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CE-05001-23-31-000-2004-00790-01(40726)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-00790-01(40726)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCILIACION - Aprobación acuerdo conciliatorio / CONCILIACIONRequisitos. Regulación normativa / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos. Regulación normativa / APROBACION CONCILIACION - Cumplimiento de requisitos / APROBACION ACUERDO CONCILIATORIO - Cumplimiento de requisitos/ APROBACION CONCILIACION - Procedencia / APROBACION ACUERDO CONCILIATORIO - Procedencia De manera reiterada esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que, para aprobar una conciliación judicial, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). (…) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). (…) 3. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación en la causa. (…) 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998). (…) la Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para arribar a las mismas conclusiones contenidas en la sentencia de primera instancia; en consecuencia, se aprobará la conciliación,

advirtiendo que, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTICULO 66 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00790-01(40726)

Actor: RUBIELA MANCO ROLDAN

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACUERDO CONCILIATORIO Se decide sobre la aprobación o improbación de la conciliación judicial celebrada entre las partes, en audiencia realizada ante esta Corporación el 21 de junio de

2012.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Los señores Rubiela Manco Rondán (quién actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Milvia Argenis Lezcano Manco y Yuli Alexandra Manco Rondán), Gustavo de Jesús Lezcano Alcaraz (en nombre propio

y en representación de su hijo menor Aiber Gustavo Lezcano Hurtado) y Duván Alonso Lezcano Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, demandan a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare responsable de la totalidad de los daños a ellos irrogados con la “muerte de que fue víctima Edison Alexander Lezcano Hurtado, en hechos ocurridos el 18 de mayo de 2002 en el Municipio de Dabeiba, vereda Alto Bonito parte alta, cuando fue sacado de su casa por el Ejército…y posteriormente lo asesionaron” (fls. 1 a 9 C.1).

2. Mediante sentencia de 28 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “administrativamente responsable… del deceso de Edison Alexander Lezcano Hurtado, en hechos acaecidos el dieciocho (18) de mayo de 2002, en el municipio de Dabeiba” y la condenó al pago de los perjuicios irrogados, así1: “(…). “TERCERO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a cada una de las siguientes personas: Rubiela Manco Roldán, Milvia Argenis Lezcano Manco, Yuli Alexandra Manco Roldán y, Gustavo de Jesús Lezcano Alcaraz, por concepto de perjuicios morales. 1 Es importante anotar que, mediante auto de 2 de agosto de 2010, se corrigieron los ordinales quinto y sexto de

la sentencia de 28 de abril de ese mismo año, como quiera que se había incurrido en error al designar como parte demandada a la “Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional”. “CUARTO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a cada una de las siguientes personas: Duván Alonso Lezcano Hurtado y Aiber Gustavo Lezcano Hurtado, por concepto de perjuicios morales. “QUINTO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de setenta y cuatro millones ochocientos sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($74.866.448) a favor de Rubiela Manco Roldán, por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante. “SEXTO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de veintiocho millones ochocientos ochenta y cuatro mil setenta y dos pesos ($28’884.072) a favor de Milvia Argenis Lezcano Manco y, treinta millones ciento ochenta y ocho mil diez pesos (30’188.010) a favor de Yuli Alexandra Manco Roldán, por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante” (mayúsculas y negritas dentro del texto, folio 328 cuaderno principal).

3. Audiencia de conciliación.

Las partes celebraron audiencia de conciliación el 21 de junio de 2012 y se logró el siguiente acuerdo: “1. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el

85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento. “2. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (folio 282 cuaderno principal).

II. C O N S I D E R A C I O NE S De manera reiterada esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que, para aprobar una conciliación judicial, se debe verificar el cumplimiento de los

siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

La demanda fue presentada el 2 de febrero de 2004 y los hechos que la originaron ocurrieron el 18 de mayo de 2002. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, pues se tenía hasta el 19 de mayo de 2004 para demandar (art. 136, num. 8 del C.C.A.).

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por la muerte del señor Edison Alexander Lezcano Hurtado, por parte de miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 18 de mayo de 2002 en el Municipio de Dabeiba (Antioquia); en este sentido, los derechos discutidos son meramente económicos y, por consiguiente, disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación en la causa.

Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 11 y 12 C. 1). A su turno, la demandada compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 398 y 418 C. ppal). De otra parte, se encuentran los siguientes documentos:  Registro civil de nacimiento de Milvia Argenis Lezcano Manco, en el que figuran como padres Edison Alexander Lezcano Hurtado y Rubiela Manco Roldán (fl. 15 C.1).  Registro civil de nacimiento de Edison Alexander Lezcano Hurtado, en el que figuran como padres Gustavo de Jesús Lezcano Alcaraz y Ligia del Socorro Hurtado Bedoya (fl. 13 C.1).

 Registros civiles de nacimiento de Aiber Gustavo y Duván Alonso Lezcano Hurtado, en el que figuran como padres Gustavo de Jesús Lezcano Alcaraz y Ligia del Socrro Hurtado Bedoya, lo que da cuenta de su condición de hermanos de Edison Alexander Lezcano Hurtado (fls. 17 y 18 C.1).  Registro civil de nacimiento de Yuli Alexandra Manco Roldán, en el que figura únicamente como hija de Rubiela Manco Roldán; sin embargo, obra en el expediente la sentencia de 17 de junio de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Dabeiba, por medio de la cual se declaró la filiación extramatrimonial con el señor Edison Alexander Lezcano Hurtado, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia (fl. 254 a 285 C.1). Así las cosas, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que los demandantes son: la compañera, los hijos, el padre y los hermanos del señor Edison Alexander Lezcano Hurtado, lo cual permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la muerte de este último les produjo.

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998).

En el proceso se encuentra demostrado que el señor Edison Alexander Lezcano Hurtado falleció el 18 de mayo de 2002 (según el registro civil de defunción

obrante a folio 14 del cuaderno 1)2. Dicho fallecimiento se produjo como consecuencia de disparos efectuados por miembros del Ejército Nacional, el 18 de mayo de 2002, en jurisdicción del Municipio de Dabeiba (Antioquia); conclusión que tiene su fundamento probatorio en varios documentos obrantes en el expediente entre las cuales se encuentran, los siguientes:

1. Informe denominado “Orden de Operaciones Fragmentaria ‘MONGOLIA’ a la orden de operaciones ‘MAREA ROJA’”, en el cual se dijo: “en desarrollo de la operación, el 18 de mayo de 2002, se presentó un combate entre tropas de la compañía Bravo contra terroristas de la cuadrilla 34 de las FARC en el sitio las Golondrinas coordenadas…dando como resultado la baja de dos subversivos [se refiere a Edison Alexander Lezcano Hurtado y a otro] y la recuperación de material de guerra e intendencia…” (fls. 314 a 335 C. 1).

2. Informe de 19 de mayo de 2002, por medio del cual el Comandante de la Compañía ‘B’ del Batallón 26 de Contraguerrillas puso a disposición del Inspector del Municipio de Dabeiba los cuerpos sin vida de Edison Alexander Lezcano Hurtado y de un “N.N.”, del cual no fue posible obtener su identificación (fl. 107

C.1). 2 Adicionalmente se encuentra el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de necropsia No. 033 (fls. 43 a 46 y 50 a 53), así como el “acta de visita especial”, de 23 de octubre de 2002, donde se determinó que dicho protocolo de necropsia correspondía a quien en vida se llamaba Edison Lezcano Hurtado (el acta de visita

especial se realizó por parte de la Fiscalía Seccional 50 y el Personero del Municipio de Dabeiba, toda vez que no se tenía certeza de la identificación del cuerpo). 3. “Acta de visita especial”, realizada por la Fiscalía Seccional 50 y el Personero Municipal de Dabeiba (Ant.) el 23 de octubre de 2002, donde se determinó que el cuerpo descrito en el protocolo de necropsia 033 correspondía a quien en vida se llamó Edison Alexander Lezcano Hurtado. En dicha acta se consignó: “…En esta Fiscalía se está llevando el proceso por la muerte de EDISON ALEXANDER LEZCANO HURTADO distinguido con el radicado nro. 2582 el cual se encuentra en investigación previa, aclarando que antes se estaba realizando una investigación por la muerte de dos individuos de sexo masculino, pero que luego de que se recepcionara la declaración de la señora RUBIELA MANCO ROLDÁN quien manifestó ser la esposa de uno de los N.N., se pudo establecer la identidad del señor EDISON ALEXANDER LEZCANO HURTADO, debido a que las descripciones coinciden en gran parte con los datos morfológicos que aparecen en el acta de levantamiento del respectivo cadáver realizada el 19 de mayo de 2002 por el señor inspector municipal, e igualmente con el protocolo de necropsia nro. 033 que realizara el médico del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba” (fls. 87 y 88 C.1). Ahora, del contenido de las declaraciones rendidas dentro del proceso, se puede inferir que la muerte del señor Lezcano Hurtado es un típico caso de los

