CE-05001-23-31-000-2004-00885-02(1465-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-00885-02(1465-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PUBLICACION DE ACTOS Y DOCUMENTOS OFICIALES - Es deber de los municipios incluir en sus gacetas, diarios o boletines los actos gubernamentales y administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO - Nace a la vida jurídica desde el momento de su expedición. Para que sea eficaz debe darse a conocer / ACTO ADMINISTRATIVO - Su publicación es requisito de eficacia y no de validez El artículo 1º de la Ley 57 de 1985 “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales” en su artículo 1° establece que los Municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión pública deba conocer y además que según la Ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos. Por su parte el artículo 379 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), prevé que: “La nación, los departamentos y los municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión debe conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos, y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzca efectos jurídicos.” Con relación a la publicación de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha considerado que éste nace a la vida jurídica en el momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión, es decir, que el mismo existe desde su expedición, pero para que sea eficaz y pueda
aplicarse, la Administración está en el deber de hacerlo conocer, con el fin de que pueda ser exigible; que sus destinatarios se enteren de su contenido y lo acaten o puedan impugnarlo a través de los correspondientes recursos y/o acciones. CONCEJO MUNICIPAL - Competencia para determinar la estructura de la administración / ALCALDE MUNICIPAL - Competencia para crear, suprimir o fusionar empleos De conformidad con la normatividad transcrita, lo primero que se advierte es que Constitucional y Legalmente el Concejo Municipal de Bello - Antioquia tiene facultad para determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias, pudiendo el Alcalde de la ciudad crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas, con indicación de las funciones especiales. En consecuencia el cargo de falta de competencia tampoco está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 - NUMERAL 6 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 7 CONSTITUCION POLITICAARTICULO 315
SUPRESION DE CARGOS - Eventos / ESTUDIO TECNICO - Requisito para modificar las plantas de personal El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la Planta de Personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las
consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 (vigente para la época de los hechos), prevé que para garantizar los derechos de los empleados de Carrera Administrativa, toda modificación a las plantas de personal de las Entidades, se justificará en un Estudio Técnico que debe consultar las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00885-02(1465-10)
Actor: RODRIGO ANTONIO HENAO PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 20 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Rodrigo Antonio Henao Pineda contra el Municipio de Bello.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la inaplicación por inconstitucionalidad de los siguientes actos administrativos: Decreto 341 de 28 de agosto de 2003, suscrito por el Alcalde Municipal de Bello, mediante el cual adoptó la nueva estructura orgánica de la Administración Central.
Decreto 342 de 28 de agosto de 2003, suscrito por el Alcalde Municipal de Bello, por el cual modificó la planta de personal de la Administración Central. Decreto 400 de 31 de octubre de 2003, suscrito por el Alcalde Municipal de Bello, que modificó el Decreto 342 de 28 de agosto de 2003 y ajustó la Escala Salarial a la planta de cargos. Igualmente planteó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo No. 002 de 9 de mayo de 2003, por medio del cual, el Concejo Municipal de Bello, amplió las facultades al Alcalde para adoptar las acciones orientadas al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional. Acuerdo No. 001 de 4 de julio de 2003, por medio del cual, el Concejo Municipal de Bello, le concedió facultades al Alcalde para adoptar las acciones orientadas al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional. Acuerdo No. 010 de 1° de agosto de 2003, por medio del cual, el Concejo Municipal de Bello, amplió las facultades al Alcalde para adoptar las acciones orientadas al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional. Decreto No. 344 de 29 de agosto de 2003, por el cual, el Alcalde Municipal de Bello, dio por terminado unos nombramientos provisionales. Decreto No. 376 de 3 de octubre de 2003, mediante el cual, el Alcalde Municipal de Bello, dio por terminado unos nombramientos provisionales, entre ellos el ostentado por el actor. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que
venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectiva prima, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: El actor ingresó al Municipio de Bello el 1° de marzo de 1995 hasta el 16 de octubre de 2003, ocupando el cargo de Secretario tramitador en la Inspección de Permanencia, de la Secretaria de Gobierno. El demandante fue despedido el 16 de octubre de 2003 por medio del Decreto 376 del día 3 del mismo mes y año, sin que se le hubiera hecho entrega de copia del mismo. El Decreto 376 de 3 de octubre de 2003 se fundamentó en la expedición y aplicación de la Ley 617 de 2000. Los actos administrativos mediante los cuales el Concejo Municipal de Bello, le otorgó facultades extraordinarias al Alcalde no fueron debidamente publicados en las respectivas Gacetas Municipales, tal y como lo manda la Ley y además se excedió la facultad concedida, por lo que se evidencia una desviación de poder. De otra parte el Estudio Técnico no reúne los requisitos de la Ley 443 de 1998 puesto que no fue firmado por el ‘presunto’ Comité que lo elaboró. El Alcalde Municipal efectuó un despido masivo de funcionarios con la única
