño; Hospital San Julián – municipio de Argelia; Alcaldía Municipal de Argelia, informando que se iban a
realizar trabajos en la vía en el sector de Chaverras el día 18 de diciembre de
2002. Todos los oficios datan del 17 de diciembre de 2002 y algunos tienen acuse de recibido; (ii) fotografías impresas en papel, en blanco y negro rotuladas como “Estado de la vía” y “Trabajos realizados y señalización”; (iii) el contrato de interventoría 005 del 26 de diciembre de 2002; (iv) el informe final del contrato de interventoría que data del 3 de abril de 2003.
Solicitó al tribunal que se decretaran los siguientes medios de prueba: (i) que se recibiera la declaración de los señores William Ospina Naranjo, Wilson Aguirre Gaviria, Juan Antonio Medina, Carlos Andrés Flores Giraldo, Raúl Eugenio Serna Salazar, Luz Esneda Galvis Henao; (ii) que se oficiara al Instituto Nacional de Hidrología para que certificara la lluvia que se precipitó el día del accidente y a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia para que certificara si hubo derrumbes en la zona donde ocurrió el siniestro y (iii) que se practicara un dictamen pericial para determinar las condiciones del suelo en el sitio donde ocurrió el accidente. 19.- La sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P. solamente aportó los siguientes medios de prueba: (i) el contrato de interventoría 005 del 26 de diciembre de 2002 y (ii) el informe final del contrato interventoría del 3 de abril de 2003. 20.- Ninguno de los anteriores medios de prueba demuestran que el 5 de febrero de
2003 el Municipio de Sonsón estuviera ejecutando obras en el tramo de la vía donde ocurrió el accidente, lo que descarta una omisión en la señalización de dichas obras. De igual manera, ninguna de las anteriores pruebas demuestra que, antes del accidente, las demandadas hubieran realizado una obra en la vía con materiales inadecuados que causaran que el camión conducido por el demandante Gustavo Betancur Valencia se deslizara hacia un abismo. Para demostrar este hecho, la parte actora debió haber aportado una prueba técnica que evidenciara el uso inadecuado de los materiales utilizados en la obra, lo cual no se realizó. 21.- En el informe del accidente de tránsito No. 008 elaborado por el Controlador de Tránsito Vehicular se señala que el accidente ocurrió el día 5 de febrero de 2003, a la altura del kilómetro 7 de la vereda Chaverras, perteneciente a la jurisdicción del Municipio de Sonsón6. Así mismo, en dicho documento se indica que el croquis del accidente se elaboró el día siguiente debido a que no fue posible el traslado al lugar de los hechos por razones de orden público. En relación con la posible causa del accidente, el informe indica que según la versión del demandante Gustavo Betancur Valencia “el camión se resbaló y no me di cuenta de más”. Del informe referido, y en particular de la versión de la víctima, no se advierte que se estuviera ejecutando una obra que tuviera que ser señalizada. Así mismo, dicho informe no contiene ningún dato relevante que indique que el material con el cual fue construida la vía hubiera podido causar el accidente. 22.- El informe del accidente No. 98-15690 elaborado por las autoridades de
tránsito revela la siguiente información sobre el estado de la vía: 6 Folio 44, C. del Tribunal En la sección de causa probable se señala: <<303 – superficie lisa. 201 – llantas lisas>>. Así mismo, en la sección que se denomina <<versión del conductor>> se especifica: <<yo venía de Nariño para Sonsón con el camión, cargado con embase (sic) y el carro se fue resbalando y no me acuerdo de mas>>. 23.- La Sala destaca que el contenido de esta prueba documental no demuestra que en la v
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