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CE-05001-23-31-000-2004-00660-02(2160-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-00660-02(2160-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ADOPCION DE LA PLANTA DE PERSONAL – Competencia De acuerdo con el Decreto 139 de 1996 corresponde al Gerente Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las normas de administración de personal que rigen para las diferentes categorías de empleo (numeral 17 ibídem), lo cual lleva a concluir que la expresión autoridad competente al referirse a la adopción de la planta hace referencia al Gerente de la ESE. En el mismo sentido el Acuerdo 032 de 1995, señala que es función de la Junta Directiva aprobar la planta de personal para su posterior adopción por parte de la autoridad competente (artículo 7 numeral 7), mientras que el Gerente es la autoridad nominadora (artículo 9 literal d). De acuerdo con lo anterior el Gerente de la E.S.E. expidió la Resolución 336 de 21 de octubre de 2003, mediante la cual adoptó la nueva planta de personal, en cumplimiento del Acuerdo 014 de 15 de octubre de 2003 de la Junta Directiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 139 DE 1996 / ACUERDO 032 DE 1993 / RESOLUCION 336 DE 2003

ESTUDIO TECNICO – Elaboración En este caso, el demandante no allegó ni solicitó el estudio técnico, no obstante en el recurso de apelación manifiesta que el Acuerdo 014 de 15 de octubre de 2003, acto que modificó la planta de personal de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, adoptó como motivación y parte integral del mismo, todo el estudio técnico presentado por un equipo interdisciplinario conformado por las Jefes de las Divisiones Administrativa y Financiera, de Servicios y Gestión

Humana. Hasta este punto es posible concluir que el documento bajo examen, por lo menos, analizó uno de los aspectos exigidos en el artículo 9º del decreto 2504 de 1998, la evaluación de la prestación de los servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 4 / DECRETO 1572 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998 / DECRETO 2504 DE 1998

SUPRESION DE CARGO – Contrato de prestación de servicios con cooperativas de trabajo asociado. Desviación de poder En este caso, se suprimieron 56 empleos de Auxiliar de Enfermería Nivel Auxiliar, que hacían parte del giro ordinario de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, con el fin de contratar personal para el desarrollo de funciones inherentes al giro ordinario de la Entidad, a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, para evitar la carga prestacional que implicaba el personal de Auxiliar de Enfermería. Con la actuación descrita la Administración incurrió en desviación de poder, tova vez que con la supresión de cargos no buscó el mejoramiento del servicio, sino que perseguía desconocer los derechos laborales de quienes se desempeñaban como Auxiliares de Enfermería, que tenían a cargo funciones propias de la Entidad, incurriendo en la prohibición legal antes referida.

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 / LEY 1233 DE 2008 / DECRETO 3533 DE

2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00660-02(2160-11)

Actor: LUZ MARINA OCHOA URIBE

Demandado: HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES LUZ MARINA OCHOA URIBE por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del la nulidad del Acuerdo No. 014 de 15 de octubre de 2003, expedido por la Junta Directiva del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (Antioquia), por el cual se modificó la planta de cargos de la entidad y de la Resolución No. 336 de 21 de octubre de 2003, por la cual el Gerente de la Entidad incorporó al personal a la nueva planta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que desempeñaba como Auxiliar de Enfermería o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sin solución de continuidad. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. En subsidio, pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 394 de 5 de noviembre de 2003, por la cual el Gerente de la entidad reconoció y ordenó el pago de la indemnización a la actora, así como del acto administrativo No. 0194