finalidad de aumentar la escala salarial de aquellos que quedaban vinculados, es decir, que tenían padrinos políticos. El cargo de Secretario Tramitador de la Inspección de Permanencia, en la Secretaria de Gobierno del Municipio de Bello, era en provisionalidad, es decir, que para sustituirlo se tenía que haber convocado a concurso, dándole aplicación al principio de la realidad “pues el cargo al parecer cambió de nombre.” El artículo 16 de la Ley 443 de 1998 establece que el empleado que haya desempeñado un cargo de carrera en calidad de provisional, podrá participar en igualdad de condiciones en el concurso del respectivo empleo sin que se le puedan exigir requisitos diferentes a los que acreditó al momento de tomar posesión de aquel, y, el Municipio hasta la fecha no ha efectuado dicha convocatoria. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, Preámbulo, Artículos 1°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 40-7, 42-2, 53, 83, 93, 121 y 315; Leyes 136 de 1994; 443 de 1998 y 617 de 2000; Código Contencioso Administrativo. (Fls. 103-123 y 289-291) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio de Bello, de folios 334 a 337 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con la siguiente fundamentación: El Alcalde en su condición de nominador, podía en cualquier momento expedir los actos administrativos de supresión de cargos, sin sujeción al Concejo Municipal,
pues actúo conforme a las normas Constitucionales. Respecto a la inaplicación de los actos generales que enlista el demandante, indicó que gozan de la presunción de legalidad, además que no se presenta incompatibilidad entre éstos respecto de la Constitución y la Ley. Señaló que con relación a la supresión de empleos en el Municipio de Bello, no incidió la Ley 617 de 2000, si se tiene en cuenta que para el movimiento de personal se dio aplicación a normas Constitucionales y a las Leyes 136 de 1994 y 443 de 1998. Finalmente propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por considerar que no se fundamentó la pretensión de inaplicación de los actos de carácter general y por consiguiente el fallo debe ser inhibitorio. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 20 de febrero de 2008 negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 568-578) Cuando se produjo el nombramiento en provisionalidad del actor (1° de marzo de 1995) no se encontraba vigente aún la Ley 443 de 1998, por lo que se hizo conforme a las previsiones de la Ley 27 de 1992 que establecía un plazo máximo de cuatro (4) meses, al término del cual finalizaría el vínculo laboral, salvo que el período fuere prorrogado por una sola vez. Conforme a las Leyes anotadas y a la Carta Política, el vencimiento de los nombramientos provisionales opera por ministerio de la Ley, y corresponde en consecuencia a los funcionarios encargados de velar por el cumplimiento de las
disposiciones relacionadas con la Carrera Administrativa ejecutarlas, de tal manera que vencida la provisionalidad debe producirse la desvinculación de quien la ejerce. En conclusión la desvinculación del actor, tuvo como finalidad terminar con la vinculación que en provisionalidad venía ocupando en el cargo de Secretario Tramitador de la Inspección de Permanencia del Municipio de Bello - Antioquia, por razones del servicio, sin que haya incurrido en los vicios de nulidad alegados. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra de folios 587 a 589, en que solicita se revoque la decisión del Tribunal y se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que el cargo que el demandante ocupaba no estaba inscrito en Carrera Administrativa, por lo tanto no lo tenía asegurado indefinidamente, pero tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han coincidido en afirmar que por el sólo hecho de ostentarse un cargo de libre nombramiento y remoción, no significa que el nominador tenía vía libre para vulnerar los derechos fundamentales de quien lo ocupa. Afirma que es voz populi que la presunta reestructuración de la planta de personal del Ente acusado no pasó de ser una pantomima, abusando de la Ley 617 de 2000 para que, el Alcalde de la época y su equipo político procedieran a suprimir los cargos de sus enemigos y no deseados y posteriormente vincular a sus amigos y seguidores. Además hubo falsa motivación porque el Alcalde en su afán de realizar la masacre laboral, fundamentó los actos acusados en la Ley 617 de 2000 y no
realizó el correspondiente Estudio Técnico, “el cual ordenó pero que no reúne los requisitos del Decreto 1572 de 1998” y actuó sin la facultad del Concejo Municipal. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar las plantas de personal y por tanto fueron expedidos en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder. ACTOS ACUSADOS Solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de los siguientes actos administrativos: Decreto 341 de 28 de agosto de 2003, suscrito por el Alcalde Municipal de Bello, mediante el cual adoptó la nueva estructura orgánica de la Administración. Central (Fls. 213-245) Decreto 342 de 28 de agosto de 2003, mediante el Alcalde Municipal de Bello, por el cual modificó la planta de personal de la Administración Central. (Fls. 246-261) Decreto 400 de 31 de octubre de 2003, suscrito por el Alcalde Municipal de Bello, por el cual modificó el Decreto 342 de 28 de agosto de 2003 y ajustó la Escala Salarial a la planta de cargos. (Fls. 264 bis-264) Peticionó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo No. 002 de 9 de mayo de 2003, por medio del cual, el Concejo