denominados “falsos positivos”, en la medida en que éste se encontraba en su vivienda y fue detenido –junto a otros– por miembros pertenecientes al Ejército Nacional y, posteriormente, presentado como “muerto en combate”3 [es importante anotar que en el proceso no se acredita que hiciera parte de las FARC, ni que hubiere accionado arma alguna en contra de los militares]. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que el daño es imputable a la demandada, puesto que Edison Alexander Lezcano Hurtado murió como consecuencia de los disparos propinados por miembros del Ejército Nacional el 18 de mayo de 2002, quienes lo presentaron como miembro de las FARC muerto en combate, sin que se hubiere demostrado la existencia de hecho alguno que rompa el nexo causal. 3 En este sentido, se encuentran las declaraciones de Jorge Iván López Úsuga (fls. 181 a 184 C.1), María Trinida Roldán Úsuga (fl. 186 Vto. a 188 Vto. C.1), Wilson Benitez Sepúlveda (fls. 185 a 186 C.1), Samuel y María Eliria Manco Roldán (fls. 189 a 192 C.1). De otra parte, se encuentran acreditados los perjuicios morales ocasionados a la parte actora, los cuales presumen con la “simple acreditación de la relación de parentesco”4 (ver numeral 3 de la presente providencia); así mismo, se tiene que el señor Edison Alexander Lezcano Hurtado se dedicaba a una labor productiva, tal y como consta en las declaraciones de los señores Manuel Manco Roldán y

Jorge Iván López Úsuga, de las cuales se destaca, respectivamente, lo siguiente: “PREGUNTADO: Dígale al Despacho a que se dedicaba ALEXANDER.

CONTESTO: Era agricultor, arriaba con el que le diera un día de trabajo se iba a trabajar, sembraba yuquita por ahí mismo” (declaración de Manco Roldán, obrante a folio 190 C. 1). “PREGUNTADO: A qué se dedicaba ALEXANDER? CONTESTO: EL

(sic) era trabajador en ese momento estaba cosechando maíz en compañía con el suegro y jornaliaba” (declaración de López Úsuga, obrante a folio 184 C. 1). Ahora, si bien no se demostró la tasación del lucro cesante, esta Corporación presume que el señor Edison Alexander Lezcano Hurtado obtenía –como compensación por su trabajo– una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, tal y como lo sostuvo el Tribunal a quo y, por supuesto, se avala en esta oportunidad. Así, pues, también se da por acreditada la indemnización de perjuicios – por lucro cesante–, toda vez que el señor Lezcano Hurtado se dedicaba a una labor productiva y, de la misma, derivaba el sustento para él y su familia, razón suficiente para avalar el acuerdo económico al que llegaron las partes. Finalmente, es importante señalar que la audiencia de conciliación estuvo 4 “Con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto la madre como los hermanos padecieron un detrimento del orden moral, derivado de la

pérdida de su hijo y hermano. En efecto, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse de hecho, que el peticionario ha padecido y sufrido el perjuicio solicitado”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente: 16894, MP. Enrique Gil Botero. precedida del Ministerio Público (parágrafo 2 art. 72 Ley 446 de 1998) y éste manifestó “que la conciliación resulta viable”. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para arribar a las mismas conclusiones contenidas en la sentencia de primera instancia; en consecuencia, se aprobará la conciliación, advirtiendo que, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E : PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 21 de junio de 2012. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso, por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el acuerdo que se aprueba hace tránsito a cosa

juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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