de 24 de octubre de 2003 suscrito por la Jefe de la División de Gestión Humana, mediante el cual se liquidaron la indemnización y las prestaciones sociales de la demandante. Solicita igualmente que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de vida cara en febrero y agosto de 2003, prima de antigüedad, vacaciones y prima de vacaciones proporcionales por el periodo comprendido entre el 1° de mayo y 21 de octubre de 2003, así como la reliquidación de la indemnización incluyendo los conceptos mencionados, así como el pago del subsidio familiar a cargo de Comfenalco. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes: LUZ MARINA OCHOA URIBE, prestó sus servicios entre el 1° de mayo de 1991 y el 21 de octubre de 2003, como empleada de carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Enfermería. Mediante Acuerdo No. 014 de 15 de octubre de 2003, la Junta Directiva del Hospital modificó la planta de personal, suprimiendo 56 de los 57 cargos de Auxiliar de Enfermería que existían en la entidad, con el fin de contratar con una cooperativa la prestación del servicio que dicho personal prestaba. La supresión de su cargo le fue comunicada el 21 de octubre de 2003, mediante Oficio No. 30-946. Las funciones que desarrollaban los cargos suprimidos fueron contratadas con una Cooperativa de Trabajo Asociado, al cual se vincularon algunos de los ex empleados de la entidad. El Concejo de Envigado no participó en la decisión de supresión de cargos, según lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 1876 de 1974.

En la liquidación de la indemnización la entidad sólo tuvo en cuenta la prima de vacaciones liquidada antes del retiro, sin embargo, en virtud del artículo 140 del Decreto 1572 de 1998 se debe incluir el promedio del salario devengado en el último año de servicios, incluyendo la prima de navidad y de vacaciones entre el 22 de octubre de 2002 y el 21 de octubre de 2003, así como el pago de las vacaciones de conformidad con la sentencia C-897 de 2003 de la Corte Constitucional. La demandante presentó escrito en ejercicio de derecho de petición a la entidad reclamando el pago de las primas de vida cara y de antigüedad, así como el pago proporcional de vacaciones, el subsidio familiar, la reliquidación de las cesantías y de la indemnización por supresión del cargo incluyendo los conceptos reclamados, petición que fue despachada desfavorablemente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron en la demanda los artículos 1°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 121, 122, 125 y 303 de la Constitución Política; 1°, 2° 37 y 39 de la Ley 443 de 1998; 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; Ley 10 de 1990; Decretos 1876 de 1994, 139 de 1996, 1572 de 1998 y 2504 de 1998. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa que el Acuerdo No. 014 de 2003 está afectado de expedición irregular y falta de compentencia, pues el proyecto de reforma de las plantas de personal de las Empresas Sociales del

Estado debe ser presentado por el Gerente al tenor del numeral 16 de del artículo 4° del Decreto 139 de 1996, y para ser adoptado por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 11, numeral 6 del Decreto 1876 de 1996, es decir, por los Concejos Municipales, teniendo en cuenta que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señala que las E.S.E., son creadas por dichas corporaciones. En esas condiciones la Junta Directiva del Hospital no tenía competencia para modificar la planta de la entidad. La administración desconoció los artículos 5° de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, pues en aquellas disposiciones no se contempla la posibilidad de contratar con cooperativas, para la provisión de personal que desarrolle funciones relacionadas con el servicio de salud, motivo por el cual los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación y desviación de poder, dado que el fin de la reestructuración no fue el mejoramiento del servicio sino favorecer a la cooperativa contratada “Colaboramos Cooperativa de Trabajo Asociado”. En relación con el estudio técnico señaló que no cumple con lo dispuesto por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, pues solamente expuso una justificación de tipo económico, además cuando se refiere a la “evaluación de prestación de servicios” hace una relación de actividades que cumple el hospital, sin hacer un examen sobre las condiciones de las condiciones de calidad, eficiencia y mejora de la misma. Respecto de las peticiones subsidiarias argumentó que la administración desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, por haber suspendido de

manera unilateral e irregular el pago de la prima de vida cara y la prima de antigüedad desde el 2002. En la liquidación de la indemnización se han debido incluir los valores reconocidos al momento del retiro por concepto de prima de navidad, incluyendo el mes de diciembre de 2002. Aunque el subsidio familiar se encuentra a cargo de la caja de compensación familiar, la responsabilidad por la falta de pago está a cargo del empleador, motivo por el cual debe asumirlo la entidad demandada. Por último, señaló que la falta de pago de las vacaciones proporcionales, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional C-897 de 2003. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen: El hecho de que se hayan suprimido 56 plazas de Auxiliar de Enfermería con el fin de contratar la prestación de dichos servicios, para lograr la racionalización del gasto, no vulnera ningún principio constitucional ni legal, por el contrario, lo que se busca es el mejoramiento en la prestación del servicio público de salud. Sobre la falta de competencia para la modificación de la planta de personal del Hospital, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 prevé que las Empresas Sociales del Estado son entidades descentralizadas dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, razón por la cual sus decisiones no están sujetas a la aprobación de otra autoridad, en este caso del Concejo Municipal, como lo sugiere la demandante. En relación con las actas de la Junta Directiva de la Entidad, el hecho de que