Municipal de Bello, amplió las facultades al Alcalde para adoptar acciones orientadas al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional. (Fls. 282-284) Acuerdo No. 001 de 4 de julio de 2003, por medio del cual, el Concejo Municipal de Bello, le concedió facultades al Alcalde para adoptar acciones orientadas al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional. (Fls. 277-281) Acuerdo No. 010 de 1° de agosto de 2003, por medio del cual, el Concejo Municipal de Bello, amplió las facultades al Alcalde para adoptar acciones orientadas al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional. (Fls. 285-286) Decreto No. 344 de 29 de agosto de 2003, por el cual, el Alcalde Municipal de Bello, dio por terminado unos nombramientos provisionales. (Fls. 319-322) Decreto No. 376 de 3 de octubre de 2003, por el cual, el Alcalde Municipal de Bello, dio por terminado unos nombramientos provisionales, entre ellos el de Secretario Tramitador en la Inspección de Permanencia, que ostentaba por el actor. (Fls. 262-264) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Con la certificación expedida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Bello, quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Entidad, desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 16 de octubre de 2003. Por Resolución No. 1819 de 12 de noviembre de 2003, el Alcalde del Municipio de
Bello, ordenó el reconocimiento y pago al demandante de la suma de $22’488.501 por concepto de prestaciones sociales. (Fls. 97-98) De folios 444 a 521 obra el Estudio Técnico que sirvió de fundamentación para la supresión de cargos en el Municipio de Bello. ANÁLISIS DE LA SALA De la Nulidad de los Acuerdos por Falta de Publicación El actor solicitó la nulidad de las Ordenanzas Nos. 001, 002 y 010 de 4 de julio, 9 de mayo y 1° de agosto de 2003 respectivamente, mediante las cuales se le otorgaron facultades al Alcalde Municipal de Bello, para adoptar las acciones orientadas al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, porque a su juicio no fueron debidamente publicadas, afirmación que hace sin ningún análisis que la sustente. El artículo 1º de la Ley 57 de 1985 “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales” en su artículo 1° establece que los Municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión pública deba conocer y además que según la Ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos. Por su parte el artículo 379 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), prevé que: “La nación, los departamentos y los municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión debe conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos, y para ejercer eficaz
control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzca efectos jurídicos.” (Se resalta) De igual forma el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, regula lo relativo al deber y forma en que debe efectuar la publicación, de la siguiente manera: “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando.” Con relación a la publicación de los actos administrativos, el Consejo de Estado1 ha considerado que éste nace a la vida jurídica en el momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión, es decir, que el mismo existe desde su expedición, pero para que sea eficaz y pueda aplicarse, la Administración está en el deber de hacerlo conocer, con el fin de que pueda ser exigible; que sus destinatarios se enteren de su contenido y lo acaten o puedan impugnarlo a través de los correspondientes recursos y/o acciones. Lo anterior significa que los actos administrativos de carácter general (Acuerdos expedidas por el Concejo Municipal de Bello), para que produzcan efectos jurídicos, requieren necesariamente de su publicación en la Gaceta del Ente Territorial, independientemente de que en su texto se haya indicado que rige a
partir de su sanción, pues previamente señala que debe ser publicado. Conforme al acervo probatorio (folio 344 del cuaderno principal) quedó acreditado que los precitados Acuerdos Nos. 001 y 003, fueron debidamente publicadas en la 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Auto de 23 de octubre de 1991, Exp.6121, M.P. Álvaro Lecompte Luna. Gaceta de Acuerdos No. 40 de abril de 2003 y el 010, fue publicado en la Gaceta de Acuerdo No. 041 de la misma anualidad. Igualmente obran en el proceso las Gacetas de Acuerdos Nos. 40 y 41 de 2003, que dan cuenta de que efectivamente éstos fueron debidamente publicados. (Fls. 345-349 y 357-359) En esas condiciones no se configura el vicio endilgado por el demandante al haber señalado que los Acuerdos no fueron debidamente publicados.2 De la Inaplicación de los Decretos Municipales Nos. 341, 342 y 400 de 2003 A juicio del actor, el Alcalde Municipal de Bello no tenía competencia para expedir los Decretos Nos. 341, 342 y 400 de 2003, mediante los cuales adoptó la nueva estructura orgánica y modificó la planta de personal de la Administración Municipal. El numeral 6º del artículo 313 de la Carta Política, con relación a los Concejos Municipales, dispuso que les corresponde por Acuerdo: “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a
iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales, y autorizar la construcción de sociedades de economía mixta” y en el numeral 10º, manda: “Las demás que la Constitución y la ley le asignen.” El numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política, con relación a las atribuciones del Alcalde, dispone que tiene facultades para: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdo correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado” y en el numeral 10º prevé: “Las demás que la Constitución y la Ley le señalen.” 2 La Sala mediante sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 916-09, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, al resolver un caso similar concluyó que: “(…) El presunto vicio de nulidad por falta de publicación, endilgado a los Acuerdos Municipales 001 de 7 de abril 002 del 9 de mayo de 2003 y 010 de 7 de abril, 9 de mayo y 1° de agosto de 2003 respectivamente, proferidos por el Concejo Municipal de Bello, carece de fundamento, razón por la cual, se confirmará lo resuelto por el A-quo respecto de esta pretensión, y se revocará la sentencia parcialmente, en cuanto negó la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de nulidad del estudio técnico denominado, “Reestructuración Integral del Municipio de Bello, Estructura y
Planta de Personal”, pues debió declararse inhibido para fallar sobre el asunto, por no constituir el estudio técnico un acto administrativo.” La Ley 136 de 2 de junio de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, en su artículo 91, prescribe que son funciones de los Alcaldes: “(…) ejercerán las funciones que les asigna la Constitución (art. 315), la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los Alcaldes tendrán las siguientes: (…) d) En relación con la Administración Municipal: (…) 4°. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Los Acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al Alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro - tempore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política. (…)” De conformidad con la normatividad transcrita, lo primero que se advierte es que Constitucional y Legalmente el Concejo Municipal de Bello - Antioquia tiene facultad para determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias, pudiendo el Alcalde de la ciudad crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas, con indicación de las funciones especiales.
En consecuencia el cargo de falta de competencia tampoco está llamado a prosperar. De la Falsa Motivación A juicio del actor, la Administración incurrió en una falsa motivación porque la reestructuración se efectuó con base en un Estudio Técnico que no reúne los requisitos previstos en la Ley 443 de 1998. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la Planta de Personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 (vigente para la época de los hechos), prevé que para garantizar los derechos de los empleados de Carrera Administrativa, toda modificación a las plantas de personal de las Entidades, se justificará en un Estudio Técnico que debe consultar las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. A su vez los artículos 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, contienen las razones en las cuales se fundamenta o justifica la modificación de las plantas de personal y los Estudios Técnicos; estas normas fueron modificadas por los artículos 7º y 9º del Decreto 2504 de 1998, con el siguiente contenido literal:
“Artículo 7º. Modificase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6 .Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
Artículo 9º. Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal
deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” (Resaltado fuera de texto) De lo anterior se desprende que la reestructuración en la Alcaldía Municipal de Bello estuvo fundamentada por un Estudio Técnico (Fls. 444-521) el cual concluyó con la necesidad de modificar la estructura de la Entidad en orden a restablecer el equilibrio financiero; optimizar la prestación del servicio; mejorar los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad, para lo cual determinó que existía la necesidad de suprimir algunos cargos (entre ellos el desempeñado por el demandante), que resultó acertada para el cumplimiento de los fines previamente establecidos.3
En estas condiciones el cargo de falsa motivación, tampoco está llamado a prosperar teniendo en cuenta que el Estudio Técnico contratado por la Administración Municipal reúne los requisitos previstos en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios. Desviación de Poder Afirma el demandante que la supresión de cargos se efectúo, no con miras a satisfacer el interés general, sino movido por intereses personales y políticos, cuya finalidad era vincular a quienes participaron de la campaña política del Alcalde y a amigos del Gobierno Municipal.
3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 19 de noviembre de 2009, expediente 2154-08, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Al respecto dirá la Sala que no basta con que se señale en el líbelo introductorio y en la fundamentación de la alzada, que la supresión de cargos tuvo como fundamento satisfacer fines políticos del Alcalde, sino que se hace necesario probar las supuestas irregularidades en que incurrió esa Entidad, situación que no se dio en el sub-examine, ya que el demandante se limita a efectuar afirmaciones etéreas y sin fundamento y no expresa las razones de inconformidad de su dicho. En esas condiciones el actor no probó sus afirmaciones, pues de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, supuesto fáctico que no se cumplió en el sub-lite, por lo que tampoco puede prosperar éste cargo. En conclusión se mantiene la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por la cual se impone la confirmación del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia de 20 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que NEGÓ las súplicas de la demanda
incoada por Rodrigo Antonio Henao Pineda contra el Municipio de Bello. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.