CE-05001-23-31-000-2004-00658-01(1922-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-00658-01(1922-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia. Efecto La suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista para los casos en los cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la que deba decidirse en otro, y que el punto tenga que ver con algún aspecto que no sea procedente decidir en el primero. La prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del Juez en un caso concreto, hasta tanto, se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende; de tal suerte que con este mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCERDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170
PREJUDICIALIDAD – Decisión en la sentencia vulnera el derecho de petición por no dar oportunidad de interponer el recurso de apelación / DERECHO DE DEFENSA – Vulneración por decidir la suspensión del proceso por prejudicialidad en la sentencia. Recurso de apelación. No oportunidad de interposición / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Debe ser resuelta en providencia frente a la cual procede el recurso de apelación / RECURSO DE APELACION – Procede contra la providencia que resuelve la suspensión del proceso por prejudicialidad / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD De acuerdo con lo anterior, la solicitud de suspensión del proceso debe ser resuelta mediante providencia contra la cual procede el recurso de apelación. Si bien es cierto, que dicha solicitud debe ser resuelta “en estado de dictar sentencia”, no lo es, que pueda interpretarse que se resuelva en ella, porque
contra el auto que la decide proceden recursos. No obstante, en el presente asunto, una vez presentada la solicitud de prejudicialidad (fl.245), el Tribunal Administrativo de Antioquia procedió a dictar sentencia en cuyo pronunciamiento resolvió la petición. En esas condiciones, la actora no tuvo la oportunidad de interponer el recurso que de acuerdo con el artículo 171 del C. de P.C, procede contra esa decisión. Situación que se constituye en una violación del derecho de defensa y con ello el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), pues el Juez está en la obligación de decidir la solicitud antes de dictar la respectiva sentencia pero no en ella, como lo hizo el A-quo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCERDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00658-01(1922-09)
Actor: LUZ MARINA GOMEZ CARDENAS
Demandado: HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO E.S.E.
Al entrar a proferir sentencia en esta instancia, el Despacho observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el fallo apelado de 3 de agosto de 2009 resolvió sobre la solicitud de prejudicialidad presentada por la parte actora y negó las pretensiones de la demanda; cuando previamente ha debido resolver la
causal de suspensión del proceso. ANTECEDENTES LUZ MARINA GOMEZ CARDENAS por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad del Acuerdo No. 014 de 15 de octubre de 2003 expedido por la Junta Directiva del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (Antioquia) por el cual se suprimieron unos cargos, y de la Resolución 336 de 21 de octubre de 2003 mediante la cual la Gerente hizo unas incorporaciones a la nueva Planta de Personal del Hospital. Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría y al pago de todos los emolumento dejados de percibir desde el 21 de octubre de 2003 hasta cuando sea reincorporada al cargo sin solución de continuidad; dando cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Antecedentes Procesales.- Mediante memorial con fecha de radicado 12 de julio de 2006 (fl. 244), la apoderada de la demandante solicitó la suspensión por prejudicialidad del presente proceso. Lo anterior, con fundamento en la demanda de simple nulidad del Acuerdo No 014 de 15 de octubre de 2003 que se tramita en el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia con el radicado No. 2006-0136, porque considera que es necesario esperar el pronunciamiento del Tribunal, pues de ser declarada la nulidad del Acuerdo demandado, puede derivarse la prosperidad de sus pretensiones. Para el efecto, allega copia de la demanda y del auto admisorio de la misma proferido el
16 de febrero de 2006 (fls. 245 a 260). El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 3 de agosto de 2009, negó la solicitud de prejudicialidad de la parte actora, y las pretensiones de la demanda (fls.261 a 276). Para resolver se CONSIDERA Problema Jurídico.- El asunto se contrae a establecer si el A-quo mediante la sentencia apelada de 3 de agosto de 2009 podía resolver sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentado por la parte actora. De la Prejudicialidad.- El artículo 170 del C. de P.C., señala las causales de la suspensión del proceso, y el numeral 2º preceptúa la prejudicialidad, con el siguiente tenor literal: “Artículo 170. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1o num. 88. Suspension del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: “...
2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”. (Subraya la
Sala) ...” La suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista para los casos en los cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la que deba decidirse en otro, y que el punto tenga que ver con algún aspecto que no sea procedente decidir en el primero. La prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal
de la competencia del Juez en un caso concreto, hasta tanto, se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende; de tal suerte que con este mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias1. Se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. Al respecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado2: “Contiene esta disposición una de las causales de suspensión del proceso que se denomina “por prejudicialidad”, la cual exige para su procedencia ciertas características, entre ellas, la más esencial, que la decisión que deba tomarse en un proceso dependa de la decisión de otro. “Esta dependencia significa que el asunto a decidir en un proceso sea indispensable y determinante para tomar la decisión en otro proceso, es decir, queda condicionada la decisión de un proceso a las resultas de otro. 1 Subsección “B” auto de 4 de marzo de 2010, Exp. No.1338-09 Actor: Hernando Saumeth Ospina, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 Consejo de Estado, Sección 4ª, auto del 5 de marzo de 2004 Exp. 14366 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. (...) “A juicio de la Sala, es la necesidad de un pronunciamiento en un proceso determinado para resolver otro, la que marca la nota distintiva en la figura de la suspensión por prejudicialidad. Este
ingrediente denota la imposibilidad para el juez de tomar la decisión hasta tanto se resuelva el proceso del cual depende”. (Subraya la Sala) A su vez, el artículo 171 del mismo Estatuto Procesal prevé sobre el trámite, decreto, recursos y efectos de la suspensión del proceso, lo siguiente: Art. 171. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponde al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo precedente, sólo se decretará mediante prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo. …” (Se subraya). De acuerdo con lo anterior, la solicitud de suspensión del proceso debe ser resuelta mediante providencia contra la cual procede el recurso de apelación. Si bien es cierto, que dicha solicitud debe ser resuelta “en estado de dictar sentencia”, no lo es, que pueda interpretarse que se resuelva en ella, porque contra el auto que la decide proceden recursos. No obstante, en el presente asunto, una vez presentada la solicitud de prejudicialidad (fl.245), el Tribunal Administrativo de Antioquia procedió a dictar sentencia en cuyo pronunciamiento resolvió la petición. En esas condiciones, la actora no tuvo la oportunidad de interponer el recurso que
de acuerdo con el artículo 171 del C. de P.C, procede contra esa decisión. Situación que se constituye en una violación del derecho de defensa y con ello el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), pues el Juez está en la obligación de decidir la solicitud antes de dictar la respectiva sentencia pero no en ella, como lo hizo el A-quo. En consecuencia de conformidad con el artículo 145 del C.P.C., se declarará la nulidad oficiosa de todo lo actuado a partir de la sentencia de 3 de agosto de 2009 inclusive, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal para que resuelva sobre la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLÁRASE la nulidad oficiosa de lo actuado a partir de la sentencia de 3 de agosto de 2009, inclusive, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso promovido por LUZ MARINA GOMEZ CARDENAS contra el E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (Antioquia). En su lugar se dispone: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que decida sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, presentada por la parte actora. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.