hayan sido firmadas solamente por el Presidente y por el Secretario, no les quita su validez, pues se entiende que con la aprobación que se hace en la siguiente sesión, se tiene certeza de que su contenido es el reflejo de la reunión. Estos documentos son medios de prueba y no actos administrativos. El estudio técnico estaba dirigido a la reducción de costos de funcionamiento, motivo que se encuentra incluido dentro de las normas que regulan la materia y no se desvirtuó que en la contratación de servicios con otras personas, no se cumpliera tal objetivo. El cargo de desviación de poder tampoco fue demostrado, pues no se acreditó que la supresión de cargos tuviera como objetivo favorecer a una determinada cooperativa. Respecto de las pretensiones subsidiarias consideró que no existe una disposición expresa que ordene el pago de la prima de vacaciones proporcionalmente al tiempo de servicios, la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 21 de 1982 para tener derecho al subsidio familiar y en relación con la prima de vida y la prima de antigüedad no determinó la norma que establece su pago obligatorio. Para la liquidación de la indemnización sí se incluyó la doceava de la prima de navidad y de la prima de vacaciones y demás recargos, motivo por el cual no asiste razón a la parte actora por tal aspecto. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: Es cierto que el documento contentivo del estudio técnico no fue aportado al plenario, aunque dicha obligación estaba a cargo de la Entidad demandada

teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda le ordenó aportar los antecedentes administrativos de los actos demandados, sin embargo, el hecho de que el Acuerdo 014 demandado, haya incorporado el texto del estudio técnico hace presumir su existencia. Siendo así, la ausencia del instrumento técnico en el expediente no puede ser causal para denegar las pretensiones de la demanda. Encontró demostrado de la simple lectura del Acuerdo 014 demandado, que la supresión de 56 cargos de Auxiliares de Enfermería tuvo como fin contratar la prestación de dichos servicios con la Cooperativa Colaboramos, de un lado y de otro que el estudio técnico aducido para la reestructuración del Hospital no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998. Lo anterior por cuanto el documento se limitó a justificar la supresión de cargos desde el punto de vista económico y al hacer la “evaluación de prestación de servicios” tan solo hace una relación de actividades que cumplía la Entidad sin ningún examen adicional. Dentro del proceso quedó demostrado igualmente, que no se dio supresión de cargos sino que se reemplazó personal inscrito en el escalafón de carrera administrativa con personal vinculado a través de una cooperativa de trabajo asociado. Por último y en relación con las pretensiones subsidiarias insiste en que la liquidación de la indemnización no incluyó la totalidad de las doceavas de las primas de navidad y de vacaciones, sino que se tomaron de manera parcial. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo 014 de 15 de

octubre de 2003 mediante el cual la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel suprimió el cargo que venía desempeñando la actora como Auxiliar de Enfermería y de la Resolución 336 de 21 de octubre del mismo año, por la cual el Gerente de la Entidad no la incorporó a la nueva planta de personal. En el expediente se encuentra acreditado que LUZ MARINA OCHOA URIBE mediante Resolución 396 del mismo año1 fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Auxiliar de Enfermería el 16 de octubre de 1997, empleo en el cual fue inscrita en el registro público de carrera administrativa. Así mismo, del contenido del Acta 005 de 9 de octubre de 2003, se desprende que el Gerente de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado presentó a los miembros de la Junta Directiva un estudio técnico en el que se evidenciaba la necesidad de suprimir 56 cargos de Auxiliar de Enfermería, proyecto que fue aprobado por unanimidad de sus miembros. (Folios 67 a 72). Mediante el Acuerdo 014 de 15 de octubre de 2003, la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, adoptó la nueva planta de cargos y con fundamento en el estudio técnico presentado por el equipo interdisciplinario conformado por la Jefe de la División Administrativa y Financiera, la Jefe de la División de Servicios y la Jefe de la División de Gestión Humana, el cual fue aprobado en forma integral. El contenido del documento fue incorporado a la parte motiva del Acuerdo. En dicho estudio se concluyó que para lograr competitividad en el mercado de los

