CE-05001-23-31-000-2004-00660-01(1924-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-00660-01(1924-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
Expediente No. 1924-09 1
Actor: Luz Marina Ochoa Uribe SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Su solicitud no puede ser resuelta en la sentencia. Violación al derecho de defensa y del debido proceso / NULIDAD PROCESAL – Por resolverse la suspensión del proceso por prejudicialidad en la sentencia La solicitud de suspensión del proceso debe ser resuelta mediante providencia contra la cual procede el recurso de apelación. Dicha solicitud debe ser resuelta “en estado de dictar sentencia”, pero no puede interpretarse que pueda ser resuelta en ella, teniendo en cuenta que contra el auto que la resuelve proceden recursos. No obstante, en el presente asunto, una vez presentada la solicitud de prejudicialidad, el Tribunal administrativo de Antioquia procedió a dictar sentencia, y dentro de la providencia resolvió la petición. En esas condiciones, la actora no tuvo la oportunidad de interponer los recursos que de acuerdo con el artículo 171 del C. de P.C, proceden contra dicha decisión, es decir, el de apelación, situación que se constituye en una violación del derecho de defensa y con ello el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), pues el juez está en la obligación de decidir dicha solicitud antes de dictar la respectiva sentencia, pero no en ella, como antes se dijo. En consecuencia se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 3 de agosto de 2009 inclusive, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal para que resuelva sobre la solicitud de suspensión procesal.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00660-01(1924-09)
Actor: LUZ MARINA OCHOA URIBE
Demandado: HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO Autoridades Municipales Llegado el momento de proferir la sentencia correspondiente, observa el Despacho que la parte actora invoca la “eventual nulidad de la sentencia” del Expediente No. 1924-09 2
Actor: Luz Marina Ochoa Uribe Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que previamente ha debido resolver la solicitud de prejudicialidad que presentara.
En efecto, mediante memorial con fecha de radicado 12 de julio de 2006 (fl. 246), la apoderada de la demandante solicitó la suspensión por prejudicialidad del proceso que inició con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo 014 de 15 de octubre de 2003 expedido por la Junta Directiva del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (Antioquia) por el cual se suprimieron unos cargos y de la Resolución 336 de 21 de octubre de 2003 por la cual la Gerente hizo unas incorporaciones, respecto de la demanda de simple nulidad, que se tramita en el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia con el radicado No. 2006-0136. Para el efecto, allega copia de la demanda y del auto admisorio de la misma proferido
el 16 de febrero de 2006. El 3 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, dentro de la cual negó la solicitud presentada por la actora. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: En el presente caso la actora solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, en consideración a que cursa proceso de simple nulidad contra el Acuerdo No. 014 de 15 de octubre de 2006, en el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado No. 2006-0136. Para el efecto, allega como prueba copia de la demanda y del auto admisorio de la misma (Fls. 246 a 262). Considera la actora que es necesario esperar el pronunciamiento del Tribunal, pues de ser declarada la nulidad del Acuerdo 014 de 15 de octubre de 2003, puede derivarse la prosperidad de sus pretensiones. La causal de suspensión invocada, es la descrita en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Art. 170 Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: … Expediente No. 1924-09 3
Actor: Luz Marina Ochoa Uribe 2°. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquier otra ley. (se resalta)
(…)
Respecto del decreto de la suspensión del proceso y sus efectos el artículo 171 ibídem, prevé: Art. 171. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponde al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo precedente, sólo se decretará mediante prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de suspensión del proceso debe ser resuelta mediante providencia contra la cual procede el recurso de apelación. Dicha solicitud debe ser resuelta “en estado de dictar sentencia”, pero no puede interpretarse que pueda ser resuelta en ella, teniendo en cuenta que contra el auto que la resuelve proceden recursos. No obstante, en el presente asunto, una vez presentada la solicitud de prejudicialidad, el Tribunal administrativo de Antioquia procedió a dictar sentencia, y dentro de la providencia resolvió la petición. En esas condiciones, la actora no tuvo la oportunidad de interponer los recursos que de acuerdo con el artículo 171 del C. de P.C, proceden contra dicha decisión, es decir, el de apelación, situación que se constituye en una violación del derecho Expediente No. 1924-09 4
Actor: Luz Marina Ochoa Uribe
de defensa y con ello el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), pues el juez está en la obligación de decidir dicha solicitud antes de dictar la respectiva sentencia, pero no en ella, como antes se dijo. En consecuencia se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 3 de agosto de 2009 inclusive, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal para que resuelva sobre la solicitud de suspensión procesal. Por lo expuesto, se RESUELVE DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso promovido por Luz Marina Ochoa Uribe contra el E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (Antioquia), desde la sentencia de 3 de agosto de 2009, inclusive. En consecuencia, Devuélvase al Tribunal Administrativo de Antioquia para que decida sobre la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad presentada por la parte actora. Cópiese, notifíquese y cúmplase.