servicios de salud, se debían reducir los costos de funcionamiento. En lo relacionado con los cargos de Auxiliares de Enfermería consideró: “Entre los cargos asistenciales se encuentran 57 plazas de auxiliar de enfermería los cuales están en su totalidad ocupados por servidores públicos inscritos en el escalafón de carrera administrativa, quienes perciben unos salarios básicos de $956.740 y $1.100.251 respectivamente, con in factor Prestacional que supera el 58%, llegando en algunos meses al 62%. Para corregir los factores analizados y disminuir la pérdida operativa que se ha venido presentando, se considera que se requiere realizar una modificación a la planta de personal de la empresa apoyada en las necesidades del servicio, de permanencia institucional en la prestación de los servicios a la comunidad, en la racionalización del gasto público y el 1 Folios 192 y siguientes mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia y economía de la entidad, por lo cual se propone lo siguiente: La supresión de 57 cargos de Auxiliares de Enfermería de la Planta y contratar dichos servicios a través de personas jurídicas, preferiblemente por cooperativa.” (Folio 24) El Gerente de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, a través de la Resolución 336 de 21 de octubre de 2003, definió quiénes serían incorporados a la nueva planta establecida en el Acuerdo 014 y en el artículo 2 dispuso que el personal que ocupaba los 56 cargos suprimidos de Auxiliar de Enfermería Nivel Auxiliar no sería incorporado (fls. 41 a 46).

Por comunicación de 21 de octubre de 2003, el Jefe de la División Gestión Humana le dio a conocer a la actora su retiro por supresión del cargo y le informó sobre la opción de percibir una indemnización o de tener tratamiento preferencial de incorporación en un empleo equivalente (fls. 47 a 48). La demandante optó por la indemnización la cual fue reconocida a través de la Resolución 394 de 5 de noviembre de 2003 (fls. 49 a 51). A juicio del demandante los actos acusados están afectados por expedición irregular, falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder. De la expedición irregular El cargo de expedición irregular lo hace consistir en que el Acuerdo 014 de 2003 no contó con la respectiva adopción por parte del Concejo Municipal de Envigado, en consecuencia desconoció lo dispuesto por el artículo 11 numeral 6° del Decreto 1876 de 1994 y el artículo 4º numeral 16 del Decreto 139 de 1996, lo que conlleva a la falta de competencia de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel para adoptar la planta de personal de la Entidad. El artículo 194 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, dispone que las Empresas Sociales del Estado serán las entidades encargadas de prestar los servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad 2 Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-408 de 1994 pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

El Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 prevé que la dirección de las Empresas Sociales del Estado está a cargo de la Junta Directiva y del Gerente (artículo 5). Dentro de las funciones asignadas a Junta Directiva se encuentra la de “Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente” (artículo 11 numeral 6). El Decreto 139 de 17 de enero de 1996, por su parte en el artículo 4 numeral 16, radica en cabeza del Gerente la función de “Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente”. Si bien las anteriores normas someten el proyecto de la planta de personal a la aprobación y adopción de la autoridad competente, lo cierto es que no señala quién es, y tampoco determina que sea el Concejo Municipal, como lo afirma la parte actora. Es preciso tener presente que se trata de entidades del orden descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, características que en principio implican que no requieran de la voluntad de otras autoridades que aprueben las decisiones respecto de su organización interna3. De acuerdo con el Decreto 139 de 1996 corresponde al Gerente Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las normas de administración de personal que rigen para las diferentes categorías de empleo (numeral 17 ibídem), lo cual lleva a concluir que la expresión autoridad competente al referirse a la adopción de la planta hace referencia al Gerente de la

ESE. En el mismo sentido el Acuerdo 032 de 1995, señala que es función de la Junta Directiva aprobar la planta de personal para su posterior adopción por parte de la 3 Sentencia de 10 de noviembre de 2010, expediente No. 1807-2007, actor: Rosabel Reyes, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. autoridad competente (artículo 7 numeral 7), mientras que el Gerente es la autoridad nominadora (artículo 9 literal d). De acuerdo con lo anterior el Gerente de la E.S.E. expidió la Resolución 336 de 21 de octubre de 2003, mediante la cual adoptó la nueva planta de personal, en cumplimiento del Acuerdo 014 de 15 de octubre de 2003 de la Junta Directiva. En consecuencia, no prospera el cargo. En esas condiciones, no demostró la demandante el cargo de expedición irregular y falta de competencia. Del estudio técnico La parte actora expone que el estudio técnico que sirvió de fundamento a la modificación de la planta de personal y como consecuencia de ella para la supresión de 57 cargos de Auxiliar de Enfermería, no cumplió con los requisitos establecidos por el Decreto 2504 de 1998. Dicho documento agrega, está falsamente motivado, pues se afirma que era necesario hacer un ajuste financiero, sin embargo se fundó en cifras irreales. Para la fecha de expedición de los actos acusados, por los cuales se modificó la planta de personal de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado y se determinó el retiro de la actora, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año,

precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas pues a las que debió sujetarse la administración para expedir los actos impugnados. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia previa y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Por tratarse entonces de una actuación administrativa esencialmente reglada, como en efecto lo es el proceso de reestructuración administrativa, en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad. En efecto el artículo 41 ibídem dispone:

“ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL.

Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la

Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto”. Por su parte, el Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, prevé: ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta

de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

ARTICULO 154. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” De acuerdo con lo anterior, el estudio debe contener alguno o varios de los siguientes aspectos: Análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

En este caso, el demandante no allegó ni solicitó el estudio técnico, no obstante en el recurso de apelación manifiesta que el Acuerdo 014 de 15 de octubre de 2003, acto que modificó la planta de personal de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, adoptó como motivación y parte integral del mismo, todo el estudio técnico presentado por un equipo interdisciplinario conformado por las Jefes de las Divisiones Administrativa y Financiera, de Servicios y Gestión Humana. En efecto el artículo segundo del Acuerdo 014 de 2003 señala “Adoptar como motivación y sustentación de este acto administrativo el contenido del estudio técnico y sus conclusiones, que para todos los efectos legales se incorpora a este Acuerdo así” y su contenido comprende los siguientes aspectos: - Análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de los hospitales en Empresas Sociales del Estado. - Evaluación de la prestación de servicios. En este acápite hace un análisis de los servicios que ofrece la entidad frente a la demanda de los usuarios. - Análisis de la situación financiera de la Institución de acuerdo con la cual existe un desfase acumulado entre sus ingresos y costos operativos. El costo que implica el personal de Auxiliares de Enfermería está por encima del mercado, situación que si bien se menguó en parte con el reemplazo del

personal en provisionalidad con contratado con una empresa de Auxiliares de Enfermería, seguía causando detrimento financiero. - Evaluación de las implicaciones económicas. Con la supresión de 57 cargos de Auxiliares de Enfermería se logra la racionalización del gasto, mejorando los niveles de eficacia, eficiencia y economía. Los servicios a cargo de aquellos servidores pueden ser contratados con personas jurídicas “preferiblemente por cooperativa”. Hasta este punto es posible concluir que el documento bajo examen, por lo menos, analizó uno de los aspectos exigidos en el artículo 9º del decreto 2504 de 1998, la evaluación de la prestación de los servicios. Respecto de las cifras que menciona el estudio técnico que aparece en el Acuerdo 014 de 2003, como retribución promedio de los Auxiliares de Enfermería y la carga prestacional, según la parte actora no corresponden a la realidad, sin embargo no aportó elementos de juicio que sustenten su afirmación. No prospera el cargo. De la desviación de poder Afirma el demandante que la finalidad de la supresión de 56 empleos de Auxiliar de Enfermería, era la de desconocer garantías laborales y contratar la prestación del mismo servicio con cooperativas de trabajo. Sobre el particular, se encuentra demostrado que la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, en el Acta 005 de 9 de octubre de 2003 señaló: “Igualmente se han adelantado reuniones con la Cooperativa C

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